Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 524/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 227/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 524/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100448
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2223
Núm. Roj: SAP MA 2223/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 227/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE MELILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 323/14
S E N T E N C I A NÚM.
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR
En la ciudad de Málaga a 30 de septiembre 2015.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla seguidos con el número
323/14 , siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Luis Pablo , con la representación del
Procurador Sr. Don José Luis Ybancos Torres
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre 2014 , cuyos hechos probados se dan por reproducidos y en la que se condenaba a Luis Pablo como autor de un delito de coacciones del artículo 172,2º y otro de malos tratos del artículo 153 1 º y 3º del Código Penal .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Pablo , con la representación del Procurador Sr. Don José Luis Ybancos Torres para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba pidiendo la revocación de la sentencia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el condenado en la primera instancia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que el Ministerio Fiscal presentó escrito de de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO .- No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida declarándose probados los siguientes hechos: UNICO.. Luis Pablo , de nacionalidad marroquí, vivia junto con Delia , en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 portal NUM001 de Melilla, casa que pertenece a los padres de Luis Pablo , que convivían junto a la pareja y otras dos hijas, hermanas del acusado. El día 5 de diciembre de 2014 Luis Pablo , tras discutir con su marido según el rito musulmán, abandonó el domicilio familiar con la intención de poner fin a la convivencia interponiendo denuncia contra Luis Pablo , al que atribuía la prohibición de salir del domicilio sin la compañía de este, así como distintos episodios de maltratos físicos. El 29 de julio de 2014 fue atendida por expulsión espontánea de placenta y feto muerto por gestión de alto riesgo sin control fetal adecuado, expidiendose el alta a petición de la mujer.
Fundamentos
PRIMERO. - Se fundamenta la impugnación en una errónea apreciación de pruebas subjetivas por parte de la Juez a quo.
La Juez tuvo tomó su convicción tras oír en el juicio a la denunciante cuyo testimonio considera que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser tenida como prueba de cargo, apreciación que comparte el representante del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación.
Argumenta el apelante que no coincide el relato sobre las lesiones que hace la denunciante con el contenido del parte de lesiones, relato que, además, viene cambiando sin justificación alguna. En su denuncia Delia manifiesta sucintamente que se ha podido escapar del domicilio que compartía con el ahora acusado, del que tenía prohibido salir sola (folio 2 diligencia inicial del atestado. En el acta de declaración policial (folio 7) manifiesta que con anterioridad ha sido agredida en varias ocasiones por su esposo y que en ninguna de ellas ha sido asistida por facultativo, salvo en el mes de junio en el que tuvo que ser asistida en el hospital comarcal de un aborto tras haber sido agredida por su esposo. Afirma que vive en el domicilio de los padres del acusado y califica de buena la relación son sus suegros. En su declaración ante el Juzgado de instrucción, afirma que su marido la tiene sin libertad, la amenaza y le pega, afirmando que su marido no le dejaba ir al hospital tras las agresiones. Que este último Ramadán su pareja le golpeaba todos los días estando ella embarazada de cinco meses, que en una ocasión la golpeó y la tiró al suelo y la amenazó con un cuchillo y si no es por la intervención del suegro habría sido peor. Que por este episodio perdió al bebé.
Que ha denunciado porque la última vez que le pegó fue la gota que colmó el vaso, hecho que ubica el jueves anterior a la denuncia, sobre las once de la noche, agresión que consistió en un bofetón que pudo esquivar y le alcanzó el hombro, dentro del vehículo, y que una vez en la casa le cogió y le dio varios empujones contra la padres y luego con el puño cerrado en la mandíbula. Que intentó suicidarse esa noche tomando pastillas y que fue al día siguiente cuando denunció.
Efectuado el reconocimiento de la denunciante en la clínica médico forense se le apreció dos equimosis en muslo izquierdo y se hace constar que refiere dolor en lateral izquierdo de la pirámide nasal.
