Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Penal Nº 525/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 40/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 525/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100317

Núm. Ecli: ES:APA:2007:3003

Resumen:
03014370032007100317 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 525/2007 Fecha de Resolución: 27/09/2007 Nº de Recurso: 40/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0002660

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000040/2007- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000014/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000525/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº tres, seguida de oficio, por los delitos de DETENCIÓN ILEGAL, DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, LESIONES, UTILIZACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, USO DE DOCUMENTO OFICIAL, ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, contra los acusados Luis Enrique , hijo de Mohamed y de Belgacem, nacido el 7-01-1.973, natural de Paris (Francia), sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de septiembre de 2006, representado por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y defendido por la Letrado Dª Mª Paz Alarcón Frasquet; contra Gonzalo , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Dragan y Vera, nacido el 25-10-1.978, natural de Paris (Francia), sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por ésta causa desde el 20 de septiembre de 2006, representado por la Procuradora Dª Fabiola Monerris Juan y defendido por el Letrado D. Pedro J. Riera Prats; y contra Alejandro , con Pasaporte NUM001 , hijo de Ahmed y de Belgacem, nacido el 6-04-1.970, natural de Argelia, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde 20 de septiembre de 2006, representado por la Procuradora Dª Fabiola Monerris Juan y defendido por el Letrado D. Alejandro Baos Torregrosa; Actuando como Responsable Civil Directo OFESAUTO, representado por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigido por la Letrado Dª Aurora Gómez Cartagena; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 4254/06 el juzgado de Instrucción núm. tres de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 14/07, en el que fueron acusados Luis Enrique , Gonzalo y Alejandro por los delitos de detención ilegal, depósito de armas de guerra, tenencia ilícita de armas, lesiones, utilización de vehículos de motor, uso de documento oficial y atentado a agente de la autoridad, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 40/07 de esta sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP. B ) Un delito de depósito de arma de guerra del artículo 567 en relación con el artículo 566.1.1º ambos del C.P . y el artículo 6.1 c) del vigente reglamento de Armas que engloba y absorbe por aplicación del artículo 8 -3ª y 4ª del CP el delito del siguiente apartado: C) Uno de tenencia ilícita de arma corta de fuego del artículo 564.1.1º del CP. D ) Un delito de lesiones del artículo 148.1 del CP. E ) Un delito de utilización de vehículo a motor ajeno del artículo 244.1 del CP. F ) Un delito de uso de documento oficial falso del artículo 393 en relación con los artículos 390.1º y 3º y 26 del CP. G) Un delito de atentado a agente de la autoridad agravado por el uso de medio peligroso del artículo 552-1ª en relación con el artículo 550 ambos del C.P . H) Un delito de lesiones del artículo 147 y 148 nº1 del CP (por aplicación del principio ne bis in idem en cuanto al medio peligroso que constituye el vehículo todo terreno). Los delitos de los apartados G) y H) concurren en concurso ideal del art. 77 del CP. I ) Un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno de los artículos 74 y 244.1 del CP . J) Un delito continuado de uso de documento oficial falso de los artículos 74 y 393 en relación con los artículos 390.1º y 3º y 26 del CP. De los delitos de los apartados A) a H) es responsable en concepto de autor , el acusado Gonzalo . De los delitos de los apartados A) a F) es responsable en concepto de autor, el acusado Alejandro . De los delitos de los apartados A) a D), I) y J) es autor el acusado Luis Enrique . Concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21 nº 5 del CP, únicamente respecto de los delitos de los apartados D) y H). Solicitando que se imponga a los tres acusados por el delito A) las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por el delito del apartado B) que por aplicación de norma concursal absorbe al precepto que castiga delito del apartado C) las penas de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por el delito del apartado D) la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Que se imponga a los acusados Gonzalo y Alejandro por el delito E) la pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 10?; por el delito F) la pena de 4 meses de prisión y de multa de 4 meses con cuota diaria de 10?. Solicita que se imponga al acusado Gonzalo por los delitos de los apartados G) y H) una única pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y que se imponga al acusado Luis Enrique por el delito I) la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10? y por el delito J) las penas de 5 meses de prisión y de multa de 5 meses con cuota diaria de 10?. Abono de costas en proporción. Los tres acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Carlos en 2000? por lesiones y secuelas. El acusado Gonzalo y Alejandro deberán indemnizar al Policía Local carnet nº NUM002 en 3240? por lesiones y en 1500? por secuelas y al ayuntamiento de Alicante en 7827,23? (=6747,63 + 20% del valor venal de la motocicleta matrícula ....WWW ) por los desperfectos materiales en las motocicletas. Comiso de armas, munición y demás efectos intervenidos , a los que se dará el destino legal y reglamentario. Entrega definitiva de los vehículos a sus dueños y de los 200? encontrados en el maletero del todo terreno a Jose Carlos .

TERCERO.- La DEFENSA de Luis Enrique, en el mismo trámite, calificó los hechos procesales como constitutivo de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., en concepto de autor, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del C.P .. solicitando se le imponga la pena de 6 meses de prisión, accesorias y costas. Subsidiariamente califica los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.2 del C.P . , en concepto de autor, sin concurrir circunstancias atenuantes, correspondiéndole la pena de 2 años de prisión, accesorias y costas.

