Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1141/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 524/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100403
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1535
Núm. Roj: SAP CO 1535/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402148220181000132
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 1141/2018
Asunto: 301324/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 64/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Constancio
Procurador: ALVARO DIAZ MILLAN
Abogado:. MARIA ROSARIO ARROYO GUARDEÑO
Apelado.: Soledad
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Abogado: PATRICIA SERRANO RAMIREZ
SENTENCIA nº 524/18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a trece de diciembre de 2018.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en
los que han sido partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que se ha adherido al mismo, formulando
el suyo propio supeditado, y como apelante Constancio representado por el procurador ALVARO DÍAS MILLAN
y defendido por la letrada MARIA ROSARIO ARROYO GUARDEÑO y como apelado Soledad representada por
el procurador MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendida por la letrada PATRICIA SERRANO RAMÍREZ. Ha sido
designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 03/04/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera aprobado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra separado de Soledad , desde hace once años, teniendo un hijo menor, de once años de edaD. En fecha de 21 de Febrero de 2018, y siendo aproximadamente las 20:10 h., el acusado quedó con Soledad en el establecimiento DIRECCION000 de la CALLE000 de Zamora con el fin de entregar a ésta al niño en ejecución del convenio judicial, y como quiera que ésta llegaba tarde, el acusado se puso nervioso y le dijo a Soledad , una vez que llegó, que era una hija de puta, o que hay que ser hija de puta.
No se ha considerado probado que el acusado, con el fin de generar temor y desasosiego dijera delante del niño que le tenía hasta los huevos y que la iba a matar.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Constancio como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 5 días así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Que debo absolverle como lo hago del delito de amenazas de que venía siendo acusado.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Constancio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación presentado por la defensa del Sr. Constancio pide la revocación de la sentencia por apreciar una vulneración de su presunción de inocencia, y, también, la infracción del principio de intervención mínima, al haberle condenado en concepto de autor responsable de un delito tipificado en el artículo 173, 4 del Código Penal.
Cuando desarrolla su argumentación respecto al primero de los motivos, hace la parte recurrente especial hincapié en que el apartado fáctico de la resolución judicial no concretaría 'con contundencia' lo que le dijo a la madre de su hijo, puesto que, al atribuirle haber afirmado ' que era una hija de puta, o que, hay que ser una hija de puta', estaría, en este último caso, hablando de forma genérica, sin ofender a nadie directamente.
Pretensión que no podemos en absoluto compartir, puesto que, como en el propio recurso se reconoce, el apelante, con la frase, le estaba dirigiendo un reproche a la Sra. Soledad , por lo que no cabe duda alguna de que ella era la destinataria de dichos calificativos.
En realidad, lo que viene a propugnar el apelante es la inexistencia del elemento subjetivo necesario para la comisión del delito, toda vez que sostiene que las expresiones proferidas se explicarían por el acaloramiento del acusado ante el tiempo de espera para entregarle al hijo de ambos, un desahogo verbal con el que no habría tenido la intención de vejar, ni dañar la dignidad de la madre del pequeño que presenció los hechos.
La Sentencia, sin embargo, considera que unas determinadas palabras insultantes, proferidas en el contexto de una discusión entre quienes habían sido pareja sentimental, con ocasión de la entrega a la denunciante del hijo, de once años de edad, habido de dicha relación, justifica una condena por el delito leve de injurias, tipificado, para el caso de que se refieran a una persona con la que se ha mantenido una relación análoga a la conyugal, por el artículo 173, 4 del Código Penal.
La apelación no solo admite la realidad de dichas manifestaciones, que están dotadas de objetivo significado vejatorio, sino que, reconociendo la autoría de las mismas, llega a argüir que la condena no va a contribuir a que las relaciones entre las partes se suavicen. No cabe duda de que el pretendido 'enfado' con el que quiere explicar tales palabras el recurso no puede justificarlas puesto que reconoce el acusado que las profirió para desahogarse por la espera, y el mal humor o la impaciencia en modo alguno pueden servir para autorizar tales calificativos, suficientes por sí solos para la comisión de la infracción.