SEGUNDO .- Respecto de la declaración de la denunciante, el Tribunal Supremo viene manteniendo especiales cautelas cuando la única prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia viene constituida por la declaración de la víctima , ya que en tal caso debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima , y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya. En base a esta jurisprudencia, la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia precisará de los siguientes presupuestos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. El acusado alude a los celos de la denunciante al ver en su móvil el número de teléfono de una amiga como motivo de la denuncia, hecho que no ha sido comprobado sin que por ello pueda ser totalmente descartado.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. La juez a quo alude a la existencia de un parte de lesiones, sin embargo no existe tal parte de asistencia médico. La única prueba practicada es el informe pericial del médico forense que aprecia lesiones en la denunciante que no coinciden con el relato que ofrece sobre la agresión de que fue objeto. Delia afirma que su marido la golpeó el día anterior a la interposición de la denuncia en el hombro, y ya en el domicilio, le dio con el puño cerrado en la nariz al tiempo que la empujaba. Sin embargo el médico forense únicamente constata dos equimosis en las piernas respecto de las que ninguna agresión se atribuye al acusado. En cambio no aprecia lesiones objetivas ni en el hombro, ni en la espalda ni en la zona nasal de la mujer. En consecuencia no puede afirmarse que el parte de lesiones corrobore la versión de la denunciante. En orden a las corroboraciones periféricas de lo que pudo haber sucedido entre los miembros del matrimonio llama la atención de que no se intentara tomar declaración a los padres y hermanas del acusado, que según la denunciante, tuvieron que presenciar parte de lo hechos por ellas relatados y en concreto los impedimentos que hubiera puesto el acusado a su mujer para prohibirle salir del domicilio. De otro lado el parte médico atinente a la asistencia médica por el aborto natural alude a un control inadecuado de un embarazo de alto riesgo sin que conste se detectara otra causa ajena a este control inadecuado.
3º) Persistencia en la incriminación: Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SsTS 1.422/04, de 2 de febrero , 1.536/04, de 20 de diciembre , y 224/2005, de 24 de febrero . ).
En el caso sometido a nuevo examen de la Sala se observa que el relato que hace la señora Delia en la denuncia es muy vago , para ya en su declaración judicial introducir los hechos con una mayor exposición si bien con la misma ambigüedad en cuanto que salvo el aborto y la agresión de la que dijo ser objeto con anterioridad a la interposición de la denuncia, no ubica de forma aproximada en el tiempo ni explica el contexto en el que se produjeron. Las dos que detalla, la causante del aborto y la que motivó la denuncia, no aparecen corroboradas por datos objetivos, como ya se ha dicho.
TERCERO.- Es cierto que nuestra jurisprudencia viene otorgando a la declaración de la víctima el valor de prueba testifical,. Pero también dicha jurisprudencia ha venido sosteniendo que cuando ese testimonio de la víctima constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el juez o tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. En el presente caso existen únicamente declaraciones contradictorias entre la denunciante y el denunciado, incurriendo la denunciante en vaguedades respecto a la generalidad de los hechos atribuidos a su marido sin que existan datos periféricos fiables que permitan corroborar sus declaraciones incriminatorias en orden a determinar que efectivamente el acusado le prohibía salir del domicilio y que la agredió el 3 de diciembre de 2014. En consecuencia es obligado, con estimación del recurso y revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, absolver al acusado como autor del delito por el que fue condenado.
CUARTO._ Estimado el recurso, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo , con la representación del Procurador Sr. Don José Luis Ybancos Torres contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número dos de Mellia, en su Procedimiento Abreviado nº 323/14 . y en fecha de 22 de diciembre 2014 y en consecuencia REVOCAR todos sus pronunciamientos y ABSOLVER a Luis Pablo del delito de coacciones del artículo 172,2º y de malos tratos del artículo 153 1º y 3º declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia y quedando sin efecto todas aquellas medidas cautelares que hubieran podido ser adoptadas.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