CUARTO.- La DEFENSA de Gonzalo, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de lesiones y subsidiariamente de un delito del art. 163.2 del C.P . y B) Un delito del art. 147.1, en concepto de autor, concurriendo como circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P . , correspondiéndole la pena de 6 meses por el delito de lesiones y 2 años por el de detención ilegal.

QUINTO.- La DEFENSA de Alejandro, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, y subsidiariamente , los hechos también serían constitutivos de un delito de detención ilegal del 163.2 del CP., en concepto de autor, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del 21.5 del CP., correspondiendo la pena de 6 meses por el delito de lesiones y dos años por el de detención ilegal en caso de apreciarse.

SEXTO.- La DEFENSA del Responsable Civil Directo Ofesauto, se adhiere a la calificación y peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración conjunta y en conciencia.

A).- Los propios acusados han declarado en el juicio que se personaron a primera hora de la mañana en la calle Salvador Sellés, para reclamar a Jose Carlos el pago de una deuda; que lo esperaron juntos hasta las 16,00 horas y que cuando salió lo abordaron y lo golpearon a puñetazos y patadas. La víctima , por su parte, manifiesta igualmente que entre los tres lo sacaron de su coche y lo golpearon a puñetazos y patatas, y a preguntas de las defensas ha declarado expresamente que no vio ni percibió de ningún modo que lo golpearan con una barra o instrumento semejante. El testigo Armando ha manifEstado que tres personas pegaban a Jose Carlos haciendo uso de un instrumento cuyas características no puede precisar, aunque podría ser una barra de hierro o una porra. El policía Local número NUM012 ha declarado que presenció a cierta distancia cómo cuatro personas golpeaban a Jose Carlos, haciendo uso de un instrumento que creyó que era una barra o una porra y que instantes después, al pasar por el lugar del hecho e iniciar la persecución del Mercedes, comprobó visualmente que era una "defensa telescópica", de las que usan algunas unidades policiales. Por su parte , el Policía Nacional NUM013, que se personó momentos después en el lugar del hecho, manifiesta que cerca del Audi (de la víctima) encontró una barra de hierro con manchas que podían ser de sangre, que la recogió de manera que se pudieran conservar los vestigios, y que la entregó en Comisaría.

Este acervo probatorio no se estima suficiente para declarar probado que los acusados emplearan una barra de hierro de unos 80 centímetros de longitud para golpear y causar lesiones a la víctima. Desde luego, el contexto de la acción , la manera de comportarse los acusados y la posesión de armas de distinta especie impiden descartar el uso del instrumento peligroso. Ahora bien, los dos testigos que dicen haber visto su uso no pueden precisar sus características; el ciudadano admite que podría ser una barra o una porra, pero también otras cosas, y el policía, que reconoce que en un primer momento no pudo percibir con claridad las características del instrumento, luego dice que , una vez visto de cerca, puede asegurar que se trataba de una "defensa telescópica". Sin embargo, el otro policía no recoge una "defensa telescópica", sino una barra de hierro. La actuación de este policía permitió verificar las características de ese instrumento, pero no se ha unido como pieza de convicción, y no hemos podido verlo directamente; una pericial médico forense habría informado sobre las improntas que el instrumento podría haber dejado en el cuerpo de la víctima , o sobre la falta de tales improntas; una analítica habría esclarecido si el instrumento recogido por el policía nacional estaba manchado de sangre y si la sangre era de la víctima. A falta de estas diligencias, ante la expresa negación de la persona agredida del uso de instrumento alguno y a la vista de sus lesiones, que no parecen haber sido causadas por un tal instrumento , persiste la duda racional sobre el uso de una barra de hierro o instrumento de características semejantes para la agresión.

El resultado de lesiones y su alance ha quedado acreditado por el informe medico forense y por las manifestaciones de la víctima.

B).- Los acusados manifiestan que no metieron a Jose Carlos en el maletero del Mercedes, sino que fue el propio Jose Carlos el que, al advertir la presencia policial, se introdujo como pudo en el coche para eludir al policía. Sin embargo Jose Carlos afirma rotundamente que lo metieron a la fuerza y que cuando ya tenia parte de su cuerpo en el maletero del coche lo rociaron con un spray que le provocó un aturdimiento que le impidió percibir con claridad lo que pasó después, hasta que fue rescatado, y los testigos que presenciaron el hecho manifiestan que los acusados metieron a la fuerza en el coche a la persona que golpeaban. Si a ello unimos el contexto de la acción, difícilmente podremos aceptar la versión de los acusados, pues no es normal, según la experiencia , que el sujeto que está recibiendo brutal paliza arriesgue su vida metiéndose precipitadamente en el maletero del coche de sus agresores de modo que quedaran fuera de él las pernas, para huir del agente de policía y quedar en manos de las personas que le están pegando. Cualquier hipótesis razonable sobre los motivos de la paliza refuerza las manifestaciones de la víctima y del testigo presencial, policía local NUM012, así como la del ciudadano que no vio el instante preciso de la introducción en el maletero, pero sí que el agredido era conducido hacia él a la fuerza y que instantes después pasó el coche con las piernas de una persona saliendo del maletero.

