Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2011

Última revisión
28/11/2011

Sentencia Penal Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 72/2011 de 28 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO

Nº de sentencia: 525/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100739

Núm. Ecli: ES:APM:2011:15588

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.- Procedencia del comiso del dinero intervenido a los acusados.- Se condena a los acusados como responsables penales en concepto de autores de un delito contra la salud pública.La Sala declara que se ha de decretar el comiso del dinero intervenido, al entender que concurren indicios bastantes para inferir su origen en las operaciones precedentes de tráfico de drogas, como son los datos de las sustancias ocupadas, el hecho de su dedicación estable al tráfico de las mismas; su elevada cuantía, unida a la circunstancia de no contar con medio de vida lícito conocido, y además, la ausencia de explicaciones alternativas sobre un eventual origen lícito tanto por parte de los acusados como de sus defensas en el escrito de calificación, que además no propusieron medio de prueba alguno sobre este extremo.Y desde otro punto de vista, no es necesaria prueba exhaustiva de que los bienes proceden del delito, o que proceden directamente de los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, siempre que pertenezcan al acusado cuya responsabilidad ha quedado suficientemente acreditada, se acuerde sobre solicitud expresa de la Acusación, la cuestión haya quedado sometida a debate en el enjuiciamiento y se motive en la Sentencia la decisión al respecto.

Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE LA SALA ROLLO DE SALA 72/2011

D. PREVIAS: 3426/2010

JDO. INSTRUC Nº24-MADRID

SENTENCIA NUM: 525

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

---------------------------

En Madrid, a 28 de noviembre de 2011.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº24 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra:

Isaac con NIE NUM000 , mayor de edad, nacida el 30 de marzo de 1984 en Bucaramanga, Colombia, hija de Ignacio y de Martha, vecino de Alcalá de Henares ( Madrid) calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , de ignorado estado civil, profesión y solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 3 de agosto de 2010, situación en la que continúa.

Rebeca , con NI NUM003 , mayor de edad, nacida el 29 de julio de 1987 en Bogotá, Colombia, hija de Mario Gustavo y de Nancy, vecina de Alcalá de Henares ( Madrid) DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , de ignorado estado civil, profesión y solvencia, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el 3 de agosto de 2010, situación en la que continúa.

Adolfina con NIE NUM004 y pasaporte de la República de Colombia RN NUM005 , mayor de edad, nacida el 25 de marzo de 1988 de Armenia Quindío, Colombia, hija de Álvaro y Luz Estella, vecina de Madrid, calle DIRECCION001 NUM006 - NUM007 ), de estado civil casada, de ignorada profesión y solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa de la que habría estado privada del 3 de agosto de 2010 al 3 de diciembre de igual año.

Alfredo , con NIE NUM008 y pasaporte de la República de Colombia RN NUM009 , mayor de edad, nacida el 31 de agosto de 1989 en Colombia, hija de Luz Estella, vecina de Madrid, DIRECCION001 NUM006 - NUM007 ), de estado civil soltera, de ignorada profesión y solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa de la que habría estado privada del 3 de agosto de 2010 al 3 de diciembre de igual año

Han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mar Scharfhausen Pelaez, y los acusados citados representados por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecilla y defendidos los tres primeros por el letrado don José Luis Velasco de Miguel y la última por el letrado don Ignacio Palomo Borrego. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de dos delitos contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previstos y penados en el artículo 368 del Código Penal, en redacción dada por L.O. 5/2010, reputando como responsable de uno a Isaac y a Rebeca y del otro a Adolfina y a Alfredo, en concepto de autores y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando: para Isaac y Rebeca las penas de seis años de prisión y multa de 85.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses ( para el caso de que proceda por la pena efectivamente impuesta) accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para Adolfina y a Alfredo las penas de cuatro años de prisión y multa de 5.000 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para los cuatro acusados costas procesales, comiso de la sustancia, dinero, efectos citados en el punto primero del escrito de acusación , utilizados para llevar a cabo el delito.

SEGUNDO .- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesaron una sentencia absolutoria por disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal.

De forma alternativa y subsidiaria, con ocasión del informe, la defensa de Alfredo solicitó la aplicación del tipo atenuado del artículo 368 del Código Penal .

