Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 524/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5664/2017 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100427

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2334

Núm. Roj: SAP SE 2334/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20160042016
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 5664/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 194/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA
Negociado: A
Contra: Jon
Procurador: MERCEDES RETAMERO HERRERA
Abogado: ROSA MARIA MORALES RODRIGUEZ
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
D. Rafael DÍAZ ROCA (Ponente)
S E N T E N C I A
Nº 524/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el Procedimiento
Abreviado arriba referenciado, procedente del Juzgado Instrucción número 06 de los Sevilla y seguido por
delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público contra Jon , nacido en Castilleja de la Cuesta
(Sevilla) el día NUM000 de 1993, hijo de Nuria y de Nazario , dotado de Documento Nacional de Identidad
número NUM001 , en situación de libertad provisional por esta causa e interno en centro Penitenciario en
mérito a otras responsabilidades.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley ostenta ejercitando la acción
pública y representado en el acto de la vista oral por la Iltma. Sra. Dña. Ana Ortiz barquero y el acusado, asistido
en el acto de la vista oral por la letrada del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. Rosa María Morales Rodríguez
y representado por la procuradora del Ilustre Colegio de esta ciudad Sra. Dña. Mercedes Retamero Herrera.
El acusado posee antecedentes penales computables, según consta en su Hoja Histórico-Penal.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero. - El procedimiento se inició por atestado de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía de Camas (Sevilla) de fecha 27 de agosto de 2016.

Practicadas las actuaciones pertinentes, se transformaron las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado 194/2016, deduciéndose auto de apertura de juicio oral y escritos de conclusiones provisionales por las partes, señalándose la vista oral para el día 26 de septiembre de 2018, celebrándose ésta con el resultado que consta en el acta sucinta por escrito y la audiovisual levantadas al efecto.

Se han observado todas las garantías y prescripciones constitucionales y legales.

Segundo. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 ; 238,2 º y 241.1 , 2ª del Código Penal vigente, imputando el mismo al acusado a calidad de autoría sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, accesoria legal y costas, retirando la petición de condena en calidad de responsable civil.

Tercero . - La defensa del acusado interesó, en idéntico trámite, la LIBRE ABSOLUCIÓN de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

Subsidiariamente, solicitó se consideraran los hechos como delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal .

Cuarto. - El acusado está privado de libertad en mérito a otras responsabilidades distintas a las que se elucidan en el presente procedimiento.

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO .- RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA: Que el acusado, llevado del propósito de obtener beneficio económico, sobre las 02:30 horas del día 27 de agosto de 2016 se personó en el establecimiento 'T de Tapas', sito en la calle Santa Brígida número 16 de la localidad de Camas, propiedad de Sofía y de Severiano y que en ese momento estaba cerrado al público.

Una vez allí, el acusado, que llevaba consigo un perro de raza Pitbull, procedió a quebrantar la reja de entrada al local tras lo cual accedió al interior del mismo. En el interior, el acusado se apoderó de trece botellas de alcohol, una caja de refrescos, un televisor con su mando a distancia, un datáfono, un cuchillo de pan, otro de trinchar, el mando a distancia del aparato de aire acondicionado y de 185,60 € en metálico.

El acusado fue localizado poco después de abandonar el establecimiento por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, alertados por una llamada anónima a la Sala del 091, cuando caminaba por la calle Alcudia portando el televisor, una bolsa con botellas de licor y sujetando al perro antes mencionado. Al ser interceptado y cacheado se le encontraron el resto de objetos sustraídos relacionados en el párrafo anterior.

Los perjudicados fueron resarcidos por su aseguradora y no reclaman indemnización alguna.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 07 de los de Sevilla por delito de robo con fuerza a pena de seis meses de prisión, que le fue substituida extinguiendo condena con fecha 12 de junio de 2015; en sentencia firme de 26 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla por delito de robo con fuerza a pena de seis meses de prisión, siéndole substituida con fecha 26 de noviembre de 2015 y en sentencia firme de 28 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla por delito de robo con fuerza a pena de un año de prisión, pena que le fue substituida por trabajos en beneficio de la comunidad.

