Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 234/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 524/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100253
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1334
Núm. Roj: SAP GR 1334/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 234/2018.-
Diligencias Urgentes nº 42/2018 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Juicio Rápido nº 355/2018 ).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 524/2018-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento referido supra, Diligencias Urgentes nº
42/2018, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como
apelante: Reyes , representada por la Procuradora Sra. Isabel Santiago Macías y defendida por el Letrado
Sr. Fernando de la Hera de Retegui. Se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal; es parte apelada Eulogio ,
representado por la Procuradora Sra. Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Sra. María
Rosario Tutau Gómez, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Reyes y Eulogio mantuvieron una relación sentimental durante seis años y que terminó aproximadamente hace un año. El día 6 de junio del presente año, Reyes aceptó la propuesta de Eulogio de vivir con él en su cortijo sito en PARAJE000 NUM000 de Jayena (Granada), si bien Reyes puso la condición de que solo sería como amigos, pero la noche del mismo día 6 y sobre todo la noche siguiente, Eulogio insistió en mantener relaciones sexuales con ella.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo de absolver y absuelvo a Eulogio de los delitos de lesiones en el ámbito familiar, amenazas, vejaciones y agresión sexual de los que venía acusado declarando de oficio las costas causadas, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas mediante auto de 9 de junio del presente año del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Loja.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Reyes .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se absuelve al acusado en la sentencia de la instancia de los delitos objeto de acusación.
Estima el Sr. Magistrado en la resolución ahora recurrida que la valoración de la prueba practicada no arroja suficientes elementos de convicción para considerar debidamente acreditados los hechos denunciados.
Denunciante y acusado mantienen versiones distintas sobre lo sucedido, sin que se cuente con testigos del hecho ni con otros elementos de prueba al margen tales declaraciones. La ahora apelante declara que dado que solo ganaba 700 euros en su trabajo en Fuengirola, no podía pagarse una casa allí y Eulogio le ofreció su vivienda para que se alojara un tiempo. Aceptó tal oferta pero con la condición de que fueran solo amigos. Al llegar a la casa, ya la primera noche quiso el acusado tener relaciones sexuales con ella pero no accedió. La segunda noche ocurrió lo mismo, según Reyes . Intentó de nuevo mantener relaciones sexuales, y se mostró sumamente celoso al ver que Reyes intercambiaba mensajes de móvil con un amigo; incluso esgrimió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, y le dijo 'puta, calientapollas, putón verbenero, que follaba con todos menos con él', la cogió por los brazos y la tiró al suelo y luego sobre la cama donde intentó besarla y forzarla a mantener relaciones sexuales, hasta que él desistió ante la persistente negativa de ella. Finalmente, mantiene que la mañana siguiente le dijo que se fuera de la casa al no haber accedido a sus deseos.
El acusado mantiene que efectivamente acogió a Reyes en su casa después de un año de romper la relación. Reconoce que la primera noche intentó tener relaciones con ella pero Reyes le dijo que esperara un par de días más. En el segundo día, la noche del 7 al 8 de junio, el acusado reconoce que de nuevo lo intentó pero que ella se negó y que además Reyes protestaba por el estado de la casa, diciendo que era 'una mierda' y el le decía que eso era lo que tenía. En cuanto a lo sucedido esa segunda noche, reconoce que cuando se despertó durante la noche ella estaba intercambiando mensajes con otro en el salón de la casa y que él se enfadó, que ella se tiró al suelo chillando, reconociendo que le dijo que estaba loca, que ella quería irse esa noche sola y él no la dejó por ser peligroso ir a esas horas por medio del campo. Finalmente, al día siguiente volvió a la casa a media mañana tras irse del trabajo, acompañado de un amigo, que le pidió a ella que se fuera pero Reyes contestaba que no se iba de allí hasta que le diera 400 euros y le decía que le iba a buscar la ruina y lo iba a meter en la cárcel.
Junto a estas dos versiones, se cuenta con el parte de asistencia sanitaria y el informe de sanidad forense, según los cuales la denunciante presentaba 'varias lesiones redondeadas eritematosas marronáceas en antebrazos y ambas manos y en pierna derecha'.
Además, se cuenta con el testimonio de los dos Guardias Civiles que, avisados por el acusado, acudieron a la vivienda la mañana del 8 de junio. El agente NUM001 declara que Reyes tenía hematomas en los antebrazos que dijo eran fruto del forcejeo, que les indicó en el cajón de la cocina, con rotundidad, cual había sido el cuchillo con el que fue amenazada y que fue el acusado el que los llamó. Por su parte, el agente NUM002 dice que la denunciante tenía hematomas en el antebrazo izquierdo y que fue el acusado el que los llamó.
