Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 524/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3541/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 524/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100277

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4676

Núm. Roj: SAP V 4676/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2019-0008984
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 003541/2019- MJ
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] 000260/2019
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 524/2019
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Delito
Leve, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES y
registrados en el mismo con el numero JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] - 000260/2019 sobre vejaciones
injustas e injurias, correspondiéndose con Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 003541/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ángel , representado por la Letrada Dª LAURA ROMA
ALONSO.
Y en calidad de apelados, Irene
representado y defendido por la Letrada Dª MARIA JOSE SENDRA-LLOPIS MARTORELL, y el MINISTERIO
FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ MARZAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' En el periodo entre diciembre de 2018 a febrero de 2019 y con ocasión de las entregas y recogidas del hijo común, en presencia del mismo y con la intención de humillar a la madre, Ángel le decía a su ex pareja, Irene , que era una mala madre, que no iba a escatimar un duro en machacarla, que antes paga a otra que a ella, que en que se gastaba el dinero que él le entregaba cuando entregaba al niño sólo con un chandal, llegando en alguna ocasión a tirarle la bolsa de la ropa del menor al suelo para que Irene tuviera que agacharse a recoger las cosas del suelo.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Ángel , como responsable en concepto de autor de un delito de vejaciones injustas e injurias del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 6 días de localización permanante a cumplir en domicilio diferente al de la víctima y al pago de las costas del proceso.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Que se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Valencia en fecha 23 de septiembre de 2018 por la que se condena por delito leve de vejaciones a Ángel solicitando la libre absolución por incurrir en falta de motivación de la sentencia incurriendo en indefensión y en error en la valoración de la prueba

SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que supone la aducida falta de motivación se ha de partir de que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho, a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

Igualmente la STS 380/2000 recoge 'Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la obligación de motivar las resoluciones judiciales que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos jurisdiccionales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 del mismo Texto Fundamental que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que dichas resoluciones (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, y cuyo fundamento no es otro que la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, tratando de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos (v. ss. T.C. núms. 16/93, 122/94 y 153/95, entre otras; y ss. T.S.

de 8 de mayo y 23 de septiembre de 1998, entre otras también).

En el presente supuesto y mediante el fundamento jurídico primero de la sentencia, se lleva a cabo la correspondiente integración de los parámetros sobre los que puede y se ha sostenido la acusación hasta el punto de llegar a la condena impuesta. En este sentido se describen, a través de la narración que se incorpora, los fundamentos en orden a considerar que existe base suficiente para que la prueba de cargo produzca como resultado el fallo dictado.

La existencia de una mayor o menor concreción de desarrollo en tal argumentación no justifica el recurso en este punto, pues es suficiente que la misma conste de forma explícita, aunque sea escueta, para entender que la tutela judicial reclamada ha tenido su correspondiente respuesta. Cuestión distinta es que la parte considere que no ha existido prueba suficiente para el contenido del fallo, posición que se considera legítima, pero no por ello aceptable en el seno del proceso.



TERCERO.- En segundo lugar y por lo que supone el error en la valoración de la prueba se ha de partir de que las razones que se exponen en la sentencia, y que han sido objeto de valoración en la instancia, y se centran en la consideración de que no existe elemento espurio que permita dudar sobre la veracidad de la declaración de la víctima, en segundo lugar que la narración de hechos de la misma ha quedado corroborado por las manifestaciones de su madre en cuanto que fue testigo del estado en que se encontraba en estado de gran nerviosismo y por último que ha existido una paralela narración de los hechos en cuantas declaraciones se han practicado a lo largo del proceso hasta la vista oral.

La impugnación lleva a efecto la exposición de un conjunto de vicisitudes por las que está atravesando la relación de pareja que, a su juicio, considera que impiden apreciar la ausencia de incredibilidad subjetiva. Más tales consideraciones no pueden ser objeto de apreciación en la dirección por el recurrente apuntada, pues que todo ello lo basa en elementos externos que están teniendo su correspondiente respuesta en el ámbito que le es propio, sin que su aportación al presente procedimiento suponga donarles a las mismas de mayor entidad que la que supone la declaración de la denunciante y su valoración, mediante la inmediación, por parte del Juzgador de instancia.

En segundo lugar no hay que dejar de lado el hecho de que la existencia de elementos objetivos no se limitan simplemente a la constatación documental o presencial de los hechos, en cuanto que se trata de una fórmula abierta que autoriza conectar el hecho a enjuiciar con las restantes pruebas practicadas.

E igualmente y respecto a la persistencia no se trata de realizar en la vista oral un calco oral de las manifestaciones durante el proceso, sino que el contenido de todas ellas deben ser concordes en lo sustancial, como en el presente caso concurre.

Todo ello nos lleva a desestimar el recurso planteado.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª. Laura Roma Alonso en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia núm. 62/19 dictada en el procedimiento por delito leve núm. 260/19, de fecha 23 de septiembre de 2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.

2 de Valencia.



SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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