Sentencia Penal Nº 524/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 513/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100490

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10608

Núm. Roj: SAP M 10608/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0091046
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 513/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 513/2018
Procedimiento Abreviado 143/2016
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 524/2018
En la Villa de Madrid, a 9 de julio de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Fabio y
D./Dña. Florian contra la sentencia dictada con fecha 28/12/2017 en Procedimiento Abreviado 143/2016 por
el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 21/06/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28/12/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 143/2016, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se considera acreditado y así se declara que el acusado Florian , mayor de edad y con antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza por sentencia firme de 28/09/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo , firme en la misma fecha, a la pena de 9 meses de prisión, suspendida por 2 años y notificada la suspensión el 7 de julio de 2013, el 11 de diciembre alquiló el vehículo Seat Altea de color blanco matrícula ....FHF , cuyo valor venal ascendía a la fecha de los hechos a 8.610 euros, a la entidad Alquiler de Vehículos Campos, S.L., con fecha de devolución pactada el 14 de diciembre de 2013, y puesto de común acuerdo con el acusado Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 de diciembre de 2013, sobre las 06:10 horas, junto con otras dos personas no identificadas, con el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, fueron al mercado de Fuencarral sito en la calle Fuencarral nº 45, de Madrid, y accedieron al mismo rompiendo el cristal de una de las puertas, y una vez dentro se dirigieron al puesto 21 del mercado denominado 'Present#s', propiedad de Leonardo , rompiendo las vitrinas del mueble expositor y cogiendo distintas joyas de platería. Al salir se dirigieron al vehículo Seat Altea matrícula ....FHF y cuando intentaban abandonar el lugar fueron interceptados por un vehículo policial que patrullaba la zona camuflado, momento en el que dieron marcha atrás e impactaron al vehículo matrícula ....KKK , propiedad de Nazario , causándole daños por importe de 364,49 euros, que no se reclaman, abandonando el vehículo a la carrera, consiguiendo huir, y siendo detenidos a las 17:30 horas del día 16 de diciembre de 2016 en el Hotel AR Parquesur en el que estaban alojados.

El propietario del establecimiento Present#s recuperó parte de las joyas sustraídas, que fueron abandonados en su huida por los autores en el maletero del vehículo ....FHF introducidas en dos bolsas, no recuperando un total de 21 efectos sustraídos, con un valor de 434,45 euros. Los daños causados en el puesto del mercado ascienden a 104,44 euros. El dueño del establecimiento don Leonardo reclama por ambos conceptos.

Los daños ocasionados en el acceso al mercado ascienden a 338,24 euros, que no se reclaman.

El vehículo ....FHF , intervenido por la Policía, fue recuperado por la empresa de alquiler el 17/12/2013, sin que conste la existencia de daños en el mismo, no estando acreditado que el acusado Florian tuviera intención de apoderarse definitivamente de tal vehículo.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Florian como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 3 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , y de la agravante de reincidencia del art.

22, 8ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y al acusado Fabio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 3 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Se condena a los dos acusados al pago por mitad de las costas procesales.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a a Leonardo en la cantidad de 538,89 euros Debo absolver y absuelvo al acusado Florian del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado.

Firme que sea la presente sentencia remítase testimonio al Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, ante el que se sigue la ejecutoria 2592/2011, a los efectos que procedan sobre la pena suspendida...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Fabio y D./Dña. Florian .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurren en apelación los Procuradores Sres. del Álamo García, en la representación procesal que ostenta de Fabio , en la de Florian , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 143/2016, que condenó a los antes mencionados Florian y Fabio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza, concurriendo en Florian las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia y en Fabio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión-para Florian -y un año y nueve meses de prisión-para Fabio -con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Leonardo en la cifra de 538,89 € y que absolvió a Florian del delito de apropiación indebida por el que también vino acusado, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas.

Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los suplicos siguientes '...Se sirva admitir el presente escrito y tener por formalizado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada en el presente procedimiento, y, tras los trámites oportunos, se estime que se absuelva a mi representado del que viene siendo acusado, y de forma alternativa y en el caso que no fuera estimado el recurso formulado por error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, se estime la aplicación de la comisión del delito en grado de tentativa, y la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal , y como muy cualificada, con la rebaja en dos grados de la pena a imponer, y se le condene a la pena de tres meses de prisión y las demás accesorias legales ...' 'Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y de conformidad con lo manifestado en el miso tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y tras los trámites de rigor, se proceda a remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que tras sus sustanciación, se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables con arreglo a Derecho, y de forma alternativa y en el caso que no fuera estimado el recurso formulado por error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, se estime la aplicación de la comisión del delito en grado de tentativa, y la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, con la rebaja en dos grados de la pena a imponer, y se le condene a la pena de tres meses de prisión, con las demás accesorias legales...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación de los recursos de apelación interpuestos.

