Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 524/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1612/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 524/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100524

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1420

Núm. Roj: SAP LE 1420:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00524/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AGC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0006708

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001612 /2019

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000320 /2018

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Carla

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS SIERRA VILORIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Edurne

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

S E N T E N C I A 524/19

En León, a 27 de noviembre de 2019

VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº 1612/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña Carla, representada y asistida por el Letrado Don JUAN LUIS SIERRA VILORIA, contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 320/2018, del Juzgado de Instrucción nº 5 de León habiendo intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 15 de marzo de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'El día 11.10.18, sobre las 18:45 horas, cuando Edurne se encontraba a la salida del supermercado DIRECCION004 con sus hijos menores de edad, se acercó a ella una mujer llamada Carla, con la cual ha tenido problemas con anterioridad, y le dijo que era una hija de puta, que no la iba a dejar en paz y la iba a matar'

Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos:

'Que debo condenar y condeno a Doña Carla, como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Letrado Don JUAN LUIS SIERRA VILORIA en la representación que ostenta de Doña Carla, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 1 de junio de 2019 en el que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se absolviese a la señora Carla del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada y subsidiariamente y en todo caso, de no ser así, atendidas a las circunstancias económicas de la denunciada se le rebaje la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa a razón de 3 euros diarios.

TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL el día 11 de julio de 2019, dictamen en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de 15 de marzo de 2019, en la que se condena a Doña Carla como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, se alza la propia condenada solicitando su absolución o, en su defecto, la reducción de la pena de multa que se la ha impuesto y que hemos dejado consignada en el antecedente de hecho primero.

El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos:

1º. En primer término, se impugna el fundamento de derecho primero por cuanto, a tenor de las declaraciones transcritas en sentencia, consideraba la apelante que la Sentencia recurrida incurre en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO.

Así, da validez como prueba de cargo a la declaración de la denunciante Edurne, quien aseguraba que la denunciada Carla la insultó y la dijo que: '...era una hija de punta, que no la iba a dejar en paz y la iba a matar'...; cuando ha quedado acreditado que no había llamado a la policía porque '...no sabía hablar español...' y curiosamente, '..porque el teléfono se bloqueó cuando lo iba a utilizar...' Dichas declaraciones, entendemos que desacreditan la verosimilitud de la versión de la denunciante, no siendo creíble que haya tenido que esperar a su marido para poner la denuncia, cuando consta que estaba con ella una amiga que sí hablaba español, Purificacion; quien figura como testigo que prestó declaración en juicio.

En el mismo sentido y a tenor de la grabación audiovisual del acto de juicio, se puede apreciar cómo la denunciante sin ningún género de dudas conoce el idioma español y lo habla, relatando los insultos que dice le profirió la apelante, por lo que, entiende esta defensa que carece de credibilidad su versión acusatoria, siendo evidente la animadversión que tiene a la denunciada, al relatar que la misma ya había mantenido un altercado con su marido, quien fue denunciado y condenado por Doña Carla por ejercer violencia verbal contra la misma; existiendo por tanto un móvil para entender que la denunciante buscaría vengarse de la denunciada, por haber en su día ésta previamente denunciado al marido de aquélla, tras un enfrentamiento con el mismo.

Por otro lado, en su declaración, la testigo Purificacion, quien acompañaba a la denunciante, presuntamente amenazada, pese a referir que Carla insultó a Edurne no es capaz de especificar qué insultos profirió a la misma, no recordando si le dijo que la iba a matar.

Por ello a la vista del soporte del juicio, se considera que dicha declaración no es creíble y evidencia un interés manifiesto encaminado únicamente al apoyo de la versión de su amiga, careciendo de la credibilidad necesaria para erigirse como una prueba de cargo para justificar probadas las amenazas por las que se condena a la apelante.

La versión de la apelante, Carla, por el contrario, es congruente y reconoce que, si alguien tenía interés en provocar el altercado sería Edurne, no quedando muy clara la versión que se da en la Sentencia sobre la tenencia o no de un móvil por parte de la denunciante para grabar a la denunciada; significando que tal hecho lo que demuestra es un intento previo de realizar un montaje para denunciar a Carla, provocando un altercado con la misma.

