Última revisión
28/09/2007
Sentencia Penal Nº 525/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 208/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 525/2007
Núm. Cendoj: 08019370082007100581
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10598
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 208/2007
P.A. nº 50/2007
Juzg. Penal 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
D. JESUS NAVARRO MORALES
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 208/2007, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 50/2007, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, desobediencia y quebrantamiento de condena contra el acusado Jose Antonio ; siendo parte apelante el acusado dicho, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona con fecha 31 de mayo de 2007 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se decía que:"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de multa de siete meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de tres años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Debo condenar y condeno al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de doce meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad.
Debo condenar y condeno al acusado como autor responsable de un delito de desobediencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose Antonio , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el acusado por cada uno de los delitos por los que viene siendo acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.
SEGUNDO.- Recurre la defensa del acusado Jose Antonio para denunciar la mediación de error en la valoración de las pruebas en relación con los tres delitos por los que viene siendo acusado, contra la seguridad del tráfico, porque sostiene que no se hizo prueba de la ingesta y afectación típicas, de la desobediencia, porque sostiene que no se negó a efectuar la prueba de impregnación, y del quebrantamiento de condena, porque sostiene que se puso al volante del coche para acudir en auxilio de su señor padre, accidentado.
Pero ninguno de los argumentos de defensa pueden hallar acogida, pues en la sentencia recurrida se ofrecen ya elementos de acreditación de unos y otros delitos que son valorados conjunta, extensa y razonablemente para llegar al convencimiento de haberse cometido todos los que se atribuyen al acusado recurrente.
La comisión de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol la infiere el Juez de instancia del conjunto de elementos que fueron llevados al juicio a su presencia, en concreto del testimonio de los agentes de los Mosos d'Esquadra que se desplazaron hasta el lugar en que se había producido la colisión y hallaron al conductor del vehículo causante, el acusado, todavía dentro del turismo, describiendo en el juicio las circunstancias en que se hallaba, entre ellas, el olor a alcohol que desprendía y las dificultades que tenía para mantener la verticalidad, así como su porte agresivo, vacilante y desorientado, señales todas evidenciadotas del estado etílico que le afectaba; tales agentes refirieron también el ofrecimiento para someterse a las pruebas de impregnación, ya en sede hospitalaria, con resultado negativo, a pesar de los repetidos intentos, hasta diez, en los que el sometido a la prueba no soplaba con intensidad bastante para obtener resultado alguno. Todos estos elementos evidencian no solo la presencia de alcohol en el organismo del conductor acusado sino también la merma equivalente de sus capacidades psicofísicas, debiendo ser tomado también como indicio incriminatorio la negativa implícita al sometimiento a la prueba de impregnación etílica, una vez informado de los derechos que le asistían y de las legales consecuencias de tal actitud obstructiva, y también la realidad de la colisión padecida por el conductor dicho, sin que conste que en la misma hubieren intervenido causas externas ajenas a las condiciones limitadas del conductor referido. Circunstancias todas que permiten afirmar la comisión del delito previsto en el artículo 379 y también de la desobediencia radicada en la negativa al sometimiento a las pruebas de impregnación, pues la obstrucción voluntaria de todo resultado fiable en la prueba de alcoholímetro a que se sometió hasta en diez veces, advertido de las consecuencias de la negativa, equivale a esa misma negativa, a los fines caracterizadores del delito de desobediencia por el que también viene siendo acusado.
Finalmente, llegar a negar la evidencia del quebrantamiento de condena sin alegación distinta al artificio de una llamada urgente del padre enfermo, sin justificar ni la llamada, ni la urgencia de la asistencia reclamada, ni la imposibilidad de acudir persona o por medio distinto al que tenía prohibido, no revela sino la total ausencia de argumentos defensivos por parte de quien recurre. Y una tal alegación, como todas las precedentes, deben abocar al fracaso de la pretensión impugnadora.
Estamos, pues, en el caso de mantener en su integridad el fallo de la instancia y en el desestima el recurso interpuesto contra el mismo.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de Jose Antonio contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito contra la seguridad del tráfico, desobediencia y quebrantamiento de condena.
2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