C).- El testigo Alfredo ha declarado que vio pasar el Mercedes y que al salirse de la normal trayectoria y subir a la acera salió expulsado de su maletero un objeto, que al caer al suelo se dividió en dos; añade que lo recogió, comprobando que se trataba de una pistola y su cargador, que entregó a la Policía. La pericial practicada en el juicio oral confirma que se trata de una pistola semiautomática de simple acción "M57" del calibre 7,62 Tokarev , con los números NUM006 grabados en corredera y cañón y NUM007 en el armazón, que se encontraba en normal Estado de funcionamiento.

D).- El acusado Gonzalo ha manifEstado que cuando vio a los dos policías en la calle Senador Pérez Ferre, dio un volantazo para esquivarlos, lo que no consiguió , y continuó su fuga. Los policías testigos presenciales y víctimas del hecho manifiestan, en cambio, que circulaban en dirección prohibida por la mencionada calle, pero anunciando su presencia mediante señales luminosas y acústicas , y que el conductor del Mercedes pudo percibir su presencia a distancia suficiente para detener el coche. Añaden que hizo un amago de pararse , pero que cuando estaba a unos 20 metros del primer motorista aceleró bruscamente y los embistió, atropellando su moto, porque él pudo saltar, y al segundo policía. El abogado defensor de Gonzalo trata de fundar su versión en datos objetivos, cuales son la ubicación de los daños en el coche y el lugar donde se produjo la colisión. Ahora bien, el que los policías se apostaran en la calzada para interceptar al fugado o circularan en dirección prohibida con esa finalidad no explica la conducta de éste de arremeter contra ellos. El lugar relativo en que se produjo la colisión no excluye la percepción de la presencia policial por el conductor del Mercedes, que admite que vio a los motoristas, máxime si se considera que hacían uso de sus señales acústicas y luminosas; y la ubicación de los daños en las motocicletas y en el vehículo , según los informes obrantes en autos, no indica maniobra evasiva alguna. Si a ello unimos la falta de huellas de frenada (frenar es la reacción normal ante la presencia de dos personas en la trayectoria del vehículo), y la magnitud de los daños causados en las motos, habremos de concluir que la versión de los testigos policías se ajusta a la realidad y como tal es reflejada en el hecho probado. El resultado de lesiones del agente número NUM002 y su alcance resulta del informe medico forense y los de daños y su importe de las tasaciones que igualmente obran en autos.

E).- Los agentes que practicaron y presenciaron el registro del automóvil han manifEstado que en su interior encontraron los efectos que han sido relacionados en los hechos probados. Han manifEstado que en concreto hallaron en el interior del coche el subfusil marca CZ, modelo Vz.61 Skorpion y diversa munición. Y la pericial practicada en el juicio ratifica que dicho subfusil tenía el número de serie borrado , así como que tenía grabada en la base del culatín la numeración NUM009, y que se encontraba en normal Estado de conservación, teniendo un irregular funcionamiento el cual no impide que esté plenamente capacitado para el disparo. La misma pericial confirma que la munición hallada es apta para el disparo , y que entre la misma se encuentra dos cartuchos del calibre 7,62 (el de la pistola) armados con bala semiblindada de carga hueca.

F).- Los propios acusados Gonzalo y Luis Enrique admiten que condujeron los automóviles Mercedes y Audi A-6, respectivamente, pero no que conocieran que habían sido sustraídos, lo cual , por otro lado, tampoco consta, pues sobre ello no se ha practicado prueba alguna.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el apartado A constituyen un delito de lesiones del art. 147 del C.P ., por concurrir en los mismos todos los elementos de dicho tipo de injusto: Causación por cualquier medio de lesiones que requieran para su curación tratamiento médico o quirúrgico. En este caso los acusados golpearon repetidamente al acusado, que sufrió por ello lesiones que requirieron tratamiento médico , y entre la conducta de los acusados y el resultado de menoscabo de la integridad física se da la relación de causalidad e imputación objetiva que exige el tipo, pues el resultado es concreción del riesgo creado por la agresión perpetrada por los acusados.

No es aplicable el subtipo agravado del art. 148,1º, pues, como se ha razonado en el fundamento jurídico primero, A , no consta que los acusados utilizaran en su acción una barra de hierro o instrumento semejante.

TERCERO.- Los hechos declarados probados en el apartado B constituyen un delito de detención ilegal del art. 163,1º y 2º del C.P . Como razona la STS de 13 de Abril de 2006, la forma comisiva de este tipo de delito, ciertamente , está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener", fieles exPonentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, y afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE, que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro , según la voluntad del sujeto. Esta libertad se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, "encerrar", o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto (S.S.T.S.. 18.1.99, 5.3.2000, 1.5.2002, 10.5.2005 ), y el delito se consuma desde el momento mismo en que el encierro o detención tuviera lugar, pues de consumación instantánea (STS 28-10-2003 ). De ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito sea indiferente , pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla (SS. 27.2.2000, 31.3.2000, 1.1.2001 , 5.3.2001, 1.4.2003, 28.10.2003, 1.12.2004 . Junto a este elemento objetivo, el delito de detención ilegal , como cualquier otro de estructura dolosa, requiere la existencia del tipo subjetivo, es decir, la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro.