Fundamentos

PRIMERO .- Las defensas de los acusados han solicitado la nulidad de las intervenciones telefónicas, acordadas en el curso de la instrucción, petición formulada tanto por la vía de las cuestiones previas en la audiencia preliminar, donde fue rechazada como tal cuestión previa, como reiterándola en las conclusiones definitivas, reprochándose por la primera defensa ( la correspondiente a Isaac , Rebeca y Adolfina ) la vulneración de los artículos 18.3 de la C.E., 576 de la L.E.Cr ., 11 y 238 de la L.O.P.J . por la insuficiente motivación de la resolución inicial. Y en similar sentido la de Alfredo, aduciendo que la inicial petición estaba basada en conjeturas, no en verdaderos indicios, no existiendo necesidad de la intervención.

Las decisiones judiciales que acuerdan la restricción del secreto de las comunicaciones ciertamente deben estar basadas en indicios relevantes sobre la probable realización de un hecho delictivo de naturaleza grave, que la jurisprudencia ha definido como sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo y perceptible por terceras personas, y que proporcionen una base real y no de valoración de las personas. No son bastantes a tal fin la concurrencia de circunstancias meramente anímicas que configuren unas simples sospechas , sino que se precisa , para que puedan entenderse fundadas, que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar , en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. La exigencia de tales indicios es tan esencial que no puede entenderse suplida a posteriori por el éxito de la investigación. Por último , la apreciación de los indicios de probable realización de un hecho delictivo es también necesaria en las decisiones de prórroga de la intervención ( Sentencias del Tribunal Constitucional 49/99 de 5 de abril, 166/99 de 27 de septiembre , 171/99 de 27 de septiembre , 299/00 de 11 de diciembre, 138/01 de 18 de junio, 167/02 de 18 de septiembre, 184/03 de 23 de octubre, 165/05 de 20 de junio, 259/05 de 24 de octubre, 261/05 de 24 de octubre, 26/06 de 30 de enero , 136/06 de 8 de mayo, 146/06 de 8 de mayo, 253/06 de 11 de septiembre , 197/09 de 28 de septiembre y 25/11 de 14 de marzo ; también las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, 10 de noviembre de 1998, 17 de enero y 28 de julio de 2000, 9 de diciembre de 2004 , 1 de marzo de 2006, 6 de junio, 11 y 29 de octubre y 7 de noviembre de 2007, 15 y 24 de julio de 2008, 29 de julio de 2009, 26 de enero y 22 de marzo de 2010 ).

El oficio policial de 11 de junio de 2010 remitido por la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo XV UDYCO , solicitando las intervenciones telefónicas iniciales, satisface con toda claridad las anteriores exigencias jurisprudenciales, y la decisión se adopta en razón a un extenso conjunto de datos de indudable naturaleza objetiva, como son las circunstancias de previas detenciones policiales, de seguimientos y vigilancias con indicación de los días que se realizan, funcionarios intervinientes y lo observado en cada una , con efectiva intervención de sustancias estupefaciente que cabe afirmar que eran de reciente adquisición, lo que configura no ya la afirmación de conductas meramente sospechosas si no la acreditación objetiva de hechos delictivos; está además , la constancia de antecedentes policiales en uno de los sospechosos relacionados con la salud pública y la adopción de medidas de seguridad en evitación de eventuales seguimientos por parte de los investigados

Por consiguiente, no se trata de la expresión de meras sospechas subjetivas, sino que se aportan datos accesibles a terceros y comprobables objetivamente, que evidencian el carácter fundado y razonable de las sospechas expuestas, y que excluyen la hipótesis que las defensas sostuvieron de intervenciones telefónicas meramente prospectivas. El notable bagaje de indicios constatados en este caso, no limitado a una mención genérica de la investigación que se venía realizando , justifica sólidamente la necesidad de una investigación y el inevitable sacrificio del secreto de las comunicaciones. La circunstancia de tratarse de un grupo de personas relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes realizado además en forma coordinada, constatando que la sustancias efectivamente intervenida era de las que causan de grave daño a la salud, justifican la proporcionalidad de la medida. Y su necesidad se explica razonablemente en la patente dificultad de obtener un conocimiento preciso de las operaciones, en cuanto se realizaban mediante contactos rápidos y a través de citas previamente concertadas.

De esta manera, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid el 11 de junio de 2010 se encuentra debidamente motivado, establece una duración máxima de las intervenciones, ordena la debida dación de cuentas, decreta el secreto de las actuaciones y dispone su notificación al Ministerio Fiscal.

Se estima así que el juzgado de Instrucción tanto a la vista de la solicitud inicialmente recibida, como también de las sucesivas , dispuso de elementos fácticos ciertamente abundantes, si se consideran los elementos adicionales progresivamente aportados como resultado de las escuchas practicadas en cada momento. Por consiguiente, las sucesivas decisiones se encontraban debidamente fundadas no sólo en los indicios explicitados al inicio de la investigación, si no además en los datos que iban adviniendo al proceso como su consecuencia.

