Última revisión
07/07/2008
Sentencia Penal Nº 525/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 34/2006 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACH FABREGO, ROSER
Nº de sentencia: 525/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100946
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 34/06
DILIGENCIAS PREVIAS 5891/01
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 15 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 525/2008
Magistrados:
SR. JOSÉ GRAU GASSÓ
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
SRA. ROSER BACH FABREGÓ
En la Ciudad de Barcelona, siete de julio de dos mil ocho.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa Diligencias Previas 5891/01 procedente del Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona por delitos de estafa procesal y de apropiación indebida, contra el acusado Alberto , cuyas circunstancias personales obran en las actuaciones, defendido por el letrado Manuel Pérez Lasierra y representado por el procurador Francisco Ruiz, y CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, defendida por la letrado Carmen Figueras; con intervención del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares ejercitadas por Dionisio , representado por el procurador Pedro Manuel Adán y RENTA DE BIENES, S.A. representada por el procurador Gonzalo de Arquer.
Ha sido ponente de la presente resolución la Sra. ROSER BACH FABREGÓ que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: La acusación particular ejercitada por RENTA DE BIENES, S.A. en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 250.1-2º y 6º del Código Penal y subsidiariamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación al artículo 250.2º del Código Penal ; del que es responsable en concepto de autor el acusado, así como la propia Caixa d'Estalvis Laietana, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de 30 euros con suspensión de empleo durante el tiempo de la condena, y en caso de ser calificado el delito como apropiación indebida la pena de seis años de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de 30 euros con suspensión de empleo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, se solicita se proceda por una parte a la cancelación de la inscripción contradictoria de la titularidad de RENTA DE BIENES, S.A. es decir, proceder a la inscripción del dominio a favor de RENTA DE BIENES ,S .A. En concepto de indemnización solicita una condena a los acusados en forma solidaria para que indemnicen a RENTA DE BIENES, S.A. en la cuantía de 120.000 euros, importe que cubre todos los años de privación del uso de la vivienda apropiada por Caixa Laietana, así como todos los procedimientos judiciales que ha tenido que costearse la querellante como consecuencia directa de la apropiación de la propiedad por parte de la querellada, así como todos los daños y perjuicios.
SEGUNDO: La acusación particular ejercitada en nombre de Dionisio en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal como muy cualificada del artículo 250.1, 1º, 2º y 6º en relación con el artículo 250.2 del Código Penal , del que son autores el acusado como legal representante de la entidad y la propia Caixa d'Estalvis Laietana, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusiera al acusado por el delito de estafa procesal la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses a razón de 300 euros diarios, por tratarse de una entidad financiera, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y las accesorias de suspensión del empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del presente procedimiento, especialmente las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado y la Caixa Laietana indemnicen a RENTA DE BIENES, S.A. en la cantidad de 120.000 euros y las costas.
TERCERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la absolución del acusado y de la entidad finanaciera.
CUARTO: Las defensas del acusado Alberto y de la entidad CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA interesaron una sentencia absolutoria y la imposición de las costas procesales a las acusaciones particulares.
Fundamentos
PRIMERO: Cuestión previa de nulidad de actuaciones.
Las acusaciones particulares ha reiterado al inicio del juicio oral la pretensión de nulidad del Auto de Transformación de las Diligencias Previas a los trámites del Procedimiento Abreviado.
Las acusaciones justifican su pretensión anulatoria en la necesidad de imputar la comisión de los delitos por los que formulan acusación "al auténtico autor de dicho delito" que era el legal representante de la entidad Caixa d'Estalvis Laietana en el año 1998, fecha de comisión de las infracciones imputadas.
Para la adecuada resolución de la cuestión previa planteada deben exponerse los antecedentes procedimentales que obran en la causa.
En fecha 30 de junio de 2004 se dictó Auto de transformación de las Diligencias Previas a los trámites del Procedimiento Abreviado en relación al hoy acusado Alberto . Contra dicha resolución las acusaciones particulares no interpusieron recurso alguno; en efecto, la acusación particular ejercitada por Renta de Bienes, S.A. presentó escrito solicitando, como diligencia complementaria y con carácter previo a formular acusación, que se requiriera a Caixa d'Estalvis Laietana a fin de que indicara la persona que actuaba como legal representante de la entidad en la fecha de los hechos objeto de imputación. En el mismo sentido la acusación particular ejercitada por Dionisio presentó escrito interesando como diligencias de la misma naturaleza, que se tomara declaración en calidad de imputado a Jesús María , que se oficiara al Registro Mercantil de Barcelona para que indicara quienes ostentaban en 1998 los cargos de director general de Caixa d'Estalvis Laietana y quiénes eran los consejeros delegados de la misma, para posteriormente tomarles declaración en calidad de imputados.