Descartado que ha sido el consentimiento del sujeto pasivo en el fundamento destinado a la valoración de la prueba, el hecho probado es plenamente subsumible en el tipo penal, pues los acusados privaron de libertad a Jose Carlos encerrándolo en el coche, que rápidamente pusieron en marcha , y en tal situación permaneció durante un tiempo relevante, circulando por varias calles de la localidad y varios kilómetros por la autovía A7,hasta que, tras colisionar con la mediana de dicha vía , los acusados se dieron a la fuga a pie y el detenido fue liberado por la policía. La tipicidad del encierro en un automóvil ha sido apreciada en múltiples ocasiones por la jurisprudencia. Por ejemplo en la STS de 7 de Abril de 2006 , que por otro lado considera relevante la detención durante un corto periodo de tiempo. Así, razona la Sentencia que deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos: en primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse; En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito , como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales (véase, entre otras, STS de 5 de mayo de 2.001 ). El dolo consiste únicamente en el conocimiento de que con la acción que se lleva a cabo se priva de libertad a una persona y en la voluntad de perpetrar esa conducta.

Afirmada la tipicidad del hecho, debemos resolver sobre la aplicación del llamado subtipo privilegiado del apartado segundo del art. 163 del C.P . según el cual, si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto , se impondrá la pena inferior en grado.

Según razona la STS de 28 de Enero de 2005, cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor , bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso; pero ello no excluye, como señala la Sentencia 1695/2002 de 7 de octubre, que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas. La misma Sentencia enfoca las relaciones entre las normas de los apartados primero y segundo del art. 163 del C.P . desde el punto de vista lógico-sistemático y concluye que "en realidad , el apartado primero del meritado artículo 163, al quedar circunscrito "a contrario" por los límites descriptivos del apartado segundo del mismo precepto, hay que entender que castiga a quien detuviere a alguien por más de tres días y menos de quince (con más de quince se cometería el subtipo agravado del apartado 3) o no le pusiera en libertad hasta ver cumplido el propósito que le llevó a cometer la infracción". Y añade que "en casos como el que nos ocupa tal situación no se da, pues, aun cuando tampoco ha dado libertad a su víctima en forma voluntaria, como literalmente requiere el apartado 2, en modo alguno se ha alcanzado el referido plazo de detención ni cumplido la finalidad perseguida con ésta".

Aplicando esta doctrina al caso presente hemos de valorar si las circunstancias en que se perpetró la detención y los demás datos conocidos permiten inferir razonablemente que los a acusados pretendían prolongar la privación de libertad de Jose Carlos durante más de tres días. Y en esto parecen razonables las alegaciones de las defensas. El modo en que se llevó a cabo la detención , precipitadamente, en presencia de un policía, encerrando al detenido en el maletero donde había ¡una pistola con su cargador y un subfusil! no permiten entender que los acusados hubieran planeado la detención, al menos de la manera en que la realizaron. Si además tenemos en cuenta que antes del encierro golpearon a Jose Carlos y provocaron el escándalo que llamó la atención del policía, habiendo podido obligar a aquél a entrar en el coche más o menos discretamente (tenían armas y era tres), podremos concluir que el propósito inicial no era el de detenerlo, sino que la voluntad de llevar a cabo esa acción fue sobrevenida, decidida sobre la marcha una vez iniciada la de golpearlo y advertida la presencia policial. Ello, como se ha dicho , no excluye el dolo; pero no permite inferir que se extendiera a una prolongación de la privación de libertad de más de tres días. Por tanto, de acuerdo con la precitada doctrina jurisprudencial, procede aplicar el subtipo privilegiado del art. 163,2º del C.P .

CUARTO.- Los hechos declarados probados en el apartado D constituyen un delito de atentado del art. de los arts. 550 y 551 ,1º, último inciso y 552,1º del C.P, por concurrir en los mismos los requisitos de dicho tipo penal: a) que el sujeto pasivo de la acción sea autoridad, agente de ella o funcionario público, como lo es en el caso , donde el carácter de agentes de la autoridad de los policías locales es incuestionable; b) que tales sujetos estén en el ejercicio de sus cargos o funciones, o estar motivada la acción en tal ejercicio, lo que también es evidente, pues los agentes de policía, que estaban de servicio en el lugar del hecho intervinieron para interceptar a unos sujetos que estaban huyendo con una persona ilegalmente detenida en su coche, lo que, obviamente, pertenece a sus funciones; c) que exista , como elemento subjetivo del injusto, un ánimo o propósito de ofender a los sujetos pasivos con detrimento del principio de autoridad, ánimo que se infiere si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, y concurre también, como dolo de consecuencias necesarias o de segundo grado, cuando , aun persiguiéndose otras finalidades, conste a quien actúa la condición de funcionario o autoridad del sujeto pasivo y acepta que aquel principio sea vulnerado por su proceder; evidentemente, el acusado Gonzalo conocía el carácter de agentes de policía de las personas a las que embistió con su vehículo, pues estaban uniformados y pilotaban motos provistas de indicadores luminosos y acústicos, que estaban en funcionamiento; d) que la dinámica comisiva de los hechos consista en acometer, emplear fuerza , intimidar gravemente u ofrecer resistencia activa también grave a la autoridad o sus agentes.

