Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 108/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100383

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13357

Núm. Roj: SAP B 13357/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 108/18
Procedimiento abreviado nº 48/18
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los
recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Prudencio contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día cuatro de julio de dos mil dieciocho por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de dicho Juzgado,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia del alcohol, con la concurrencia de la circunstancia agravante múltiple de reincidencia, a la pena de seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante cuatro años y un día con pérdida de vigencia del mismo según el artículo 47 CP; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y que debo condenar y condeno a Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, con la concurrencia de la atenuante por analogía de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante un año y un día; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y que debo absolver y absuelvo a Prudencio como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso del que era acusado en esta causa, declarándose de oficio la parte correspondiente de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Prudencio , ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 08/02/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mollet del Vallés por la comisión de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol a la pena, entre otras, de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que dicho antecedente sea cancelable; ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 09/05/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers por la comisión de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol a la pena, entre otras, de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que dicho antecedente sea cancelable; y ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 21/10/2016 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona por la comisión de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol a la pena, entre otras, de 12 meses y 1 día de multa a razón de 6 euros diarios, sin que dicho antecedente sea cancelable, el día 31 de mayo de 2018, sobre las 01:55 horas, conducía el vehículo Mercedes matrícula ....GDX por la carretera BV-1432 dirección Granollers con síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, siendo ello observado por una patrulla de la Policía Local, tales como que intentó salir de una glorieta por un carril destinado al sentido contrario de circulación, halitosis, que se le caía la boquilla del etilómetro digital y le costaba introducirla en el mismo, que se apoyaba para no caer al suelo y que le costaba hablar y tenía variaciones súbitas de comportamiento.

Siendo sometido a la prueba de alcoholemia con un etilómetro digital este arrojó un resultado de 1,03 mg/l de alcohol en aire espirado por lo que los agentes lo trasladaron a comisaría para que efectuase las pruebas en un etilómetro de precisión y a pesar de las advertencias expresas que se le hicieron sobre las consecuencias de su negativa el acusado no quiso realizar dichas pruebas.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.



SEGUNDO.- En lo referente al delito de conducción bajo la influencia del alcohol se objeta por la parte apelante la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia que, acaso no con la nitidez necesaria, parece centrar en la temporalidad de los antecedentes y no sobre la naturaleza del delito (lo que sería evidente desafuero toda vez que los delitos son de igual naturaleza), alegato que hace pivotar, erróneamente, en la fecha a quo de las condenas teniendo por tal la comisión del los hechos y no aquella que establece claramente el art. 136.2 CP respecto de los plazos que contempla ('se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena').

Es doctrina de casación uniforme la que reitera que en es en la resultancia de la Sentencia donde deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia (vid. entre otras las SSTS de 23 de abril de 2013, 28 de octubre y 24 de noviembre de 2016), esto es, firmeza de la condena, delito que sirve de base al pronunciamiento, penas impuestas (teniendo siempre presente que es la efectivamente impuesta y no la asignada en abstracto al delito que se trate) y extinción de ellas.

Reza la resultancia: 'ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 08/02/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mollet del Vallés por la comisión de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol a la pena, entre otras, de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que dicho antecedente sea cancelable; ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 09/05/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers por la comisión de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol a la pena, entre otras, de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que dicho antecedente sea cancelable; y ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 21/10/2016 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona por la comisión de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol a la pena, entre otras, de 12 meses y 1 día de multa a razón de 6 euros diarios, sin que dicho antecedente sea cancelable'.

Ciertamente no constan las fechas de extinción de las condenas pero ello no resulta en modo alguno óbice para su valoración.

En este sentido es jurisprudencia de casación la que proclama que 'ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otras SSTS 4/2013 de 22 de Enero, 313/2013 de 23 de abril o 547/2014 de 4 de julio) que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar tales datos, se considerará como fecha de extinción y 'dies a quo' del plazo de cancelación el de la firmeza de la sentencia que impuso la pena' ( STS de 24 de noviembre de 2016, antes citada).

Pues bien, acorde a esa doctrina legal en la primera de ellas ( Sentencia firme de fecha 8/2/2013) tomando como dies a quo ésta se advierte que el siguiente delito se comete el 29/3/2013 (cuando el plazo establecido en el art. 136.1.b) CP en modo alguno se había cumplido), en la segunda ( Sentencia firme de fecha 9/05/2013) la particularidad es que al imponerse pena privativa de derecho de conducir por tres años el plazo de la norma sustantiva ya no es de dos años sino superior siendo que el siguiente delito se comete dentro de él al serlo el 13/6/2016, y, finalmente, en la tercera ( Sentencia firme de fecha 21/10/2016) el que es objeto de la presente causa se perpetra (2/3/2018) en plazo de cancelación.



TERCERO.- La disidencia respecto del delito de negativa a realizar las pruebas de detección alcohólica se centra, en la telegráfica exposición del texto promotor de la presente alzada, en la demostración de haber rehusado llevarla a cabo.

Diáfanamente se consigna en la Sentencia de instancia, y se puede ahora constatar por el Tribunal mediante el preciado auxilio de la videograbación deli juicio, que es la testifical de los agentes de la dotación policial la determinante de tal pronunciamiento.

La doctrina legal ha dedicado especial detenimiento a la condición del testigo funcionario policial. Así, con carácter general, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada con posterioridad, entre otras, por las SSTS de 16 y 28 de diciembre de 2015, de 10 de febrero de 2016 y de 7 de marzo de 2017) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

Ningún extremo se advierte, ni de hecho se aduce por la parte recurrente, que pudiere empañar el referido testimonio.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la Sentencia dictada con fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho en el Procedimiento abreviado nº 48/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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