Sentencia Penal Nº 525/20...io de 2011

Última revisión
27/07/2011

Sentencia Penal Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 329/2011 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 525/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100453

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2525

Resumen:
03014370012011100453 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 525/2011 Fecha de Resolución: 27/07/2011 Nº de Recurso: 329/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0004245

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000329/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000059/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA

D. urg 34/11

Apelante Isidro

Abogado MERCEDES CUEVAS MARTINEZ

Procurador BEGOÑA MIRO ORIOLA

SENTENCIA Nº 525/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

Dña. MARÍA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de julio de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 107, de fecha 28 de Febrero de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 59/2011 , habiendo actuado como parte apelante Isidro , representado por el Procurador Sr./a. MIRO ORIOLA, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. CUEVAS MARTINEZ, MERCEDES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Isidro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad , un año y seis mes de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de aproximación a Dña. Clara una distancia inferior a 300 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo y a comunicarse con ella por cualquier medio, y al pago de las costas procesales.

Isidro ha prestado su consentimiento ha cumplir la pena mediante trabajos en beneficio de la Comunidad.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Isidro el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 26/7/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado la juez penal que el condenado agredió a la victima propinándole golpes que le ocasionaron lesiones que constan, hechos que fueron presenciados por agentes de la guardia civil en directo. Llega la juez a la convicción de que tales hechos ocurrieron y quedan probados en base a la declaración de unos testigos presénciales, cuales son los agentes policiales, testigos altamente cualificados y de los que no puede dudarse en modo alguno de su declaración , y así es valorado por la Juzgadora que practica la prueba con inmediación de la que carece esta Sala , además de que resulta trascendente al objeto de la valoración de la prueba que es preciso ahora llevar a cabo, que estos testigos no tienen ninguna relación con los hechos y que por lo tanto no tienen ningún interés en que se dicte una sentencia condenatoria o absolutoria, sino decir la verdad de lo que ocurrió, y además de una forma y manera tan común en la narración de lo sucedido, que la juez penal les otorga total credibilidad absoluta al afirmar todos ellos que vieron como el acusado le agredió , y así lo relata en los FD, en el nº 1 cuando señala que el agente nº NUM000 y el NUM001 señalan con rotundidad que el acusado estaba agrediendo a la víctima cuando llegaron y que tuvieron que mostrar la fuerza para separarlos , por lo que proceden a su detención. En este sentido, ninguna intención que no sea decir la verdad puede estar detrás de unas personas como los agentes que además de ser testigos son cualificados por su función estricta que cumplieron ese día y que se encontraban en el lugar de los hechos y que comprueban lo que está ocurriendo.

Frente a ello, la negativa de la víctima a reconocer los hechos que sí que fueron presenciados por testigos no permite aplicar la absolución que se predica por el recurrente, ya que su negativa a aceptar lo ocurrido no le otorga la posibilidad de que se pueda olvidar que ha habido unos testigos presentes y que los hechos , aunque la víctima no lo quiera reconocer, constituyen un delito tipificado en el art. 153 CP que es perseguible de oficio.

Cierto y verdad, sin embargo, es que por razones que no pueden explicarse ahora, en los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos de agresión, o de negarse a declarar en el plenario, como ocurre en otras ocasiones , (art. 416 Lecrim) se repite con frecuencia, pero también se repite la posición de vecinos de las victimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Ello, sin embargo, no deja de ser preocupante ante el incremento de supuestos que se dan en los que la víctima se niega a declarar o ante hechos tan claros como los que aquí son objeto de enjuiciamiento la victima no quiere declarar o llanamente los niega cuando ha habido una intervención policial que ha visto la agresión, ha intervenido para separar al agresor de la víctima y ah practicado detención auxiliando a la víctima siguiendo para ello el debido protocolo. Son estos los únicos supuestos en el derecho penal en los que de manear sorpresiva se producen negativas de las víctima a reconocer algo tan evidente como una agresión de la que lo han sido y en la que ha tenido que intervenir la guardia civil para evitar la continuidad de la misma y declarando en el juicio oral los agentes, y que pese a ello la víctima lo niegue, por lo que es preciso fomentar las ayudas a las víctimas de malos tratos para conseguir hacerles salir de esta situación de calvario permanente en la que se encuentran y que les lleva a decir con rotundidad que no han sido víctimas cuando lo han sido con claridad, como es el caso de autos.

Sin embargo , no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y que aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió o causó malos tratos, o los niegue , si existen testigos presénciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto , es posible que, como en el presente caso, se declare enervada la presunción de inocencia. Así, cada vez con mayor frecuencia se constata la presencia de atEstados por hechos de violencia de género que se producen a instancias de personas ajenas al círculo de la propia víctima, cuando es obvio que dentro del mismo debe conocerse esta situación y no se denuncia. Así, en el presente caso tienen que ser testigos ajenos a la pareja, y además agentes , los que perciban lo ocurrido y sin tener ningún interés en el caso declaren sobre lo que vieron, además de hacerlo en total sintonía.

Por ello, se interpone recurso alegando que existe infracción del principio de presunción de inocencia y que el acusado niega los hechos al igual que la mujer, pero no hay que olvidar que la convicción de la juez es lógica acerca de su credibilidad, ya que no existe, como hemos dicho, ningún interés en los agentes en que el acusado sea condenado, ya que no les conocen, como también ocurre con los vecinos que día tras día escuchan malos tratos a sus víctimas vecinas y al final deciden llamar a las Fuerzas del orden público para que se auxilie a una víctima que no quiere denunciar a su agresor. Por ello , no existen las dudas de la declaración de los testigos que suscita el recurrente , sino una distinta valoración de este de la prueba practicada y la valoración judicial.

Todo ello se corrobora además con parte documental de lesiones objetivadas y que se cohonestan con la declaración de los agentes policiales.

Por ello, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado , que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación , ha dispuesto de una percepción sensorial , completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas , Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún , la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

En este sentido, el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro contra la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 59/2011, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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