Es aplicable el subtipo agravado del art. 552,1º del C.P ., puesto que el acusado acometió a los policías embistiéndolos con su coche todoterreno, que sin duda es un instrumento de agresión peligroso, por cuanto su uso para tal menester es idóneo para causar graves lesiones yo la muerta de los sujetos pasivos.

QUINTO.- Los hechos del apartado D constituyen asimismo un delito de lesiones del art. 147 y 148,1º , del C.P . del C.P., pues el acusado Gonzalo mediante una conducta idónea para ello, como es la de acometer con el automóvil , causó al agente de la Policía Local número NUM002 lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en inmovilización, reposo y rehabilitación. El hecho se incardina en el subtipo agravado del art. 148 del C.P ., utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la integridad física o psíquica del lesionado, puesto que la agresión fue cometida embistiendo con el coche al agente de policía, siendo el coche evidentemente un instrumento concretamente peligroso para la vida y la integridad física.

SEXTO.- Los delitos de atentado y de lesiones a que se refieren los anteriores fundamentos jurídicos cuarto y quinto aparecen en concurso ideal , pues la misma acción de acometer al policía afecta a dos bienes jurídicos diferentes: el principio de autoridad, entendido en el Estado Democrático como la necesidad de respetar el buen funcionamiento de los poderes públicos y a las personas que los sirven por un lado, y la integridad física y la salud física y psíquica por otro. Esto, en realidad, no ha sido cuestionado. Se plantea, en cambio, un aparente problema de "bis in ídem" si se aplica el subtipo agravado del art. 552,1º en el delito de atentado por utilización de medio peligroso y el subtipo agravado del art. 148,1º del delito de lesiones , también por utilización de medio peligroso. La cuestión ha sido abordada por la jurisprudencia, que no ha estimado infringido el principio "non bis in ídem" por la aplicación de ambos subtipos agravados, por ejemplo en la STS 10-12-2004 o en la de 16-3-2001 . Según esta última sentencia, los delitos de atentado y lesiones imputados al recurrente están previstos en el art. 550 y 551-1º y 147 y 148-1º del vigente Código Penal . La pena prevista para ellos es de uno a tres años por el atentado contra agentes de la Autoridad , y por aplicación del subtipo de empleo de armas --art. 552 -- la pena tipo es de tres años a cuatro años y medio; para el delito de lesiones con empleo de armas la pena se sitúa entre los dos a cinco años. De acuerdo con el art. 77, procede la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el de lesiones por la doble consideración de ser Superior el bien jurídico de la integridad personal al del orden público y principio de autoridad, y porque el máximo de la pena por lesiones excede en seis meses al del atentado, partiendo ambas del mismo mínimo de tres años y seis meses. En todo caso es obvio que la imposición de una única pena en los términos del art. 77 del C.P . es más beneficiosa para el recurrente que la punición separada por ambas infracciones. La Sentencia en cita justifica la aplicación de los dos subtipos: se han atacado dos bienes distintos , el respeto a los agentes por la autoridad que representan y la integridad personal , y por ello procede la aplicación autónoma de los subtipos de empleo de armas previstos en los delitos de atentado y lesiones, porque en definitiva, lo único que se hace es penar dos delitos distintos con todas las circunstancias concurrentes en su ejecución ya sean agravatorios o cualificativos en forma de subtipos agravados como es el presente caso. Y concluye que no hay violación del principio non bis in ídem. En el mismo sentido, las SsTS de 13-5-98 y 27-4-99 .

SÉPTIMO.- Los hechos declarados probados en los apartados C y F constituyen un delito de depósito de armas de guerra de los arts. 566 y 567 del C.P ., preceptos estos cuya aplicación absorbe la del art. 564,1,1º (tenencia ilícita de armas). El art. 567 proporciona una interpretación auténtica del concepto de deposito de armas de guerra: la fabricación, comercialización o tenencia de cualquiera de dichas armas , con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Como el subfusil es arma de guerra de acuerdo con lo que establote el art. 6,1,c del reglamento de Armas, su tenencia integra el tipo por el que se ha formulado acusación , pues se hallaba en normal Estado de conservación y aunque se ha evidenciado un irregular funcionamiento, era, sin duda alguna , apto para el disparo. En efecto, el irregular funcionamiento al que aluden los peritos en su informe (fol. 258) y en las explicaciones que dieron en el acto del juicio consiste en que en varias ocasiones no ha expulsado adecuadamente las vainas (lo que perjudicaría en esos casos la función ráfaga, pero no la aptitud para el disparo). Los peritos han añadido que un adecuado mantenimiento del arma, con limpiezas periódicas adecuadas, eliminaría el problema que se presentaba con carácter ocasional. La jurisprudencia ha calificado reiteradamente el subfusil como arma de guerra a los efectos del delito que nos ocupa (STS 9-2-2006 ) , incluso cuando el subfusil no está dotado de cargador (STS 1-4-2002 ). La calificación del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, que presenta el concurso de los arts. 566 y 567, relativas al depósito de armas, y de los ates. 563 y 564 , relativas al delito de tenencia ilícita de armas, como un concurso de normas que se resuelve por los principios de absorción o alternatividad (art. 8,3º y 4º del C.P .), calificación acorde con la jurisprudencia y que la Sala comparte, nos dispensa de más razonamientos sobre la tenencia de la pistola y su relación con el delito de depósito de armas de guerra.