Fundamentos


PRIMERO. - EXAMEN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- A).- Examen de la Prueba . Los hechos declarados probados e imputados a los acusados han quedado acreditados por la prueba constituida en juicio tal como consta practicada en el acta audiovisual del mismo.

Tal prueba consiste en: 1).- Declaración del acusado .- En su declaración como acusado, Jon manifiesta que se encontró con el bar cuando paseaba con su perro y que la reja se levantaba y que así lo hizo, llevándose lo que se le intervino, pero sin que rompiera la reja, que ya estaba abierta y que no vio a nadie por los alrededores.

2).- Testificales .- En la testifical, Sofía manifiesta que el establecimiento pertenece a su novio y que ella trabaja allí.

Que no vio el robo y que el establecimiento queda cerrado con una reja de acordeón, la cual cerraba a pesar de estar desgastada. Declara también que les sustrajeron varias cosas: la televisión, cuchillos y otras cosas que ya no recuerda.

Severiano declara que era el propietario del establecimiento; que la aseguradora le ha indemnizado los perjuicios y que no reclama y que la reja estaba cerrada con candado.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM002 ratifica el atestado y refiere cómo localizaron al acusado en la calle Alcudia, a unos tres minutos de distancia del bar asaltado, tras ser avisados.

Que el acusado iba con el perro, el televisor y las botellas. Que no vio quien forzó la reja, que ésta estaba sacada de su ubicación y que ello pudio hacerse tirando de la misma. Ratifica el atestado.

El agente del mismo Cuerpo con identificación NUM003 declara que un viandante les dio la dirección de huida de la persona que los vecinos que llamaron al 091 habían visto robando en el bar. Que en el camino encontraron restos de botellas que se le habrían caído. Que el acusado iba cargado con el televisor, una bolsa y el perro, y que les dijo que lo que llevaba era de su padre o algo similar. Que la ventana del local estaba desalojada o abierta y que esa fue la vía de entrada. Que por las indicaciones que les dieron, el perro era de la misma raza y los objetos y descripción coincidían. Ratifica el atestado.

El agente del mismo Cuerpo con el número NUM004 , aunque manifiesta no recordar bien, dice que se les describió por la llamada del vecino al acusado. Que tardaron pocos minutos desde la llamada y que la reja estaba forzada, cree que de la puerta. Que ratifica el atestado.

3).- Documental .- El atestado ratificado en juicio y el resto de actuaciones sumariales, reproducidas por las partes en el acto del juicio: declaraciones del acusado (fol. 36) y perjudicados (fols 40 a 43). en Instrucción, pericial (fols. 32 a 34), Hoja de Antecedentes Penales (fols. 25 a 31) etc.

B).-Valoración de la Prueba .

1º).- Prueba de Cargo. - La prueba de este delito, cuasiflagrante, es numerosa, inequívoca y sobrada para pronunciar la condena que interesa el Fiscal.

Así: 1º).- El hecho objetivo de que el acusado fue sorprendido minutos después de una llamada que alertaba a la Policía Nacional del robo en el establecimiento a poca distancia del mismo y portando los objetos sustraídos que faltaban en el establecimiento.

Debe razonarse así, si hay una explicación alternativa a la que parece más obvia este hecho incontestable, que el acusado se ve forzado a admitir, o si los datos que tenemos corroboran lo que resulta a primera vista.

Pues bien, lo que existen son corroboraciones de la autoría del acusado y del modo de efectuarse el hecho por cuanto: 2º).- La descripción que manejaban los agentes, con el revelador y singular detalle del perro, coincide exactamente con el individuo que el vecino que llamó al 091 vio forzar la reja y apoderarse de las cosas del establecimiento.

3º).- La reja del establecimiento estaba cerrada con candado, como se hacía siempre y es obvio que no podía estar abierta, pues si hubiera estado abierta no hubiera habido necesidad de forzarla en lo más mínimo y es un hecho objetivo que la reja estaba forzada.

4º).- La reja podía desencajarse, no era una reja nueva, y no hacían falta herramientas para tal cosa.

Ello podía ser inmediatamente aparente a alguien familiarizado con el robo con fuerza.

