Sentencia Penal Nº 525/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 525/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 30/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 525/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100527


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0003681

Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000030/2010- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000010/2010

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA

Apelante Augusto

Abogado JULIO VEUTHEY SAENZ

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 525/10

En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de julio de 2010

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 10/2010, por habiendo actuado como parte apelante Augusto , dirigido por el Letrado Sr./a. VEUTHEY SAENZ, JULIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO A Augusto como autor penalmente responsable de una falta contra las personas (injurias) a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE SEIS DÍAS, así como al abono de las costas procésales causadas.

Se acuerda la prohibición de Augusto de aproximarse a Dª. Bárbara y a su domicilio, a una distancia de TRESCIENTOS METROS, debiendo mantenerse alejado de cualquier lugar en que se encuentre la perjudicada y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello durante un periodo de SEIS MESES.

Respecto a las medidas de carácter civil, se adoptan las siguientes medidas: atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes a las 20 horas del domingo. Los menores deberán ser recogidos y reintegrados en el domicilio de la madre a través de una tercera persona y, por último, establecimiento de una pensión de alimentos a favor de los menores por importe de 180 euros para cada uno de ellos, que deberán satisfacerse por el denunciado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución. Estas medidas de carácter civil tienen una vigencia temporal de 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 544 ter apartado siete de la L.E.Cr .".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Augusto se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000030/2010 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado insultó a su ex pareja con las expresiones que constan provocando que tuvieraque desplazarse con sus hijos a denunciar este hecho. Basa el juez su valoración concluyente en la circunstancia de que la victima declara con rotundidad el contenido de las expresiones proferidas (FD 1º). En lo que se basa el juzgador es en considerar más creíble la declaración contundente de la víctima expuesta con serenidad y con total convencimiento para el juez de que las expresiones fueron proferidas.

El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya e incide en cuestiones al margen de los hechos que son objeto de condena como que la convivencia era aceptada. Se insiste en que la declaración del acusado es la de negar los hechos, pero ello solo es un criterio de valoración de parte frente a la del juzgador y que la declaración de la víctima no es creíble hablando de labilidad emocional, pero se insiste en que ello es la versión que esboza la parte frente a la credibilidad que le merece al juzgador que tiene el privilegio de que la prueba se practica a su presencia. Con respecto a que era incoherente que acudiera a denunciar los hechos a la hora que lo señala tampoco es elemento que permita dudar de la realidad de los hechos.

SEGUNDO.- Por todo, el juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.

El recurso debe ser desestimado, el juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia SSTS nº 801/99; 1845/2000; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo que atendiendo también al informe de la fiscalía procede desestimar el recurso deducido.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO DE violencia contra la mujer nº 1 de Denia en JF nº 10/10 debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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