Cierto es que con relación a las dos incautaciones que se mencionan en la solicitud inicial , (constan en la causa copia de las actas y de los análisis, folios 253,254, 778 y 809 y siguientes, no estando comprendidas dichas transacciones en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), los que figuran como tenedores de la sustancia Enrique y Felix han manifestado, el primero habérsela adquirido a unos gitanos en las barranquillas y el segundo que el 27 de mayo de 2010 no se le intervino sustancia alguna. Sin embargo ello no desvirtúa la testifical de los agentes que presenciaron lo que externamente se presentaba como un intercambio y la de los que intervinieron, poco después la sustancia , siendo notoria que raramente un comprador de sustancia estupefaciente delata a su proveedor.

Ha existido también el necesario control judicial en la selección y transcripción de las grabaciones. Las distintas resoluciones recaídas fijaron en todos los casos el plazo de duración de la medida, y establecieron los términos de la necesaria dación de cuenta del resultado , que fueron estrictamente cumplidos no sólo mediante una explicación o transmisión oral de dichos resultados, que hubiera resultado bastante ( Sentencias 165/05 de 20 de junio:. 205/05 de 18 de julio, 26/06 de 30 de enero, 150/06 de 22 de mayo y 231/06 de 17 de julio ), sino además mediante la aportación de la transcripción literal o extractada de las grabaciones más relevantes. El órgano judicial efectuó así un seguimiento adecuado y constante de las escuchas, decidiendo sobre las prórrogas, nuevas intervenciones o cancelación de las que estaban en curso, y con fecha 7 de septiembre de 2010 , folio 573, se remitió al Juzgado un oficio policial con ocho CD "MASTER", uno por cada teléfono intervenido, junto con un resumen de las llamadas sin perjuicio de acompañarse también la transcripción literal de las más significativas para la investigación. Dichos soportes documentales se han encontrado desde la fecha indicada a disposición de las partes, habiéndose oído en el juicio oral las conversaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y admitidas en el auto resolviendo sobre la prueba , sin que las defensas solicitaran audición alguna.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad , inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de Derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Por lo que se refiere a las diligencias de entrada y registro consta a los folios 86 y 87 la Resolución habilitante para el domicilio de la DIRECCION003, y al 97 y 98 la correspondiente para la DIRECCION002 NUM018 portal D NUM019 - NUM020, una vez rectificado , folio 96, el error inicial sobre portal y piso. La práctica de dichas diligencias está documentada bajo la fe pública del Secretario Judicial a los folios 104 a 112 para la vivienda de Adolfina y Alfredo, y del 114 al 120 para la de Isaac y Rebeca .

Está también la manifestación de Adolfina durante el registro en orden a ser suyos los 19 envoltorios con cocaína, folio 109 último párrafo.

El oficio remisorio de la sustancia intervenida en las entradas y registros figura a los folios 625 a 628, así como un reportaje fotográfico de las diez primeras muestras, que se corresponden a las encontradas en la DIRECCION002 . A los folios 759 y siguientes se encuentra el informe analítico, cualitativo y cuantitativo, sobre las sustancias que , sin perjuicio de su consideración como prueba documental, ha sido ratificado en el acto del juicio oral. Al folio 687 se encuentra el informe sobre valoración de la sustancia estupefaciente intervenida, que igualmente ha sido ratificado.

De otra parte se ha practicado una extensa prueba testifical de los funcionarios que intervinieron en las vigilancias y seguimientos a los acusados, y en las posteriores observaciones telefónicas, en una investigación que principia antes del de junio del año 2010, mes en el que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal sitúa el inicio de los hechos.

Así al margen de las intervenciones los días 26 y 27 de mayo , el P.N. NUM021 ha expuesto que los cuatro acusados se intercambiaban los vehículos y teléfonos, realizando rápidos contactos con terceras personas. El P.N. NUM022 ha relatado que los cuatro acusados eran vistos siempre por la misma zona, y que los contactos eran siempre muy rápidos, sin otra explicación que el intercambio de sustancia por dinero. El Jefe del Grupo XV, Inspector Jefe 82.892 y responsable de la investigación policial, ha relatado como tanto de las observaciones telefónica como de los seguimientos resultaría la existencia de una cartera de clientes a los que los cuatro acusados distribuían cocaína al por menor, en zonas concretas de Madrid previa cita concertada momentos antes de su realización y en un lugar concreto, sólo conocido por los interlocutores y al que se referían de forma genérica, lo que dificultaba su localización , distribuyéndose los horarios para atender a los clientes y sirviendo los domicilios registrados como almacén , interviniendo en dicha actividad Adolfina pese a que esta en un momento dado se marchó a Colombia.