5º).- No había nadie por la zona, cosa lógica a esas horas, que pudiera ser autor alternativo del forzamiento.

6º).- Lo que es más esencial, es por completo ilógico que un tercero fuerce la reja del establecimiento, sabiendo a lo que se arriesga, y luego, hecho lo más difícil, no entre y no se lleve nada. Todo ello para dejar que venga un tercero, en este caso sería el acusado, para que desvalije ad libitum el establecimiento. Tal hipótesis es absurda y no cuenta, desde luego, con un solo adarme de prueba.

Por ello, no cabe a la Sala la más mínima duda de que fue el acusado el que forzó la reja del establecimiento para apoderarse de los objetos en cuya ilícita posesión fue sorprendido por los agentes actuantes.

La prueba de los antecedentes penales consta en la certificación informática del Registro Central de Penados y Rebeldes obrante en autos, ya mencionada, y d ellos datos consignadas en la misma, si bien debe destacarse que por las mismas fechas de las sentencias firmes de las que no consta fecha de cumplimiento es imposible que estén cancelados o sean cancelables dado lo reciente de las tales condenas y los plazos del artículo 136 del Código Penal .

2º).- Prueba de Descargo. - No existe,salvo la inverosímil declaración exculpatoria del acusado, ya comentada.

Por todo ello, debe darse por plenamente probada la existencia de fuerza en las cosas por causa de la acción del acusado y la autoría de este respecto del delito por el que le acusa el Fiscal.



SEGUNDO. - Calificación Jurídica.- Los hechos declarados probados e imputado al acusados son legalmente constitutivos de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de horario de apertura, previsto y penado en los artículos 237 ; 238,2 ª y 241.1 º, 2ª del Código Penal , pues ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos de la acción típica invocada por la acusación.

Es aplicable la redacción del Código Penal resultante de Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo vista la data de los hechos.

Los elementos del tipo, que concurren en los hechos declarados probados, son los siguientes: a) La apropiación actual o potencial de una cosa mueble contra la voluntad de su propietario . En este caso, el dinero y efectos en cuya posesión fue sorprendido el acusado por los agentes policiales, que recuperaron los mismos, sustracción efectuada sin el consentimiento ni el conocimiento de su legítimo propietario. El propio acusado admite, como hemos visto, el apoderamiento.

b) Empleo de fuerza en las cosas (vis in rebus) .- En este caso, la fuerza es evidente, por cuanto que se trata del forzamiento de una reja, conducta encuadrable en la modalidad de vis ad rem tipificada en el artículo 238,2ª ( STS 762/2016 de 13 de octubre ) c) 'Animus lucri' .- Como desencadenante e impulsor de la actividad desplegada por el sujeto activo.

El ánimo de lucro es evidente, pues ningún otro cabe extraer de la naturaleza de la acción ejercitada: entrada en un establecimiento para llevarse dinero y otros bienes de valor que hubiera en su interior, lo que consigue.

d) Perpetración de la sustracción en establecimiento abierto al público.

La reforma de 2015 sobre esta agravación específica ha supuesto que se prevea en el robo con fuerza las cosas, la agravación por su realización en edificio o local abiertos al público y añade, en el párrafo segundo, la posibilidad de que dicha agravación concurra en horas de apertura al público o fuera de las horas de apertura, lo que conforma con una distinta penalidad, pero ambos son tipos agravados del robo con fuerza en las cosas. El legislador ha corregido así de una parte el criterio jurisprudencial, que anteriormente sólo estimaba agravación (así, Pleno No Jurisdiccional de 25 de mayo de 1997) no por razón del destino del local, sino por la circunstancia de que la existencia, efectiva o no pero posible, de múltiples personas multiplica el peligro de escalamiento de la acción a tipos superiores y a la puesta en peligro de otros bienes jurídicos; pues hace concurrir el tipo agravado aun fuera de las horas de apertura.

