Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 524/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1592/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 524/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100328

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8258

Núm. Roj: SAP M 8258/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0001607
Apelación Juicio sobre delitos leves 1592/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 176/2019
Apelante: D./Dña. Desiderio
Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. LENA LLANES PONCE
Apelado: D./Dña. Vanesa y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR FAYOS MESTRE
S E N T E N C I A Nº 524/2019
En la ciudad de Madrid, a 12 de septiembre de 2019.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27
de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 176/2019, procedentes del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 ; habiendo sido parte como denunciante
Vanesa , DNI NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Gómez Hernández
y asistida por la Letrada María del Pilar Fayos Mestre; contra Desiderio , NIE NUM001 , representado por
el Procurador de los Tribunales Abelardo Miguel Rodríguez González y defendido por la Letrada Lena llanes
Ponce; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 se dictó con fecha 30 de abril de 2019, sentencia nº 15/2019 en la que como hechos probados se declara: 'El denunciado, Desiderio , que se separó de la denunciante, Vanesa , con la que tiene dos hijos menores de edad, hace unos dos años, estando divorciado de ella por sentencia de hace un año, le escribió por WhatsApp: a las 15:12 horas del 31/08/18 'Y que digo yo q no me quieres cerca de ti para hacerte la vida un infierno', a las 14:17 horas del mismo día 'eres una rata de cloaca...', a las 19:20 horas del día 27/09/18 'o me ahorco o me saltaré delante del tren...', a las 13:32 horas del día 14/10/18 '... no me interesa tu puta vida, tu puta familia... les contaré (en alusión a los hijos comunes menores de edad) que es una puta rata (en referencia a ella)... lucharé legal o ilegalmente por ganarme lo mío...', a las 14:56 horas del día 26/12/18 'puta ladrona', a las 15:03 horas del día 26/12/18 'estate tranquila que pagarás con medicamentos todo lo que robas', a las 10:10 horas del día 28/12/18 'si me tocas mucho los cojines será 300 menos', y a las 14:06 horas del día 09/01 19 'no sé qué hacer, colgarme o seguir, si pasa algo conmigo dirá los niños que les quiero'.

Asimismo, sobre las 17 horas del día 23/02/19, en el transcurso de una conversación telefónica, el denunciado Desiderio , le dijo a la denunciante, Vanesa , 'eres una puta ladrona'.

Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a don Desiderio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en la persona de doña Vanesa , previsto y penado en el artículo 173.4 del Código penal , a la pena de 15 días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y alejado del domicilio de la víctima (doña Vanesa ), así como al pago de las costas de este procedimiento si las hubiera. Asimismo impongo a don Desiderio , por tiempo de 4 meses, la prohibición de acercarse a doña Vanesa en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 m, y la prohibición de comunicarse con ella es decir, establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Se mantienen en sus propios términos las medidas cautelares penales (orden de protección) adoptadas por auto de fecha 24/02/19, dictado en los autos de DPA nº 242/19 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de DIRECCION000 , que dieron lugar a las DUD nº 176/19 del Juzgado de violencia sobre la mujer de DIRECCION000 , de los que devienen las presentes actuaciones, -y ratificadas por auto de fecha 25/02/19 dictado en las referidas DUD nº 176/19-, hasta que se inicie, en su caso, la ejecución de las penas privativas de derechos a que ha sido condenado don Desiderio , mediante requerimiento de cumplimiento al condenado'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Desiderio , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso en la errónea valoración de la prueba argumentando que el acusado ha negado los hechos y ha declarado que ese día llamó a la denunciante en dos ocasiones en relación con la recogida de sus enseres que se encontraban en la vivienda que iban a alquilar pero que en ningún momento la insultó ni la amenazó, que la denunciante ha declarado que lleva un año grabando las conversaciones con su ex marido y sin embargo no está grabada la del día de la denuncia, que en los mensajes de WhatsApp que constan hay expresiones un poco fuertes pero que si se analizan en el contexto en que han sido vertidas en sí no son constitutivas de injurias intencionadas sino que se derivan de las discusiones que mantiene entre ambos, que lo que si se puede constatar sin lugar a dudas es la mala relación que existe entre ellos que se manifiesta en continuas discusiones en las que se vierten reproches por ambas partes pero sin llegar dentro del contexto en que se desarrollan a configurar ningún tipo de delito, que se han apreciado contradicciones en la declaración de la denunciante que en la denuncia dijo que él le iba cortar el cuello a su pareja y en sede judicial declaró que el iba cortar el cuello a ella y a su pareja, que es evidente la existencia de móviles espurios puesto que mantienen una mala relación y un enfrentamiento por motivos económicos derivados del comercio, y que por tanto sólo se han demostrado las discusiones que han mantenido denunciante y denunciado, sin que las expresiones que consta se puedan considerar vejaciones intencionadas pues deben ser examinadas en el marco de la pésima relación que mantienen y en los problemas derivados de la liquidación de los bienes del divorcio donde se acusan mutuamente respecto de la repartición de los mismos. Por todo ello solicitaba que se dictara una sentencia estimatoria del recurso.