En lo que hace a las intervenciones telefónicas, al margen de su consideración como medio de investigación, el examen de las correspondientes al NUM023 ratifica o confirma la mecánica expuesta, con citas de forma inmediata , en diez, quince o veinte minutos en el túnel, en el descampado o dónde siempre, siendo los interlocutores que recibían la llamada tanto Alfredo como Rebeca .

De forma más concreta se practicó en la segunda sesión del juicio oral la audición interesada por el Ministerio Fiscal y así con relación al teléfono NUM014 el 30 de julio a las 20.16 horas se mantiene una conversación (identificada como literal 26 en la carpeta correspondiente al indicado teléfono) entre Isaac y Adolfina en el que la segunda participa la perdida de algo, a lo que se refiere como "eso" y Isaac le indica que lo busque. Una vez encontrado por Adolfina ésta le dice "justo, justo ahí al lado de la furgoneta, ahí estaba...lo buen es que como tiene las cositas verdes....la falta de costumbre , es que ya no estaba acostumbrada...".

Del indicado número con iguales interlocutores y fecha pero a las 20,19 horas ( literal 26) se mantiene una conversación en la que se dice que "la ropa está chiviada por una parte...que por eso la están dando barata...es no es levis esa es como quien dice sprinfield"

La extensísima conversación entre Adolfina y Alfredo el día 12 de julio a las 21, 41 horas mediante el teléfono NUM023 ( un resumen figura el folio 59 de la causa) en la que se habla del pago de cuotas y la del día siguiente a las 18,59 horas , con igual teléfono, interviniendo de una parte Isaac y Rebeca y de otra un tal Luisito, en la que se habla de pagos pendientes y fechas de pagos.

Todas las conversaciones escuchadas, en mayor o menor medida, presentan los rasgos de ocultación, sobreentendidos, entendimientos implícitos, propios de la actividad del narcotráfico , en palabras de la S.T.S. 11.3.1996 "un florido y variopinto lenguaje propio de la jerga usualmente utilizada en el mundo de la droga".

Cabe advertir por último que Isaac, Rebeca y Adolfina en el acto del juicio se han acogido a su Derecho a no declarar, contestando sólo a las preguntas de su de defensa que, en el caso de los dos primeros , no formuló pregunta alguna.

El indicado silencio no es valorable como indicio, el acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un Derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad y la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, STS 15.11.2000 y 20.7.2001 entre otras muchas, con cita el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17.7.98 , por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado entre sus Derechos expresamente le reconoce "a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia".

Sin embargo el silencio sí puede tenerse presente como elemento corroborador, tal como ha señalado el TEDH, caso Murray, S. 8.6.96, y caso Landrome, S. 2.5.2000 , en las que tras advertir que sería incompatible con el Derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar , empero admite que ello no impediría "tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo", doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional SS 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7, y en igual sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo, S.S.T.S. 554/2000 de 27.3, 24.5.2000 , 20.9.2000 , 23.12.2003 y 358/2004 de 16.3, y 29.3.99 , ha explicado que "El silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que , si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa".

Finalmente cabe advertir que no se conocen medios de vida lícitos de ninguno de los cuatro acusados, ni siquiera con relación a la llamada economía sumergida, habiendo señalado los testigos intervinientes en las vigilancias y seguimientos que dado la actividad que realizaban , mediante intercambios en zonas repartidas de Madrid previa cita momentos antes, era incompatible con una actividad laboral regular.

TERCERO .- Los hechos declarados probados y llevados a cabo por los acusados Isaac, Rebeca , Adolfina y Alfredo son legalmente constitutivos de dos delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente dañosa para la salud previsto y penado en el art. 368 párrafo primero del Código Penal, en su redacción por L.O. 5/2010 de 22 de junio. Un delito sería realizado por Isaac y Rebeca y otro por Adolfina y Alfredo, dada la compartimentación realizada por el Ministerio Fiscal.