A partir de estos elementos de convicción, el Juzgador expresa sus recelos sobre la versión de la ahora recurrente, y su declaración en el plenario, aun siendo creíble, no le resulta suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Toma en cuenta la singular situación que se produce cuando el acusado acoge en su casa a la que fue su novia y con la que rompió hace un año. Acuciada por su precaria situación económica, Reyes acepta trasladarse e instalarse en el cortijo en Jayena y quiere vivir en la casa siendo solo amigos, en tanto que el acusado, admite sus propósitos sexuales. La segunda noche que Reyes pasa en la casa cuando Eulogio , celoso al ver a Reyes intercambiar mensajes de móvil con un tercero, insiste en mantener relaciones sexuales con ella, ella persiste en su negativa y no ocurre nada. Sorprende al Juzgador que mientras que en el plenario el núcleo y la esencia de lo ocurrido es la pretensión de Eulogio de mantener relaciones sexuales, en la denuncia y en fase de instrucción dicho aspecto pasa desapercibido.
Prosigue el Juzgador razonando que no se ha determinado en el plenario en que consistió la supuesta agresión sexual. Solo se sabe que la habría cogido por los brazos y tirado sobre la cama donde habría intentado besarla, pero sin más datos. No se ha concretado en que se materializó ese intento de agresión, si hubo tocamientos y otros hechos relevantes, sino tan solo un beso y que ante la negativa de Reyes , el acusado desistió.
También llama la atención del Juzgador que Reyes , a la mañana siguiente, en lugar de irse de la casa si estaba asustada, permaneciera allí y se negara a irse cuando el acusado la echó, hasta el punto de que es el propio Eulogio el que avisa a la Guardia Civil para que le ayuden y a su instancia, acuden los agentes a la casa y es cuando ella dice que había sido agredida y amenazada.
Finalmente, también valora el Sr. Magistrado a quo que la denunciante reclama al acusado 400 euros de los 'sellos' de un vehículo y un ordenador y que según manifiesta, se lo reclamó Eulogio y este le había contestado que 'una polla'.
De este modo, no cabe descartar intereses espurios o que la acusada pudiera hacer valer su denuncia para obtener beneficio económico.
En definitiva, concluye el Juzgador, no se han probado la agresión ni las amenazas, no siendo suficiente con la versión de la denunciante por mucho que esta sea creíble. A falta de otros elementos de prueba que de modo inequívoco acrediten la agresión y ante las dudas sobre la realidad de los hechos, la sentencia es absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusación particular impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene que desde el principio ya se aludía a un posible delito de agresión sexual, por lo que no se ajusta a la realidad la afirmación de que tan solo en el plenario, por vez primera, se hace referencia a tal posible delito. El acusado reconoce que discutió con Reyes , que intentó tener relaciones sexuales con ella, que Reyes intentó abandonar la vivienda y él lo impidió, y que tuvo un ataque de celos al recibir la denunciante mensajes de un tercero por el móvil. La declaración de Reyes es verosímil, persistente, creíble y reúne todas las condiciones y requisitos para ser considerada una prueba de cargo apta para considerar acreditados los hechos. Solicita, en consecuencia, que sea declarada la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, tal proceso valorativo ha sido debidamente razonado por el Sr. Magistrado de la instancia, incluso de forma exhaustiva. Sostiene en la sentencia, tras analizar el resultado de la prueba, que aun cuando la declaración de Reyes pudiera resultar creíble, algunos factores de incredibilidad subjetiva empañan tal versión y le restan potencialidad como prueba de cargo.
El recurso, por lo demás, a través del cauce de la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, al amparo de lo ahora establecido en el art. 790,2 LECr, interesa que sea devuelta la causa al órgano de procedencia (a fin de que sea dictada otra condenatoria). Pero no apreciamos ninguna de las razones en las que el precepto mencionado asienta tal decisión (insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación, apartamiento de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna de las prueba practicadas). En definitiva, el recurso sostiene una valoración disidente del resultado de la prueba, lo que dista mucho de equivaler a falta de motivación de la resolución o ausencia de racionalidad en la misma.
Será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel Macías Santiago, en nombre y representación de Reyes , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