En tales sentidos y conociendo los antecedentes ya acreditados en el acto del juicio, solicitamos la revocación de la Sentencia, por entender que, ante la ausencia de cualquier otra prueba, no pueden ser las simples declaraciones interesadas de las partes y de una testigo claramente interesada por su amistad manifiesta con la denunciante, en favorecer a la misma, cargos suficientes como para destruir la presunción de inocencia.

2º.CARÁCTER EXCESIVO DE LA PENA IMPUESTA A DOÑA Carla; motivo este que se articulaba con carácter subsidiario, para el caso de apreciarse la autoría del delito leve por el que se condenaba a la misma. Se reputaba excesiva la pena de multa impuesta en razón de sus recursos económicos; siendo a todas luces desproporcionada, por realización de la escasa entidad el delito, la suma total de 540 euros, para una persona que trabaja de camarera de piso, con ingresos precarios.

Por ello, se ruega de la Sala, que de entender probado el delito por el que ha sido condenada, aun manteniendo la sentencia condenatoria, se revoque el fallo recurrido, rebajando la cuantía de la multa impuesta en un 50% atendiendo a las circunstancia personales y económicas de la apelante.

SEGUNDO. El recurso de apelación no puede ser estimado. Ninguna de las razones que se han dejado expuestas en el escrito de apelación presentado en nombre de Doña Carla pueden justificar apreciemos un error valorativo por dar preeminencia al relato de los hechos de la denunciante sobre la narración de la denunciada.

No puede acogerse en consecuencia la pretensión revocatoria que parece descansar en la inadmisible premisa de que debe priorizarse la declaración exculpatoria de la propia señora Carla.

No es así; la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes:

1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio, entre otras) En relación con la persistencia incriminatoria, el Tribunal Supremo nos ha enseñado que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1285/2006 de 21 de diciembre, dictada en el Recurso de Casación nº 10801/2006 )

2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tale aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.

En el caso de autos la persistencia incriminatoriase traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Doña Edurne ante una autoridad, en la Oficina de Denuncias de la Comisaría de Policía de León, el día 11 de octubre de 2018, hasta el acto del juicio celebrado ante el Juez a quo el día 13 de marzo de 2019

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra la acusada recurrente por hechos nunca cometidos por la mismo, pues de las manifestaciones de las partes en lo relativos interrogatorios hemos deducido que la controversia, originariamente, no se planteó entre las dos mujeres, sino entre Doña Carla y el esposo de Doña Edurne, al ser este insultado por la primera. Estimamos que el enfrentamiento de la recurrente con el esposo de la denunciante no representa un hecho de tal magnitud que pueda explicar la decisión de Doña Edurne de promover, mediante una denuncia falsa, la condena de la señora Carla por unos hechos nunca cometidos por ésta; como tampoco explicaría el proceder de la testigo que fue examinada en el acto del juicio, amiga de Doña Edurne desde hace varios años, pero que confirmó el encuentro con Doña Carla y se refirió a unos insultos que no pudo precisar, lo que es comprensible teniendo en cuenta que fue un enfrentamiento entre otros y que habían transcurridos varios meses desde el suceso; por lo que tampoco podemos reputar inveraz este relato por el hecho de que Doña Purificacion. Esta también refirió por habérselo comentado antes su amiga que Doña Edurne había mantenido un conflicto con el marido de Doña Carla, complementando su relato con otros detalles -la presencia de los hijos menores de ésta, y su temor hacia la mujer que afrentaba su madre, que permiten reputar veraz ya ajustada a la verdad.

Por otro lado, el requisito debe ser relativizado cuando la existencia de una animadversiónde una de las partes puede serachacada al hecho mismoobjeto de imputación, desvestido de los atributos que le hacen aparecer como 'delictivo'.

En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016.

No podemos compartir la argumentación que se expone en el recurso de apelación en torno a la inverosimilitud de la manifestación de Doña Edurne de haber tenido que esperar a su marido para poner la denuncia, cuando, según se exponía en el escrito de apelación, consta que estaba con ella una amiga que sí hablaba español, Purificacion, quien figura como testigo que prestó declaración en juicio.