En el presente caso, el acusado Gonzalo llevaba en su automóvil un subfusil con munición , apto para el disparo, y una pistola con munición, también apta para el disparo, si bien se desprendió de ésta durante la huida , por lo que puede afirmarse la tenencia de dichas armas y con ella la consumación del delito del que se le acusa.

OCTAVO.- Desde la LO 15/2003, el art. 244 del C.P . ha recuperado la figura de la utilización ilegítima de vehículo de motor. Junto al hurto de uso, dicha ley tipifica la utilización sin la debida autorización de un vehículo, con independencia de que el sujeto de esta infracción haya sido o no autor de la sustracción del mismo, incluso con independencia de que el coche haya sido o no sustraído , pues caben utilizaciones ilegítimas, por ejemplo mediante apropiación indebida, sin sustracción. La conducta típica consiste en usar un vehículo de motor, según su destino, sin contar con el consentimiento del propietario o del poseedor legítimo. Y en el presente caso es claro que los acusados Gonzalo y Luis Enrique usaron sendos automóviles sin la autorización de su legítimo poseedor. Cumplieron, pues, el tipo objetivo.

Ellos han alegado que se los habían prEstado unos sujetos de los que no han podido aportar datos y que, en consecuencia , creían estar usándolos con el consentimiento de sus propietarios. Han alegado, por tanto, error de tipo. Pero la jurisprudencia (STS 12-3-2001, entre otras) , a propósito del error, tanto de tipo como de prohibición, ha precisado que: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la Ley no evita su cumplimiento. b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos , sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción.

El error de tipo recae sobre un elemento de la conducta típica, en este caso sobre el elemento "sin la debida autorización" que contiene el art. 244 . Aplicando los criterios jurisprudenciales al presente caso, inmediatamente se observa que los acusados se han limitado a manifestar que unos conocidos les habían prestado los coches, sin aportar prueba ni principio de prueba sobre ello. La hipótesis se aparta de la normalidad, pues no es usual que los propietarios de coches de alta gama (Mercedes y Audi) presten sus vehículos a personas que ni siquiera conocen su apellido , ni su domicilio, ni el n número de su teléfono. Por eso, la necesidad de prueba del hecho alegado (que alguien les ha prEstado los coches induciéndolos así a error) como indicativo de la supuesta equivocación es mayor. Como, por otro lado , no puede estimarse , en modo alguno, que los acusados sufran algún déficit de comprensión acerca del uso de automóviles y comportamiento normal de sus propietarios, habremos de concluir que no estaban en error, sino que cada uno sabía que usaba el coche que conducía sin consentimiento de su propietario o su poseedor.

No cabe, en cambio la misma valoración respecto al error de cada sujeto en relación con el coche conducido por otro, pues en este caso lo normal en el acaecer social es desentenderse sobre la titularidad del vehículo y sobre la autorización de su uso. En resumen: no es creíble que un sujeto conduzca un Mercedes o un Audi sin preguntarse si cuenta con la autorización de su dueño; en cambio es creíble que un sujeto use como pasajero ocasionalmente un Mercedes o un Audi tomando al conductor como usuario legítimo. De ahí que estimemos que los acusados Gonzalo y Luis Enrique eran conscientes de que conducían sendos coches , cada uno sin autorización de su respectivo titular, pero no que el segundo conociera las circunstancias del uso del coche por el primero.

En consecuencia cada uno de dichos sujetos cometió un delito del art. 244,1º, pero Luis Enrique, que usó como pasajero el coche conducido por Gonzalo, no cometió un delito continuado del mismo tipo.

Por la misma razón , no puede estimarse que Alejandro cometiera un delito del Art. 244 por usar como pasajero el coche conducido por Gonzalo, que es la conducta por la que se le acusado de tal delito.

NOVENO.- Se acusa a Gonzalo y a Luis Enrique de sendos delitos de uso de documento oficial falso del art. 393 del C.P . , que se hacen consistir en el uso de los automóviles que conducían y que llevaban puestas matrículas falsas, que deben reputarse documento oficial según la jurisprudencia. Esta acusación no puede prosperar por dos razones:

En primer lugar, el uso de un automóvil ajeno, o incluso propio, no es indicio suficiente del conocimiento de que el vehículo lleva matrículas falsas, pues de ordinario los conductores no verifican la autenticidad de las placas que el vehículo lleva puestas. No puede afirmarse, por tanto , tal conocimiento ni, por ello, el dolo, lo que implica la atipicidad de la conducta.

En segundo lugar, incluso si hubiera dolo, la conducta sería atípica. El art. 393 castiga al que a sabiendas de su falsedad presentare en juicio o, para perjudicar a otro , hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes. Sólo es punible la presentación del documento falso en un procedimiento judicial o su utilización tendente a causar un perjuicio a una o varias personas o entidades concretas. Según el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1998, "será atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general de un documento oficial falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro". En el presente caso no se imputa a los acusados una parte de la conducta típica, la consistente en presentar a en juicio o en usar el documento para perjudicar a otro, sino sólo un uso genérico, por lo que, de acuerdo con el criterio de la STS 17-9-2000 debe absolverse a los acusados. Desde luego, no puede entenderse que el otro al que la conducta típica tiende a perjudicar sea la colectividad , pues ello equivaldría a la supresión del elemento típico, que limita y reduce el campo de la antijuridicidad penal. Por tanto, incluso en la hipótesis de que se hubiera confirmado el dolo, habría que absolver a los acusados del delito de falsedad de uso.