Las peticiones de las partes acusadoras fueron resueltas mediante resolución de 27 de octubre de 2004 en la que se acordó requerir a Caixa d'Estalvis Laietana para que manifestara que representante legal actuó como tal en los hechos imputados; y mediante Auto de 30 de noviembre de 2004 en el que se denegó la declaración de otras personas como imputados.
Mediante providencia de 1 de marzo de 2005 se acordó dar traslado a las partes acusadoras para formular escrito de acusación; lo que realizaron ambas acusaciones particulares dirigiendo la acusación contra Alberto .
A la vista de lo expuesto, resulta claro que la pretensión de las acusaciones particulares debe ser desestimada. En efecto, debe partirse de la base que el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene la necesidad de una decisión motivada por la que se ordena la prosecución de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral, cláusula que viene a positivizar la doctrina constitucional que se contenía en la STC 186/1990 ; de forma que la nueva regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción del Auto de prosecución: el primero exige que los hechos justiciables constituyan un delito de los comprendidos en el artículo 757, y el segundo atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción deberá haber tomado declaración al imputado o imputados en tal condición, en los términos y efectos previstos en el artículo 775. Como ha puesto de relieve de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (SSTC 135/1989, 186/1990, 128/1993, 152/1993, 62/1998 ) la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una doble exigencia: en primer lugar, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; la instrucción ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva del proceso penal para evitar de esta manera acusaciones sorpresivas; y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos sin haber sido oído previamente por el juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas.
El auto de prosecución o de apertura de la fase de preparación del juicio oral, sigue cumpliendo las funciones identificadas por el Tribunal Constitucional - SSTC 186/1990, 23/1991, 121/1995, 62/1998 - de, por un lado, declarara concluida la fase de investigación, descartando por exclusión la procedencia de alguna de las otras resoluciones previstas en los tres primeros números del artículo 779.1 LECRIM y, por otro, de determinación de aquellos imputados que pueden ser objeto, en su caso, de acusación.
En el supuesto examinado, las acusaciones particulares pretendieron la imputación de otras personas en fase preparatoria, ya que consintieron el auto de transformación al no haber interpuesto contra el mismo recurso alguno, y lo cierto es que en modo alguno las diligencias complementarias pueden tener dicha virtualidad. No cabe, mediante la práctica de determinadas diligencias, la ampliación subjetiva del proceso, a personas que previamente no han sido imputadas.
Es por ello que debe ser desestimada la pretensión anulatoria deducida por las acusaciones, por cuanto la resolución cuya nulidad se pretende no era nula; y en su caso, lo que deberían haber realizado dichas partes era interponer contra la misma el correspondiente recurso si estimaban que la delimitación subjetiva de la misma no era la correcta.
SEGUNDO: Valoración de la prueba y calificación de los hechos.
Los hechos que se han declarado probados se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción. En concreto sustentan la declaración fáctica, esencialmente, las declaraciones de los testigos y la prueba documental, siendo de destacar en este punto, que los hechos que se han consignado en el factum han sido admitidos, sustancialmente, por todas las partes en el acto del juicio, centrándose la discrepancia entre éstas en la relevancia jurídico penal de los mismos.
Las acusaciones particulares imputan al acusado la comisión de un delito de estafa procesal.
La referida figura delictiva requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2) tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que conoce del proceso; 3) el autor de este delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; y 4) tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (STS de 14 de marzo de 2002 ).