Ha de tratarse de un establecimiento que por su naturaleza comercial, expositiva o similar permita el acceso de público, se exija o no pago, afiliación previa etc. y que esté efectivamente en funcionamiento como tal establecimiento, es decir, con operatividad.

e).- Que el hecho tenga lugar fuera del horario de apertura.- . El Código establece una agravación mayor y otra menor. La primera reservada, como era tradicional, para cuando el establecimiento se encuentra en horario de funcionamiento y existen o pueden existir público en el mismo. Es una agravación situacional en virtud del peligro de que se cometan nuevos delitos ,éste afecte a mayores personas yo/o se lesionen otros bienes jurídicos distintos a la propiedad con ocasión del ataque que a la misma supone el robo.

Una agravación menor, por razón del destino del local, para cuando el hecho se produce fuera de los horarios de apertura por razón del ataque más enérgico a la propiedad que ello supone al afectar a medios de vida de diferentes personas, superior al del robo con fuerza ordinario que no afecte a medios de producción o capital de una empresa e inferior al robo en la casa habitada o cuando el establecimiento está en efectiva actividad.

Tal era el caso del establecimiento asaltado, cerrado al público en esas horas de la madrugada.

En relación al desarrollo del 'iter criminis' debe decirse que de la dinámica de los hechos, tal como han sido declarados probados en el resultando correspondiente, se sigue que el grado de realización del delito es el de consumación como sostiene la acusación ya que, conforme a la teoría de la ' illatio ', jurisprudencialmente aplicada de forma invariable, ha existido apropiación efectiva del dinero y efectos que se llevó y disponibilidad también efectiva, dado que transcurrió un tiempo relevante en el que el acusado tuvo bajo su absoluto dominio y discreción aquello de lo que se había apoderado antes de ser aprehendido.



TERCERO. - Autoría y Participación.- El delito antes calificado es imputable en concepto de autoría al acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28,1º del Código Penal , por su personal, directa y voluntaria ejecución.

La prueba, tanto de la autoría como de los hechos constitutivos de la infracción apreciada es bastante para despejar toda duda en este Tribunal y deviene de lo ya razonado en los considerandos anteriores de la presente.



CUARTO. - Circunstancias Modificativas.- Concurre la agravante de multirreincidencia, prevista en el artículo 66.1 , 5ª en relación al artículo 22,8ª del Código Penal .

La agravante invocada requiere los requisitos generales de la reincidencia y el específico de la hiperagravación. Estos son: A).- REQUISITOS GENERALES.- a) Haber sido ejecutoriamente condenado al tiempo de delinquir.- Tal ocurre en el caso de autos en el que el acusado fue ejecutoriamente condenado por delitos de robo con fuerza en sentencia firme de 14 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 07 de los de Sevilla ; en sentencia firme de 26 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla y en sentencia firme de 28 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla .

b) Que la condena lo haya sido por delito comprendido en el mismo Título del Código Penal que el que se sentencia y además de la misma naturaleza.-Se da este requisito, pues se condena por delito idéntico que al imputado en los presentes autos, robo con fuerza, siendo la homogeneidad absoluta entre el artículo 240 y el 241 del Código Penal .

c) Que el antecedente no esté cancelado o sea cancelable en el momento de la comisión del hecho que se sentencia.- Partiendo de la fecha de la firmeza en los casos en que no sabemos la extinción, es claro que no se puede cancelar ninguna de tales condenas, pues el plazo de cancelación para las penas de seis meses es de dos años y para la del año la de tres años con lo que, con los datos especificados en el resultando de hechos probados, la cancelación sólo podría tener lugar con fechas 12 de junio de 2017; 26 de noviembre de 2017 y 28 de abril de 2019. Como quiera que el hecho se comete el 27 de agosto de 2018, concurre la agravación.

B).- REQUISITO ESPECÍFICO.- Que existan al menos tres condenas firmes sobre el culpable al tiempo de que éste delinque por el delito por el que se le enjuicia y condena y tales condenas lo sean por delitos del mismo Título del Código de aquél por el que se le condena y de la misma naturaleza. O lo que es lo mismo, que las condenas constitutivas de la reincidencia, según los requisitos ya examinados, sean al menos tres.

Es obvio, como hemos dicho, que el reo cumple con este requisito.



QUINTO. - Individualización de la Pena.

Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120,3 de la Constitución , deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

Para la concreta fijación de la pena, tratándose de delito consumado son de aplicación a los artículos 61 , y 66.1 , 5ª del Código Penal y, subsidiariamente, el artículo 66.1,3ª del mismo.