DECIMO.- A).- De los delitos de lesiones del art. 147 del C.P. (FJ 2 ) y de detención ilegal del art. 163 ,1º y 2º del C.P. (FJ 3 ) son responsables en concepto de autores del art. 28 del C.P. los tres acusados, pues los tres realizaron directa y materialmente los hechos en que consisten.

B).- De los delitos de atentado de los arts. 5540,551,1º y 552,1º (F.J. 4 ) y de lesiones de los arts. 147 y 148,1º del C.P. (FJ 5 ) es responsable el acusado Gonzalo , pues sólo él cometió la conducta típica.

C).- Del delito de depósito de armas de guerra de los arts. 566 y 567 del C.P . es responsable únicamente el acusado Gonzalo, pues sólo él cometió la conducta típica.

La jurisprudencia admite la coautoría de este delito en los casos en que sean varias las personas que han de considerarse poseedoras porque todas ellas tienen acceso al arma, o lo que es lo mismo, porque pueden disponer de ella unos y otros, como ocurre cuando se hallan ocultas en un determinado lugar al que varios pueden acudir para cogerlas y en los casos de tenencia sucesiva (STS 1-12-1999 ). La STS de 2-6-2000, más restrictiva, con cita de las de 9-6-19994, 27-10-1995 y 15-4- 1996 , exige además que cada sujeto sea propiamente poseedor del objeto (hábeas más ánimus), y niega que la tenencia compartida pueda deducirse del hecho de que varias personas utilicen el arma para cometer un delito. Con criterio contrario, la STS 7-11-2000, con cita de las de 27-10-1995 y 15-4-1996 reconoce coautoría siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aunque transitoria, para la ejecución de los hechos delictivos y pongan a disposición común e indistinta aquellas armas , aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto, dependiendo su uso individual del papel o rol asignado a cada uno de los partícipes. Y la S.T.S. 17-3-2003, con cita de la de 28-1-2000 razona que, la coautoría en el delito de tenencia ilícita de armas afecta no solo al portador físico del arma de que se trate, es decir , a quien materialmente la tiene o posee de manera inmediata, sino a cuantos con posesión mediata mantienen la codisponibilidad sobre ella. La coautoría se fundamenta, pues, en una conjunta disponibilidad con posibilidad de su indistinta utilización por varios individuos de forma simultánea o sucesiva, independientemente de quién sea en cada momento el tenedor o usuario del arma, dentro de la respectiva distribución de papeles asignados en la "societas sceleris".

Como se ve , el criterio jurisprudencial más extensivo, representado por la línea de la que es exPonente la ST.S. 7-11-2000 acoge como a coautores a quienes tengan disponibilidad compartida sobre el arma, aun transitoria , para la ejecución de hechos delictivos, aunque sólo uno de ellos detente materialmente el arma, si ésta ha quedado afectada a la ejecución del delito en común. Pues bien, ni siquiera con este criterio pueden considerarse autores en nuestro caso a los acusados Luis Enrique y Alejandro, pues no consta que hubieran poseído el subfusil ni la pistola en ningún momento, ni que Gonzalo hubiera utilizado a esas armas en su presencia ni con su consentimiento para intimidar a la víctima ni para ningún otro fin, ni que hubiera convenido con ellos, expresa o tácitamente, el uso de las armas , ni menos aún que hubieran convenido el uso indistinto por uno u otro acusado, y ni siquiera que conocieran que Gonzalo las portara. Cabe añadir que según el testigo presencial, la pistola cayó del maletero, y según los policías que efectuaron o presenciaron el registro del coche, el subfusil fue hallado también en el maletero, lo que no permite inferir que Luis Enrique o Alejandro tuvieran acceso, ni siquiera visual, a las armas. Ni hay, pues , disponibilidad compartida, ni uso del arma para la ejecución en común de un delito, por lo que no puede hablarse de coautoría respecto a Luis Enrique y Alejandro .

La acusación, sin calificar el concepto de responsabilidad imputado , solicita la pena de tres años de prisión, lo que permite inferir que considera a los acusados cooperadores, a pesar de que la jurisprudencia (SST 1-4-2002, 16-2-2001 , entre otras) ha estimado que cuando se trata de un depósito de armas hecho por una sola persona el agente único ha de ser equiparado al promotor , aplicando esa doctrina incuso al caso de detentación de un solo subfusil (STS 1-4-2002 ), Imperativos del principio acusatorio obligan a no sobrepasar los límites de la acusación, por lo que se impondrá al único acusado que se considera responsable del delito de deposito de armas de guerra la pena según lo interesado por el Fiscal.

D).- Del delito de uso ilegítimo de vehículo de motor (el Mercedes) referido en el FJ8 es responsable en concepto de autor el acusado Gonzalo . Del delito de uso ilegitimo de vehículo de motor (el Audi A6) aludido en el mismo fundamento jurídico es autor el acusado Luis Enrique, por la realización directa de los hechos en que consisten.

