Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 449/2018 de 15 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100380

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1789

Núm. Roj: SAP GI 1789/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 449/ 18
Diligencias Urgentes nº 300/ 17
Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona
SENTENCIA Nº 524/2018
Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
En la ciudad de Gerona a 15 de noviembre de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación Penal nº 449/ 18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Procedimiento
Diligencias Urgentes nº 300/ 17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en
el ámbito de la violencia de género siendo parte apelante Carmela y el Ministerio Fiscal y actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11- 4- 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' Que debo absolver y absuelvo a Plácido del delito de amenazas del art. 171. 4 del C. P del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas de oficio '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Carmela y el Ministerio Fiscal en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Asiste la razón al recurrente en el sentido de que el acusado no compareció al acto de la vista oral por lo que el Juez erróneamente baso el fallo condenatorio en las versiones contradictorias de las partes considerando que no existe motivo alguno para dar mayor credibilidad a ninguna de ellas.

Pese a ello ni el motivo de recurso de la Sra. Carmela ni la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal pueden ser estimado y ello por considerar que los hechos declarados probados son atípicos.



SEGUNDO.- Como se dijo en la sentencia anulada ' Si bien no es objeto de recurso debemos hacer una serie de consideraciones y atendiendo a motivos de legalidad - al que estamos sujetos Jueces y Tribunales- y sin que ello afecte a la valoración de la prueba debemos hacer referencia al mensaje de whasapp presuntamente enviado por el acusado a la perjudicada que en los escritos de calificación provisional elevados a definitivas es el siguiente: ' no se si ya solo quiero saber quien es. Y porque y te voy a enseñar te voy a anseñar lo que le voy a hacer no voy a la cárcel solo por un motivo vamos va unos cuantos'.

Dicha expresión - en el supuesto no acreditado que fueran enviadas por el acusado- fueron en todo caso ambiguas y de las mismas no puede inferirse el anuncio de la comisión de un mal concreto para la mujer.

Según reiterada Jurisprudencia (por todas s.T.S. de 11-4-12 ), los elementos constitutivos del delito de amenazas son: 1) una conducta por parte del sujeto activo integrada por hecho o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto, dando a entender la realización futura, mas o menos inmediata, de un mal; 2) que en el agente no sólo se de el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto en que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria y creíble; y 3) que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Por lo que se refiere al mal anunciado, para que sea típico se precisa que sea futuro, mas o menos inmediato, injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo (por todas s.T.S.

5-3-2003 ) y en el caso de amenazas no condicionales el mal tiene que ser constitutivo de uno de los delitos enumerados en el art. 169 del C.P o una amenaza leve en caso de violencia de género., por lo que resulta relevante que el mal sea concreto y preciso, puesto que de lo contrario sería difícil determinar si es o no constitutivo de aquellos delitos; por ello, en términos generales quedan fuera del tipo las expresiones vagas y equívocas, aunque en algunos supuestos concretos puede tomarse en consideración el contexto específico.

Ciertamente el delito de amenazas es de carácter circunstancial y, como declara la s.TS de 1-6-01 'hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, la condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho'.

En el presente caso, la expresión '.. no se si ya solo quiero saber quien es. Y porque y te voy a enseñar te voy a anseñar lo que le voy a hacer no voy a la cárcel solo por un motivo vamos va unos cuantos...' es ambigua e imprecisa y de los vocablos utilizados no puede inferirse con rotundidad que el acusado estuviera conminando a la mujer con un mal constitutivo de delito comprendido en el art. 169 del C.P -, porque aunque es cierto que en algunos supuestos las expresiones vagas e imprecisas se han considerado amenazas valorando un contexto acreditado de agresividad del hombre a la mujer (actos de violencia de género anteriores), en el presente caso no se recogió en los hechos probados un contexto de violencia de género .



TERCERO.- En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones siendo de destacar SSª 179/ 2013 de 1 de marzo en donde se declaraba: '....Pues bien, ya hemos dicho en múltiples ocasiones que la base material de la amenaza es la existencia de una frase, gesto, expresión o cualquier otra forma de comunicación que conmine al sujeto pasivo con un mal injusto, determinado y de posible realización más o menos inmediata, y no con que la persona a la que se dirige la frase, por el temor que pueda tener frente al interlocutor, pueda tener miedo, dado que las expresiones inocuas no pueden ser tildadas de amenazante, como ocurre en el caso de que las palabras sean tan neutras que pueden tener incluso un significado lícito como tomar medidas legales o personales que en modo alguno afecten a los bienes jurídicos de la víctima.

El miedo es libre y para la existencia de las amenazas no sólo es precisa la existencia del dolo, en tanto que conciencia y voluntad del autor de ejecutar un acto intimidatorio, sino que dicha actividad posea una carga objetiva capaz de ser catalogada, incluso desde la perspectiva de una persona especialmente apocada, como de atemorizante.

No negamos en modo alguno que las frases aparentemente inocuas o neutras para un tercer espectador puedan en realidad tener una carga intimidatoria clara y evidente en las concretas relaciones y bajo las individuales circunstancias que amenazador y amenazado tienen. Así gestos comunes entre ellos, o expresiones que para el resto de las personas carecen de todo interés. Incluso puede ocurrir que a la vista de la situación de temor patente que uno ha venido desplegando en contra del otro de manera consciente, reiterada y obstinada, sea conocedor de que empleando un mínimo de compulsión, con frases que a otro ajeno a esa relación anormal le perecerían intrascendentes, esta causando una grave perturbación en su ánimo, causándole temor. Ahora bien, en estos casos más limítrofes, en donde el mar de fondo supera a la apariencia ha de especificarse tal circunstancia en la narración fáctica con el fin de otorgar poder atemorizante a lo que de otra forma no lo tenía.

Es por todo ello que en el presente caso, no siendo la frase más que una expresión neutra con múltiples sentidos posibles, y no añadiéndose al contexto en que fue dicha explicación alguna sobre su devenir, procede absolver al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito doméstico por el que fue condenado en la instancia'.



CUARTO.- Es más la propia denunciante en el acto de la vista oral manifestó que dicha expresión no estaba dirigida a ella sino a la persona que pudiera estar con ella, así declaró ' que tuvo temor porque cree que lo dice por cuanto le ha dicho que no será de nadie y que iban dirigidas estas palabras a la persona que pudiera estar con ella que era inexistente'. Por tanto dicha expresión - si fuera amenazante, que como se dijo no lo es por su carácter vago y ambiguo no iban dirigidas contra la denunciante sino contra la persona que pudiera estar con ella lo que ya de por sí no encontraría encaje en el tipo penal del art. 171. 4 del C. P objeto de acusación , que exige que las amenazas leves se dirijan contra quien sea o haya sido su pareja, lo que no concurre en el presente caso donde como se ha dicho las amenazas iban dirigidas a la inexistente persona que pudiera estar con la denunciante el cual no puede ser sujetos pasivos de dicho delito, ni consta que pudieran integrarse en el círculo familiar a que se refiere el apartado 5º de dicho artículo.



QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Carmela al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Gerona, con fecha 11- 4- 2018 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado dese a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 15 de noviembre de 2018 doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.