Al haberse apreciado multirreincidencia debe plantearse la posibilidad de imposición de la pena en el grado superior. A este respecto debe decirse que la exasperación de pena prevista en el artículo 66.1,5ª tiene carácter potestativo, pese a que el Tribunal Supremo haya avisado muchas veces contra la renuncia sistemática ( STS 947/2012 de 28 de noviembre ). La regla 5ª del artículo 66.1 no obliga, sino que faculta discrecionalmente al Tribunal a imponer la pena superior en grado, nunca axiomática o imperativa ( STS 900/2013 de 28 de noviembre ), teniendo en cuenta: 1º).- Las condenas precedentes.

2º).- La gravedad del nuevo delito cometido.

Se trata de una opción facultativa que obliga a una individualización penológica motivada y específica sin perder de vista caer en la desproporción por causa de reincidencia (STC 150/1991 de 4 de julio) .

En el caso de autos, las condenas precedentes son el mínimo para constituir la multirreincidencia y dos de ellos son en tentativa. Por otro lado, la entidad de los hechos no es excesiva y queda contemplada su gravedad en la propia exasperación de la banda de pena efectuada por el legislador.

Por ello, el tribunal considera que no es procedente aplicar la hiperagravación de la pena y, por tanto, debe penarse el hecho con la agravante ordinaria de reincidencia conforme al artículo 66.1,3ª, que establece la obligada imposición de la pena en la mitad superior de la banda señalada por la ley al delito cometido, que es de uno a cinco años. Con la reincidencia, la banda aplicable queda de tres a cinco años de prisión.

Como circunstancias generales, para la imposición de la pena debe considerarse la recuperación sin daño de los efectos y la moderada cuantía económica de los desperfectos.

Por ello, el Tribunal considera que debe imponerse pena mínima, es decir, la de tres años y un día de prisión.



SEXTO. - Abono y Accesorias.

Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención sufrido por el acusado por razón de estos hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal , salvo eventual abono en otras responsabilidades.

Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los artículos 56 y 79 del Código Penal .

Ello implica la imposición de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

SÉPTIMO. - Responsabilidad Civil y Costas.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No obstante, visto que los perjudicados han renunciado a toda indemnización ulterior, conforme a los artículos 6,2 º y 1187 del Código Civil y 107 , 108 y 117 LECrim , y que han sido indemnizados por su compañía aseguradora, no ha lugar a pronunciamiento sobre esta responsabilidad al retirar el Fiscal, único ejercitante de la acción civil, sus pedimentos sobre responsabilidad civil.

OCTAVO. - Costas.

Respecto a costas ha lugar, igualmente a condena en las mismas del acusado conforme a los artículos 65__h6_0270art>239 y ss. LECrim y 123 del Código Penal .

NOVENO. - Comunicación.

Procede, en aplicación de los artículos 742.4 LECrim y 7.1 b) de la Ley 4/2015 de 27 de abril , comunicar la presente, sin pie de recurso, a Sofía y a Severiano .

DÉCIMO. - Recursos.

Como quiera que el procedimiento se apertura con posterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre, y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, es aplicable el actual artículo 846 ter LECrim y cabe contra la presente posibilidad de apelación.

Vistos los artículos ya citados del Código Penal, los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; la Sala, dicta el siguiente,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jon como autor responsable de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de horario de apertura, previsto y penado en los artículos 237 ; 238,2 ª y 241.1 º, 2ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22,8ªy 66.1,5ª del mismo, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades; con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidad civil.

Igualmente, imponemos al referido Jon las costas causadas en el presente procedimiento.

COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a Sofía y a Severiano .

NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe, de conformidad con los artículos 790 y 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de diez días siguientes a aquél en que se le hubiera notificado esta sentencia a la parte ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Asímismo, cabe el recurso de aclaración, previsto en los artículos 6_0181art>161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, el juicio de revisión previsto en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, extendida en diecisiete pliegos de papel de la Administración de Justicia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la subscribe en el mismo día de su fecha estando celebrando Audiencia Pública. Yo, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, DOY FE.-
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