Siendo distintos-en el sentido de haberse interpuesto en momentos diferentes, porque el fondo habría de hacer a los mismos motivos, luego se habrá de volver sobre ello- los recursos interpuestos, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos examinados de forma separada.

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian - cosa que se hace para dotar de una mayor estructura lógica a la presente exposición, no en vano el acto del juicio comenzó, efectivamente, por el interrogatorio de Florian - ha de decirse lo siguiente.

Cierto que la construcción de la prueba que ha llevado al Juez a quo a dictar la resolución condenatoria que se combate habría de estar integrada por prueba indiciaria pero, dicho lo cual, el hecho de que Florian no hubiera sido reconocido no habría de obviar la prueba practicada, los vestigios de la participación van a ser analizados a continuación y no habría de resultar de recibo la afirmación que se realiza de que no habría de haber un solo dato objetivo que relacione a Florian con los hechos justiciables.

Dicho lo que antecede y entrando sobre la cuestión de la salida de Florian del aparcamiento del Hotel Parquesur a las 3.24 horas del día 16 de diciembre de 2013, ha de decirse lo siguiente.

Abstracción del extremo de que el vehículo que se empleó para la comisión del delito de robo por el que se declaró la responsabilidad criminal del recurrente hubo de ser un Seat León y que el vehículo a que se refiere este específico punto de la fundamentación de sentencia habría de hacer referencia a un Seat Altea, no habría de resultar de recibo la afirmación que se contiene en el recurso porque, a lo más a lo que se podría llegar, es que al vehículo con el que salió el recurrente a las 3.24 horas del día que tuvieron lugar los hechos no se le pudo apreciar la matrícula.

Cierto que la recepcionista del hotel manifestó que salieron en un vehículo que identificó como clarito y no lo es menos que la prueba documental habría de acreditar dicho extremo.

Cierto que la matrícula del vehículo no habría de haber quedado identificada a la salida del hotel pero no lo es menos que quienes salieron del hotel fueron los acusados y quienes se dirigieron al aparcamiento y abandonaron el mismo en el vehículo fueron estos inmediatamente después.

Cierto que la recepcionista del hotel no habría de haber identificado el modelo del vehículo que salió del hotel pero no lo es menos que la prueba documental habría de haber acreditado tal extremo.

Habría de resultar que la versión expresada por Florian de que el coche '...se lo dejó a su padre porque esa tarde no tenía coche y que un amigo nos iba a trasladar a los cuatro...' no habría de ser resultar plausible desde el momento en que no habría de haber aparecido el individuo que habría de haber ido a recogerles al hotel- individuo que, por otro lado, no habría de haber sido propuesto como testigo, en la medida en que habría de haber resultado una prueba de descargo-sino que habrían de haber sido los propios recurrentes los que se dirigieron al aparcamiento para coger el vehículo-y, luego, regresar, poco después, al hotel a realizar determinada gestión-.

El recurso hace mención a la denuncia del padre del recurrente. Conviene detenerse un momento en dicho extremo.

El propio recurrente -en rigor, lo que dijo textualmente fue '... puesto que yo cuando dejé el coche a mi padre al día siguiente me enteré de que él tuvo un problema con el vehículo, que tuvo que ir a denunciar al día siguiente por no saberse la matrícula del mismo ni poder localizarme a mí puesto que yo estaba (inaudible) y no llevaba el móvil encima...' (sic); cfr. minuto 5.11 de la grabación - hizo la afirmación que quedó recogida por el Juez a quo en la sentencia- y que se expresa del modo siguiente: '...al día siguiente supo que su padre había tenido un problema con el coche, y que denunció la sustracción, porque no sabía la matrícula...'-. Pues bien, supuesto que eso fuese así, si el padre del recurrente había tenido un problema con el coche y denunció la sustracción '... porque no sabía la matrícula...'(sic), carece de fundamento que en el atestado registrado con el número NUM000 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Carabanchel no sólo se hiciera referencia a la matrícula sino también al número de bastidor- cfr. f. 69-del vehículo cuya desaparición se denunciaba -y cuyos datos se desconocían- Al hilo de ello, habría de suceder que la documentación del coche se habría de encontrar en el interior de la guantera-cfr. f. 138-. Supuesto que el vehículo se lo hubiera dejado el recurrente a su padre y que habría de entrar dentro de lo razonable que ni el arrendatario- Florian - ni su padre-usuario accidental del coche- llevasen encima la documentación del vehículo, habría de carecer de fundamento el que los extremos antes mencionados los expresara Florian en la denuncia que interpuso.