UNDECIMO.- En la realización de los referidos delitos de lesiones ha concurrido la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21, 5º, del C.P ., pues los acusados han consignado el importe adeudado a las personas lesionadas. Se aprecia como atenuante simple, teniendo en cuenta la demora de la reparación , que sólo se hizo inmediatamente antes del juicio oral.

En los demás delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DECIMO SEGUNDO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según los arts. 109 y 116 del C.P ., en la medida y por los conceptos a que se refieren los arts. 110 y ss. de la misma ley, que en el presente caso se concretan en el deber de los tres acusados de abonar conjunta y solidariamente a Jose Carlos la cantidad de 2.000 euros por las lesiones y secuelas. El acusado Gonzalo deberá indemnizar al Policía Local NUM002 en la cantidad de 320 euros por las lesiones y otros 1.500 por las secuelas; y al Ayuntamiento de Alicante en 7.827 euros por los daños causados en la motocicleta con ....WWW .

De la obligación de Gonzalo respecto al policía local y al Ayuntamiento responderá directa y solidariamente OFESAUTO, en virtud de lo que dispone el art. 27 del Real decreto Legislativo 8/2004de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. La representación de Ofesauto se ha allanado en cuanto a la obligación principal, discutiendo sólo la de intereses, cuya obligación de pago niega alegando que cuando tuvo conocimiento del siniestro (cuando fue emplazado en la fase intermedia de este procedimiento) ofreció el pago al ayuntamiento de Alicante de las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal , sin que hasta la fecha haya recibido contestación alguna del Ayuntamiento. La alegación se acomoda a lo que establece el art. 9 del citado texto refundido, en su versión dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, que entró en vigor el 11 de Agosto de 2007; pero no con la ley aplicable, que es la vigente a la fecha del siniestro y del devengo de la obligación de pago , el citado Real Decreto Legislativo 8/2004, cuyo artículo 9 establecía: Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , con las siguientes peculiaridades: a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso , de la cantidad consignada. La exclusión de los intereses moratorios no se podía producir, pues, por el ofrecimiento, como ocurre a partir de 7 de Agosto de 2007 , sino por el pago o consignación. Y como en el presente caso no hubo pago ni consignación, sino simplemente ofrecimiento, debe subsistir dicha obligación de intereses en los términos establecidos por el art. 9 de4l RDL 8/2004 .

DECIMO TERCERO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados y no a quienes sean absueltos, de conformidad con lo que establecen los arts. 123 del C.P. y 1238 a 240 de la LECrim.

VISTOS, además de los preceptos citados , otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS a Gonzalo como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 147 del C.P . con la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21,5º de la misma ley a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de DETENCIÓN ILEGAL del arts. 163 , 1º y 2º del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de ATENTADO de los arts. 550, 551,1º y 552 ,1º del C.P ., en concurso ideal con un delito de lesiones de los arts. 147 y 148,1º de la misma ley, con la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21,5º en este último delito, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de DEPOSITO DE ARMAS DE GUERRA de los arts. 566 y 567, que absorbe un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564,1º , todos del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de USO ILEGÍTIMO DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO del art. 244,1º del C.P . a la pena de MULTA DE SEIS MESES a una cuota diaria de seis euros.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Luis Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 147 del C.P . con la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21,5º de la misma ley a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con su accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de DETENCIÓN ILEGAL del arts. 163, 1º y 2º del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de USO ILEGÍTIMO DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO del art. 244,1º del C.P . a la pena de MULTA DE SEIS MESES a una cuota diaria de seis euros.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Alejandro como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 147 del C.P . con la circunstancia atenúate de reparación del daño del art. 21,5º de la misma ley a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de DETENCIÓN ILEGAL del arts. 163, 1º y 2º del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Gonzalo y a Luis Enrique de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO del art. 393 de que vienen acusado , y a Luis Enrique y a Alejandro del delito de DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA de los arts. 566 y 567 de que vienen acusados, y a Alejandro del delito de USO ILEGITIMO DE VEHÍCULO DE MOTOR del que viene acusado.

En concepto de responsabilidad civil CONDENAMOS a los tres acusados a abonar conjunta y solidariamente a Jose Carlos la cantidad de 2.000 euros, y a Gonzalo a abonar a al Policía Local NUM002 la cantidad de 3.240 euros por las lesiones y otros 1.500 por las secuelas; y al ayuntamiento de Alicante en 7.827 euros por los daños causados en la motocicleta con ....WWW, con la responsabilidad civil directa de OFESAUTO, que abonará además el interés legal del dinero aumentado incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro.

Imponemos a Gonzalo la mitad (7/14) de las costas procesales; a Luis Enrique 3/14 de las costas procesales y a Alejandro un séptimo (2/14) , declarando de oficio un séptimo (2/14) de las costas procesales.

Se decreta el comiso de armas, munición y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal y reglamentario, y la entrega definitiva de los vehículos a sus dueños y de los 200? encontrados en el maletero del todo terreno a Jose Carlos .

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de dichos acusados que dictó el juzgado Instructor.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ.- RUBRICADOS.

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