No se trata, desde luego, de una causa de inverosimilitud, pues no se puede atribuir ese significado a una mera opción de una mujer de esperar a la persona con quien comparte su vida y con cuyo criterio debe contar para una iniciativa ante la justicia penal, máxime, si, tal como explicaba Doña Edurne en el propio interrogatorio practicado en el acto del juicio, ella consideraba que, en virtud de su confesión islámica y la de su esposo, quedaba ella sometida a la autoridad de éste. Por otro lado, en el material digitalizado del juicio hemos podido apreciar que la acompañante de Edurne, Purificacion, tenía importantes dificultades con el idioma español y tuvo que ser también auxiliada por una intérprete traductora de lengua árabe.

En la resolución que se recurre se exponía por la Juzgadora que '...la declaración de la denunciante ha sido prestada de manera firme, sin lagunas ni contradicciones con la denuncia inicial en la Comisaría de Policía y para corroborar su testimonio presenta la declaración de una testigo, que aunque no puede recordar las amenazas, sí coincide con la denunciante en el resto de su versión, de la que se desprende que la denunciada estaba muy alterada y profirió insultos a su amiga Edurne e incluso la escupió.'

La recurrente, por su parte, no ha negado que existiese violencia entre las partes, pues, manifestaba que fue Doña Edurne quien se abalanzó sobre ella y la amiga tuvo que pararla, pero admitió que Doña Edurne quiso hacer uso de un teléfono para grabarla, hecho éste que igualmente ha sido tomado por la Juzgadora como un indicio de la veracidad del relato de la denunciante, por una razón que compartimos plenamente; si entre dos partes surge un enfrentamiento violento y sólo una de ellas trata de proveerse de una prueba preconstituida del suceso violento, es razonable pensar que es ella la que está actuando conforme a Derecho y que se pretende procurar un instrumento de prueba que permita a un tercero -el juez, la jurisdicción- alcanzar la certeza sobre la antijuridicidad de la conducta que trata de reproducir en un soporte visual o audiovisual.

Las razones que se han expuesto en la fundamentación de la sentencia no se adentran en ningún juicio de valor acerca del falseamiento de la realidad por parte de quien aparece como denunciante-recurrente, ni puede dañar el honor de la misma, sino que se limitan a fundamentar por qué su testimonio no es idóneo para forjar la convicción judicial sobre lo sucedido entre las partes el día de autos, por no concurrir en el mismo los requisitos exigidos por la jurisprudencia de los tribunales en torno al valor de la prueba del supuesto ofendido por el delito.

En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que la condenada-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento intimidatorio que se describe en los hechos probados y que ha sido correctamente calificado y castigado como un delito leve de amenazas.

TERCERO. Tampoco puede ser estimado el segundo de los ovos del recurso, relativo al CARÁCTER EXCESIVO DE LA PENA IMPUESTA A DOÑA Carla; motivo este que se articulaba con carácter subsidiario, para el caso de desestimarse el primero, relativo a la existencia de responsabilidad criminal; pues, ni la extensión de la pena de multa, que debe sustentar en función de la culpabilidad, según el esquema del sistema de días multa trazado en el art. 50 del Código Penal, ni la cuota diaria de seis euros, pueden reputarse excesivos. En cuanto la duración de la multa, fijada en tres meses, no podemos dejar de considerar que la amenaza de causar a otro la muerte supone el mal más grave que se le puede infligir, un ataque al bien más preciado que tenemos. En cuanto a la fijación de la cuota en seis euros, es la que suele fijarse por los tribunales para las personas con rentas bajas que han de soportar una pena pecuniaria.

No se ha acreditado en estos autos por la representación de Doña Carla que ésta se encuentre en la indigencia o situación de exclusión social, habiendo reconocido en el acto del juicio que trabaja como camarera y que sustenta evidente de recibir ayudas del sector público. No se ha infringido, pues, en este caso el principio de proporcionalidad en la individualización judicial de las penas.

CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 171 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuestos por Doña Carlacontra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 5 de León de 15 de marzo de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,

lo pronuncio, mando y firmo


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