No habría de haberse proporcionado una explicación plausible respecto de dicho extremo.

Se quiere decir con lo que se está poniendo de manifiesto que se comparte el criterio del Juez a quo en relación con el recelo que habría de generar la denuncia interpuesta por el padre del recurrente.

En relación con la indumentaria empleada por Florian , ha de decirse lo siguiente.

Cierto que la descripción que se hizo de los distintos intervinientes fue la que figura en el atestado y que la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 y NUM002 es la que, en esencia, se habría de haber extractado en la sentencia.

Pero no lo es menos que la cuestión que se examina no dejaría de tratarse de determinado indicio y que, puesto que se está haciendo mención a los f. 5 y 60 y a determinada ropa deportiva, el chándal que admite Florian llevar habría de serlo.

En relación con las pegatinas, cierto que los derroteros de la prueba testifical hubieron de poner de manifiesto el hecho de que el papel que se empleó para inutilizar las alarmas volumétricas no fue habido -en rigor; intervenido- a los efectos de poderlo comparar con el que se encontró al recurrente de tal manera que no consta en las actuaciones el específico papel empleado por los autores para cubrir las cámaras. Pero también es lo cierto que ya en sede policial se puso de manifiesto determinado vestigio encontrado a los recurrentes a uno de los testigos de tal manera que los reconoció como aquellos que se emplearon en el hecho- cfr.

declaración prestada por Mariana en sede policial, que figura en los f. 58 y ss. de la causa-.

Respecto del vestigio del análisis químico, no puede compartirse la afirmación que se realiza de que las composiciones habrían de ser totalmente distintas ya que a la conclusión a la que se llegó por parte de los peritos- cfr. f. 155 y declaración prestada en el acto del juicio a partir del minuto 1.29.51 de la grabación- fue la contraria.

Expresadas las cosas en el sentido que se acaba de exponer, y enlazando con el motivo tercero, no habría de existir la vulneración del precepto constitucional que se denuncia puesto que habría habido actividad de prueba, ser la misma de cargo y permitir su rendimiento una interpretación razonablemente incriminatoria.

Por lo que se refiere al cuarto motivo, no habría de proceder porque, supuesto del hecho de que ni se dio con parte de los autores ni se obtuvo la totalidad del botín -hubo determinada parte del mismo que no se llegó a recuperar- se comparte la calificación que hizo el Juez a quo en cuanto a la consideración del hecho como cometido en grado de consumación.

Y por lo que se refiere al quinto motivo, no habría de acogerse. Supuesto que el fundamento de la apreciación de dicha circunstancia hubiera de obedecer a una hipótesis de inacción procesal, la misma sólo habría de haber tenido lugar desde la diligencia de ordenación de 6 de abril de 2016 hasta el auto-de admisión- de 31 de julio de 2017, que no habría de suponer, como se dice, más de un año y medio de dilación.

En cualquier caso, se insiste, el quid para examinar la circunstancia que se está analizando no habría de derivar del cómputo total del plazo empleado en la tramitación de la causa sino los períodos relevantes de inacción procesal.

Supuesto que el mismo hubiera de agotarse en los diecisiete meses, prácticamente dieciocho, a los que se hace referencia, la misma no habría de tener una magnitud tal que hubiera de posibilitar la rebaja que solicita la defensa de Florian .

Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabio , ha de decirse lo siguiente.

El mismo, en lo esencial, habría de apoyarse, en relación con la prueba, en dos de los indicios a que antes se ha hecho mención. A lo dicho ha de estarse sucediendo, en todo caso, que habría de carecer de fundamento el hecho de viajar con un instrumento como el que se le intervino al recurrente en el momento de su detención y cuyo rastro documental aparece, de forma elocuente, en la fotografía que figura en la parte izquierda del f. 72.

El resto de los motivos en los que se apoya el recurso han sido tratados con anterioridad con motivo del examen del recurso interpuesto por el otro recurrente por lo que a lo dicho ha de estarse.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que han de decaer, definitivamente, los recursos de apelación interpuestos.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Fabio y D./Dña. Florian contra la sentencia dictada, con fecha 28/12/2017, en Procedimiento Abreviado 143/2016, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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