La acusación particular se ha opuesto al recurso interpuesto al considerar que la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral es correcta, de acuerdo a las manifestaciones de las partes; que los hechos se refiere a una serie de mensajes de WhatsApp en los que el condenado vertió sobre la perjudicada unas expresiones objetivamente insultantes, mensajes que fueron debidamente cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia; que pesa que la parte apelante diga que el denunciado niega los hechos, eso no es cierto, lo cierto es que los hechos imputados nunca fueron negados con rotundidad por el denunciado; que en la vista el denunciado reconoció que la llamó puta ladrona, que los teléfonos utilizados eran los reseñados por la Letrada de la Administración de Justicia, y respecto a los restantes mensajes ofensivos, no los negó expresamente, sino que dijo que no eran expresiones que él utilizara; que dichas expresiones sean objetivamente degradantes y humillantes, con independencia del contexto que se desarrollen; que la prueba, convenientemente cotejada por la Letrada de la Administración de Justicia, no ha sido impugnada, ni se han aportado pruebas de que los mensajes fueran falsos; que el acuerdo con lo expuesto en la sentencia serán todos los elementos subjetivos del tipo y que los hechos son constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código penal del que aparece como criminalmente responsable en concepto de autor el denunciado, dado que éste, con ánimo evidente de molestar y hacer parecer a su expareja, le profirió expresiones ofensivas y otras que revelan por sí solas un ánimo de hacer la padece, atentando estas expresiones contra su integridad moral y siendo objetivamente ofensivas. Por todo ello solicitaba la confirmación de la sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación considerando que la resolución recurrida era adecuada a derecho en todos sus fundamentos y a la que se remitía por razones de economía procesal, adhiriéndose al criterio mantenido tanto por el Letrado de la acusación como por el Juzgador en el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida y manifestado por dicho Ministerio en el Juicio oral; consideraba efectivamente hayan quedado acreditados los hechos denunciados por lo que manifestaba su conformidad con la condena del denunciado en los términos del fallo. Por todo ello solicitaba la desestimación del recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .-. Alegado por el recurrente como fundamento del recurso de apelación formulado contra la sentencia que le condenó como autor responsable de un delito de injurias leves previsto en el art.173.4 del Código penal debe recordarse que tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR , según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

La Juzgadora 'a quo' con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.

Refiere el recurrente que ha negado los hechos, reconociendo que ese día llamó a su expareja en dos ocasiones, en relación con unos enseres que se encontraban en la vivienda, no amenazando la ni insultándola en momento alguno, y que la perjudicada declaró que llevaba un año grabando las conversaciones con su ex marido, sin que se hubiera grabado la correspondiente a ese día. Parte dicho recurrente de una premisa errónea en cuanto que como se expone en la sentencia y se aprecia en la grabación de la vista, el acusado admitió expresamente que el día 23 de febrero, en una conversación mantenida con la denunciante le había llamado 'puta ladrona', no siendo preciso ante este reconocimiento expreso de los hechos que estuviera corroborado por la grabación de la conversación mantenida ese día.

Respecto de las restantes expresiones en las que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio y que se efectuaron por medio de mensajes a través de la aplicación WhatsApp, en el recurso no se impugna que estos mensajes hubieran sido remitidos por el condenado sino que las mismas puedan ser constitutivas de delito por el que se condena; efectivamente, como se expone en la sentencia objeto de recurso el acusado reconoció que los teléfonos utilizados en las conversaciones mantenidas con la denunciante eran los que se hacían constar en el cotejo efectuado por la Letrada de la Administración de Justicia, diligencia practicada el día 25 de febrero de 2019, sin que se haya cuestionado en tiempo y forma la autenticidad de dichas conversaciones.

Por otra parte, las contradicciones expuestas por el condenado respecto a la declaración prestada por la perjudicada, van referidas a hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de amenazas que no es objeto de enjuiciamiento, que se produjeron entre las manifestaciones efectuadas en sede policial y en la tramitación de las diligencias penales, y que no afectan a los hechos enjuiciados, siendo irrelevante a estos efectos que en un primer momento la denunciante pudiera haber dicho que el denunciante le dijera que le iba a cortar el cuello a su pareja y posteriormente ampliara los destinatarios de la amenaza, incluyéndola a ella.



TERCERO .- Los hechos declarados probados se han calificado correctamente como constitutivos de un delito leve de injurias previsto en el art.173.4 del Código penal Como viene estableciendo la Jurisprudencia 'en el delito de injurias aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una particular dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico- penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo, haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo (S.S. de 12 de mayo y 6 de Junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de Julio de 1990 y 21 de mayo de 1992, entre otras). Como toda cuestión de límites -- cual se expresa en las S.S. de 3 de Junio de 1985 y 16 de Julio de 1990 --, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y a la censura -- así como el de informar -- y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias'.

El 'animus iniuriandi', la intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano y hay que deducirla del hecho y circunstancias que nos puedan orientar en la búsqueda y averiguación del sentido y alcance que hay que predicar de las acciones ejecutadas o expresiones proferidas, de tal manera que 'el elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos' ( STS 20 abril 1996 ).

En este caso no cabe calificar de otra forma expresiones tales como 'eres una rata de cloaca', 'no me interesa tu puta vida, tu puta familia ...les contaré que es una puta rata' y 'puta ladrona', dirigidas hacia la mujer que ha sido su cónyuge y que es la madre de los dos hijos comunes menores de edad, y que no pueden excusarse por el hecho de que entre denunciante y denunciado medien discusiones y desavenencias como consecuencia de las malas relaciones derivadas de la disolución de su matrimonio y de las consecuencias económicas del divorcio, entre ellas la liquidación de los bienes comunes, tal y como se alega por el recurrente, que no trata sino de justificar un comportamiento penalmente inadmisible pues el legislador en la reforma contenida en la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, optó por la desaparición de las faltas y la despenalización de las injurias leves entre particulares, pero mantuvo la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado, y por ello, para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito, se ha querido que, en el ámbito de quienes mantienen o ha mantenido una relación matrimonial o análoga a la misma, esas expresiones de escasa entidad pero de contenido indudablemente injurioso o vejatorio continúen siendo objeto de sanción penal.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio se confirma en su integridad la Sentencia 15/2019 de 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de DIRECCION000 en sus autos de juicio sobre delitos leves número 176/2019, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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