Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 993/2018 de 17 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100470

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3812

Núm. Roj: SAP O 3812/2018

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 524/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0000718
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000993 /2018
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Coral
Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 524/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
Dª MARIA LUISA LLANEZA GARCÍA
==========================================================
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 17/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
993/18), sobre delito de FALSO TESTIMONIO, siendo parte apelante Coral , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Fernandez-Mijares

Sánchez, bajo la dirección del Letrado Sra. García Boto, siendo apelado, el MINISTERIO FISCAL y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 21 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que debo condenar y CONDE NO a Coral , como autora responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 MESES de MULTA a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la condenada recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 993/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia error en la apreciación de la prueba y al argumentar que de la practicada no cabe integrar en el hecho probado que la recurrente hubiese faltado a la verdad, añade la cita de infracción del constitucional principio de presunción de inocencia para demandar un pronunciamiento absolutorio. El motivo de apelar no puede ser admitido.

El delito de falso testimonio en que se subsumió el hecho enjuiciado viene jurisprudencialmente caracterizado como un delito especial propio que solo puede ser cometido por quienes sean testigos en causa judicial y no requiere resultado alguno para su consumación, teniendo que recaer la falsedad de la declaración sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la mayor o menor credibilidad del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad, mintiendo en aquello que le es preguntado. Es un delito cuyo dolo se integra por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración sin que sea preciso que abarque la transcendencia que pueda tener en la posterior resolución a la que la declaración sirve como medio de prueba y objetivamente reclama que la falta a la verdad recaiga sobre extremos sustanciales o esenciales, pues si en lo que incurre el testigo en reservas, inexactitudes o reticencias al declarar nos hallaríamos ante el falso testimonio parcial del art. 460 del Código Penal que subsidiariamente ofrece la recurrente como referente de subsunción de su actuación. Esa misma doctrina jurisprudencial caracterizadora del delito, S.T.S. de 24-4-14 , añade que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado, porque el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia y solo si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al órgano judicial sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, significando que si bien el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos que, dada la peculiaridad de este delito y su acción típica, en principio ello no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término válido de comparación con la declaración del testigo para apreciar si es, o no, falsa.



SEGUNDO.- La proyección de aquellos referentes jurisprudenciales al caso que nos ocupa revela que la recurrente si cometió el delito por el que viene condenada. La consideración que mereció al órgano judicial sentenciador en la causa donde se perpetró el falso testimonio la aportación testifical de la ahora recurrente viene claramente explicado en las respectivas sentencias, de instancia y apelación, folios 3 y siguientes y 145 y siguientes, expresándose allí que contra la contundencia de las pruebas de cargo que definían la autoría del condenado en aquella causa, Cristobal , la ahora recurrente, y allí testigo afirmaba lo contrario. No es que hubiese declarado en términos ambiguos o de precesión sobre lo que ella hubiese podido percibir como testigo, antes bien, afirmaba que no había agresión alguna y que la víctima se había caído. Como no se trata de someter a revisión lo que allí fue objeto de enjuiciamiento con la valoración de la prueba que competió, en la instancia y en la apelación, a los órganos judiciales que conocieron de aquella causa, porque según enseña la antedicha doctrina jurisprudencial no se autoriza la revisión de las conclusiones sentadas en el anterior proceso que solo impone el término válido de comparación la declaración del testigo para apreciar si es, o no, falso, resulta que en la presente la recurrente persevera en la mentira, aunque ahora en su condición de acusada puede hacerlo sin más consecuencias que la de negarle toda credibilidad. En este procedimiento, en el juicio oral, volvieron a prestar declaración como testigos que también lo habían sido en el juicio rápido 31/2017 del Juzgado de lo penal Nº4 de Oviedo, Maite y Esteban , junto con Evaristo . La primera señala que no había visto nada -se refiere al suceso que enjuició aquel Juzgado de lo Penal-, que no vió la agresión porque iba la primera, es decir, que precedía a los demás, pero que vio a Esteban en el suelo y a Coral (ahora acusada) sujetando a Cristobal que estaba muy violento, que Coral dijo que Cristobal se puso celoso y que había pegado o empujado a Esteban ; que cuando se trasladaban ella, Coral y Esteban al hospital Coral iba hablando con Cristobal por WhatsApp, que dijo que no creía que Esteban iba a denunciar y que vió el mensaje de Cristobal a Esteban pidiéndole disculpas y que Coral le dijo a Cristobal que se había puesto como un energúmeno, es decir, que era un estado de convicción común e indudable que Cristobal había agredido a Esteban . Este, por su parte, en la misma línea indicativa de la victimación de que fue objeto por parte de Cristobal dice que al día siguiente de la agresión Cristobal le pidió perdón, reconociendo los hechos y que cree que fue Coral la que le dio a Cristobal su número de teléfono a través del cual aquel se disculpó, y si bien Coral había declarado en el otro juicio que el declarante se había caído, a terceros les reconoció que Cristobal le agredió por celos, terceros que se lo dijeron a este testigo. Finalmente Evaristo declara que él le dijo a Coral que valía más decir la verdad, y que Coral le envió un WhatsApp diciendo que Cristobal le había pegado a Esteban por Celos. Este conjunto probatorio que sirvió de base para la convicción judicial alcanzada en el procedimiento en que se condenó a Cristobal por las lesiones y en cuyo curso había declarado falsamente Coral , vuelve a ser sometido a debate en la presente causa, refrendando las precedentes conclusiones judicialmente alcanzadas en las anteriores actuaciones, y no obstante ello la ahora acusada persevera en la mentira bien que ahora amparado en el derecho que les asiste como acusada que, y, así, vuelve a afirmar que en ningún momento hubo agresión, que Esteban se cayó, que no hubo nada, que Cristobal nunca le agredió, que Esteban debió resbalar y se cayó. La conclusión que se alcanza tras la ponderada valoración de lo actuado es que no hubo ningún yerro valorativo de la prueba ofrecida a la juzgadora, y como su deriva es la convicción firme de que la recurrente mintió en lo que sabía y se le preguntaba, la condena por el delito de falso testimonio no puede ser revisada, ni en cuanto al tipo aplicado, del Nº1 del art. 458 del Código Penal , ni para el fin de subsunción en el del art. 460 que subsidiariamente ofrecía la recurrente, pues la decisiva forma en que declaró negando absolutamente la realidad de la agresión desborda ostensiblemente la simple reticencia, precesión, inexactitud o infidelidad de la declaración torcida subsumible en el tipo del art. 460 del Código Penal .



TERCERO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen a la apelante.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Coral contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo , en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.