En el caso examinado las partes acusadoras centran el elemento esencial de la estafa, el engaño, en la indicación por parte de la actora, Caixa d'Estalvis Laietana, en el procedimiento de rescisión del contrato, de un domicilio en la ciudad de Barcelona, cuando en realidad, sostienen las partes acusadoras, la referida entidad tenía perfecto conocimiento de que el domicilio del demandado se hallaba situado en la localidad de Binéfar. No obstante, existe un dato fundamental, y así se ha hecho constar en el factum, y es que el domicilio que Caixa d'Estalvis Laietana hizo constar en su demanda a los efectos de emplazamiento del demandado es el que el propio Dionisio hizo constar en el contrato de cesión de la opción de compra, de forma que estima la Sala que ninguna maniobra fraudulenta puede atribuirse a la entidad de crédito, cuando señala un domicilio que el propio demandado ha hecho constar en uno de los contratos que son la base de la acción rescisoria que se ejercita en el proceso en el que se pretende ubicar la estafa procesal.
Estas solas consideraciones ya llevan al dictado de una sentencia absolutoria, por faltar el elemento nuclear y esencial que caracteriza todo tipo de estafa, y también la estafa procesal que es objeto de imputación por las acusaciones. No obstante, la Sala no puede dejar de poner de manifiesto las especiales circunstancias que han concurrido en este procedimiento en lo que se refiere a la imputación de los hechos al acusado Alberto . En efecto, dejando de un lado las vicisitudes relativas a la fase intermedia, a las que ya se ha hecho referencia, en el escrito de la acusación particular ejercitada por Dionisio , se solicitaba como cuestión previa la nulidad de actuaciones desde el dictado del auto de acomodación de las Diligencias Previas a los trámites del Procedimiento Abreviado, a fin de que el procedimiento se pudiera dirigir contra "el verdadero responsable" de los hechos, ya que el acusado Alberto en la fecha de los hechos no ostentaba la condición de legal representante de la entidad financiera y por tanto "no es factible que dicho señor pudiera cometer el referido delito". Es decir, ya en las conclusiones provisionales, la referida acusación particular admitía que el acusado no podía ser el autor del delito imputado, ya que ciertamente, como se ha indicado en los Hechos Probados, en la fecha de los hechos imputados el acusado Alberto ni siquiera prestaba sus servicios en la entidad referida. No obstante ello, en conclusiones definitivas se mantuvo la acusación frente a dicho acusado, señalando que de forma alternativa, no sería autor de la infracción penal imputada, sino encubridor, al haber ocultado y encubierto con su actitud al verdadero responsable de los hechos, señalando entre otros extremos, que en la declaración en el Juzgado de Instrucción se acogió a su derecho a no declarar. Lo cierto es que este Tribunal estima que sobra cualquier comentario en este punto sobre los criterios manejados por la acusación particular para sostener la acusación contra Alberto y la calificación de su conducta como de encubrimiento, deducida del ejercicio legítimo de su derecho a no declarar y a no confesarse culpable; simplemente debe afirmarse que de los propios hechos afirmados por dicha acusación se desprende que en ningún caso el acusado puede ser responsable de los hechos imputados, y que ello deberá tener su correspondiente trascendencia en orden a la imposición de las costas procesales.
TERCERO: Condena en costas a las acusaciones particulares.
El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de condena en costas al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. No existe un concepto o definición legal ni jurisprudencial de la mala fe o la temeridad; no obstante, el Tribunal Supremo viene admitiendo su concurrencia cuando carezca de consistencia la pretensión ejercitada en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien la formuló debía tener conocimiento de la injusticia e improcedencia de su acción.
En el presente supuesto estima la Sala que las acusaciones particulares ha obrado con temeridad en los términos del citado artículo 240.3 .
En efecto, los elementos que se han puesto de manifiesto en la presente resolución y que las propias partes han admitido como determinantes de la imposibilidad de atribuir la responsabilidad de los hechos al acusado ya estaban presentes en la instrucción de la causa cuando por dichas partes acusadoras se formuló acusación, y así se puso de manifiesto de forma clara en el acto del juicio cuando en el trámite de cuestiones previas la acusación ejercitada por Dionisio reiteró la solicitud de nulidad de actuaciones por no ser el acusado el autor de los hechos, y pese a ello las acusaciones sostuvieron su acusación en el trámite de conclusiones definitivas. Y no únicamente mantuvieron dicha acusación sino también las penas solicitadas que alcanzan nada menos que seis y ocho años de prisión.
Es por ello que resulta procedente imponer las costas del proceso a las acusaciones particulares.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ABSOLVEMOS al acusado Alberto ; imponiendo a las acusaciones particulares las costas del proceso.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