Se trata, como en casos sometidos anteriormente a la consideración de esta Audiencia, de palabras que, para ser calificadas como delito deben considerarse, no solo en su literal significado, sino en el contexto en que fueron usadas, por cuanto en el tipo de injurias o el de injustas vejaciones hay que atender, junto al elemento objetivo, las frases empleadas, al subjetivo, constituido por la intención deliberada de atacar al honor o a la dignidad de la persona a la que van destinadas. Propósito del autor que, por su naturaleza, en la que intervienen todo tipo de circunstancias, ha de poder ser deducido por el juzgador en virtud de la prueba que en su presencia se practique.
En este asunto dicha prueba está circunscrita a la personal constituida por las declaraciones de denunciante y denunciado.
Por ello, aunque el motivo en que se basa el recurso de apelación no consiste tanto en la vulneración de la presunción de inocencia, de todo punto inexistente desde el momento en que el propio acusado ha reconocido haber proferido la expresión que lleva a su condena, como en la infracción del ordenamiento jurídico producida por una calificación jurídica desafortunada, por apreciar la sentencia un propósito de vejar o insultar que sería inexistente, lo cierto es que para efectuar dicha calificación resultaba decisiva la valoración que el juzgador realizase de la concurrencia de los dos elementos del delito, objetivo y subjetivo y, en relación con la de este último, contar con una percepción directa de las manifestaciones y actitudes de las partes que no puede disfrutar el situado en la segunda instancia, ante el que no se practica la prueba.
Además, la jurisprudencia ha elaborado una asentada doctrina acerca de las expresiones a las que objetivamente pueden atribuirse connotaciones ofensivas, y, aunque considera la posible concurrencia de otras motivaciones al emplearlas, en este caso, aparte de que el lenguaje empleado sea desconsiderado, a la hora de calibrar el elemento subjetivo propio de la infracción penal el juzgador de instancia hubo de apreciar la actitud de quienes ante él comparecieron porque resulta imprescindible oir al acusado para decidir acerca de dicha cuestión tal como señala (con cita de resoluciones anteriores) la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4652/2016), ya que en lo referente a la concurrencia de los elementos subjetivos del delito --el dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento--, forman parte de los hechos, cuando en apelación o en casación se quiere revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia.
Dado que la valoración del juicio de inferencia depende de la de pruebas de carácter eminentemente personal, este tribunal no está en condiciones de ponderar en sentido distinto al de la sentencia de instancia, pues la valoración de la presencia del propósito de ofender o vejar, efectuada en condiciones idóneas por el juzgador, tal como lo expone en su sentencia, no puede ser sustituida por la que la defensa postula, que exigiría efectuar una nueva evaluación de la prueba personal, sin haberla presenciado.
En cualquier caso, no puede ampararse el Sr. Constancio en el beneficio de la duda respecto a hechos que él mismo reconoce, si no queremos desvirtuar el claro propósito del legislador de castigar con nitidez dichas manifestaciones injuriosas dentro del ámbito de la violencia de género. El principio in dubio pro reo al que alude el apelante, no puede aplicarse, pues solo cabe cuando el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7) y ninguna duda exterioriza la resolución judicial acerca de ello.
SEGUNDO: La acusación particular pide, por su parte, que el acusado, absuelto de un delito de amenazas leves en relación con la Sra. Soledad , sea condenado, para lo cual bastaría la declaración de la apelante y del hijo de ambos.
No obstante, dado que la sentencia apelada es, en este punto, absolutoria y el motivo de impugnación aduce la errónea valoración efectuada por el juzgador al abordar la prueba personal practicada en su presencia, debemos atenernos a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre, a partir de la cual el máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Hasta tal punto que, en la actualidad, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, y al no solicitar la apelante la nulidad de la sentencia, sino directamente la condena del acusado, resulta inviable su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que expresamente la prohíbe cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida solo por error en la apreciación de las pruebas.
La percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración.
Además, siempre ha de prevalecer el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), algo que excluye la Sentencia apelada, cuya nulidad no ha interesado la parte.
TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, por no apreciar motivos para su expresa imposición a alguna de las partes.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Millán, en representación de don Constancio , así como el recurso que, supeditado al mismo, presentó el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato en nombre de Doña Soledad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Rápido 64/18, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
