Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 524/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1340/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 524/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100471

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12101

Núm. Roj: SAP M 12101/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0111274
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1340/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 26/2017
Apelante: D./Dña. Esther
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA CABANILLAS
Apelado: D./Dña. Julián y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO DIAZ GARRIDO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 524/2017
En Madrid, a 27 de septiembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado número 26/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6
de Alcalá de Henares (Madrid) por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Julián , representado
por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias y defendido por el Letrado D. José Antonio Díaz Garrido.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara probado que Julián , mayor de edad, nacido en Guinea Ecuatorial y sin antecedentes penales, y Esther , mantenían una relación sentimental sin convivencia, teniendo la Sra. Esther su domicilio en la localidad de Alcalá de Henares.

Ha quedado acreditado que el día 28 de agosto de 2016, sobre las 07:00 horas, el Sr. Julián mantuvo una discusión con la Sra. Esther , sin que haya quedado acreditado que el primero agrediera a la segunda'.

Y cuyo FALLO establece: 'Declaro la libre absolución de Julián del delito de maltrato en el ámbito familiar de que había sido acusado. Impónganse las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esther , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Julián .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO : El Procurador don Juan Carlos Moreno Moreno, actuando en nombre y representación de Esther , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 26/2017 con fecha 30 de marzo de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia y principio de tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que la declaración de su representada revistió los requisitos jurisprudencialmente exigibles de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, habiéndose limitado el acusado a negar la existencia de ninguna agresión, tras reconocer la existencia de una discusión.

Señalaba que su representada ha sostenido de forma clara, contundente y precisa su declaración, en tanto que el acusado ha ofrecido distintas versiones de lo ocurrido, existiendo discrepancias en los informes médicos como consecuencia de un error, por todo lo cual solicitaba la declaración de nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación con indefensión y el dictado de otra más ajustada a derecho.



SEGUNDO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO : La Procuradora doña María Isabel Gómez Aguirre, actuando en nombre y representación de Julián , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO : El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Esther , obrante a los folios 5 siguientes y su declaración en sede judicial, obrante al folio 104; el parte médico expedido a la denunciante, obrante al folio 91 y el informe de la médico forense, obrante al folio 90; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 65 y 66; la declaración en igual sede de Anton , obrante al folio 105 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba el acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La Magistrado Juez indicaba en su resolución que en el supuesto de autos nos encontramos ante dos versiones contradictorias, la del acusado y la de su entonces pareja sentimental, habiéndose ceñido el primero de forma persistente y coherente a la negación de la acusación formulada, admitiendo únicamente la existencia de una discusión, pero en ningún caso que la agrediera.

En tanto que la versión de los hechos ofrecida por la denunciante carecía de las notas jurisprudencialmente exigibles para elevarlas a la categoría de auténtica prueba de cargo, careciendo su relato de las notas de la persistencia incriminatoria, puesto que en su denuncia inicial afirmó que el día de los hechos el acusado le cogió su teléfono y lo tiró con fuerza contra el suelo, fracturándolo, y que se abalanzó sobre ella, tirándola al suelo, propinándole varias patadas en el torso y en la cabeza, entrando entonces en el portal el señor Anton , que recriminó a su primo que la hubiera golpeado. Frente a ello, en fase de instrucción afirmó que el acusado se abalanzó sobre ella, la golpeó y cayó al suelo, no siendo hasta que el Juez Instructor la interrogó sobre la existencia de las patadas, cuando reconoció las mismas, sin concretar cuándo ni qué parte se las propinó, indicando que se personó en el lugar el señor Anton , que gritó al señor Julián por su comportamiento, en tanto que en el juicio oral señaló que el acusado se le echó encima y la tiró al suelo, propinándole puñetazos en la cara, para posteriormente, al preguntarle sobre la contradicción, responder ambiguamente que le dio alguna que otra patada, pero que el puñetazo fue el que le dejó marca, indicando también que el señor Anton se personó después de que el acusado se hubiera introducido en su domicilio, limitándose a contarle lo que había ocurrido y subir con él a la vivienda.

Indicaba también que la dinámica comisiva expuesta por la perjudicada carencia de corroboraciones periféricas, ya que el señor Anton negó de forma persistente que llegara a ver juntos en el portal al acusado y a la señora Esther , señalando que no presenció agresión alguna ni vio marcas ni sangrar a la perjudicada por el labio, sin que el informe médico obrante al folio 91 refleje ninguna herida sangrante en el labio o zonas hinchadas en la cabeza, como señaló la perjudicada en el plenario, aludiendo a la contusión mandibular derecha, mientras que a la médico forense la perjudicada le refirió dolor a la palpación de ángulo mandibular izquierdo, sin que hiciera alusión alguna a la contusión en el hombro derecho ni a haber percibido un impacto en dicho lugar, habiendo transcurriendo más de 12 horas desde que se produjeron los hechos denunciados hasta que se emitió el parte médico, no pudiendo excluirse otros cursos causales.

Este Tribunal hace suyos los razonamientos expuestos en su fundamentada sentencia por la Magistrado Juez a quo, habida cuenta de que las contradicciones existentes en las declaraciones de la denunciante tienen la suficiente relevancia como para privar de verosimilitud de sus manifestaciones, alcanzando también dichas contradicciones a las lesiones que refirió al primer facultativo y a la médico forense, lo que no contribuye, como ya se indicó, a dotarlas de credibilidad.

Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte, el mero examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que no nos encontramos ante una resolución inmotivada o carente de fundamentación, no existiendo motivo alguno para la pretendida declaración de nulidad de la misma, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 26/2017 con fecha 30 de marzo de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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