La conducta o conductas realizadas reúnen la totalidad de los requisitos configuradores del tipo , ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero 3, 4 y 31 de marzo, 24 de abril, 22 y 29 de mayo, 7 de junio, 10 de julio, 4 , 16, 23 y 24 de octubre, 7 y 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, 5 y 14 de febrero, 9 y 14 de marzo, 5 y 9 de abril , 14 y 16 de mayo, 21 de junio , 12, 16 y 18 de julio, 23 y 30 de octubre, 6 y 23 de noviembre, 3 y 21 de diciembre de 2001, 28 de enero , 25 de marzo, 22 de abril, 8 de julio, 28 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, 14 de octubre de 2003, 20 de enero de 2004, 22 de septiembre y 22 de octubre, 9 y 14 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 , 1 de junio de 2007 y 18 de abril de 2008 ), como son:

a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas , siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.

b) el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra punitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales , firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas , o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

En este caso la sustancia intervenida a los procesados era cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud ( Sentencias de 6 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 2005 ).

c) la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario;

d) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo. En el presente caso la cantidad de la sustancia, su distribución, y el conjunto de útiles intervenidos revela una finalidad de tráfico en el sentido mercantil del término , de intercambio de sustancia por dinero, que resulta igualmente de lo observado durante las vigilancias e intervenciones telefónicas.

La defensa de Alfredo ha solicitado con ocasión de su informe oral, de forma subsidiaria, la aplicación del tipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal en base a dos datos: la juventud de la acusada y la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En el presente caso, y aun cuando el Ministerio Fiscal haya en cierta medida fragmentado los hechos al apreciar dos delitos pese a la estrecha relación que existiría entre uno y otro atendiendo al propio escrito de acusación , el "hecho" por lo que se refiere a Alfredo no puede tildarse de escasa o menor entidad. La venta no tiene lugar de una forma esporádica u ocasional, y sí mantenida en el tiempo y de una forma organizada, reportando pringues beneficios y constituyéndose en un medio lucrativo de ganarse la vida. De otro lado el mero dato cronológico de la edad , que se modifica con el transcurso del tiempo, y la ausencia de antecedentes policiales , no son sin más aditamentos circunstancias personales que abonen el tipo atenuado. Así la ST.S. 127/2011, de 1 de marzo, se refiere "a su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social , sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social ", extremos todos ellos que o bien resultan desconocidos o bien no abonan la aplicación del tipo privilegiado.

CUARTO .- Ni en los hechos por los que hemos de dictar Sentencia condenatoria ni en las personas responsables concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo en consecuencia la individualización de la pena en atención a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, artículo 61.1.6ª del Código Penal .

Así en lo que hace a Isaac y Rebeca, éstos disponían en su vivienda de una relevante cantidad de sustancia estupefaciente, sin perjuicio de no alcanzar la notoria importancia, de otras sustancias utilizadas habitualmente para la manipulación , como es la fenacetina, presente en la intervenida, y acetona, utilizada habitualmente como disolvente, y de una significativa cantidad de dinero. Por ello, dentro del marco punitivo que establece la reforma operada por L.O. 5/2010 , se considera aquilatada la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufrago pasivo, y multa de sesenta mil euros (60.000), poco más del duplo del valor de la sustancia y cuyo impago no ha de llevar aparejada responsabilidad personal subsidiaria ya que en tal caso se infringiría la previsión del artículo 53.3 del Código Penal, TS 16.5.2000 y 1.10.2007, entre otras.

Por lo que se refiere a Adolfina y Alfredo se opta por la pena de prisión de tres años y seis meses, levemente superior al mínimo del tipo básico, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo, y multa de cinco mil euros , algo Superior al duplo del valor de la sustancia , con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y acreditada la insolvencia, de cincuenta días.

Procede igualmente acordar el comiso, y destrucción , de la sustancia estupefaciente intervenida y de los demás efectos relacionados con ella (fenacetina, acetona, balanzas, bolsas y elementos de cierre) expuestos en los hechos probados y a los que se dará el destino legalmente procedente.

También se decreta el comiso del dinero intervenido al entender que concurren indicios bastantes para inferir su origen en las operaciones precedentes de tráfico de drogas, como son los datos de las sustancias ocupadas, el hecho de su dedicación estable al tráfico de las mismas; su elevada cuantía, unida a la circunstancia de no contar con medio de vida lícito conocido , y además la ausencia de explicaciones alternativas sobre un eventual origen lícito tanto por parte de los acusados como de sus defensas en el escrito de calificación, que además no propusieron medio de prueba alguno sobre este extremo.

Desde otro punto de vista, no es necesaria prueba exhaustiva de que los bienes proceden del delito, o que proceden directamente de los concretos hechos objeto de enjuiciamiento , siempre que pertenezcan al acusado cuya responsabilidad ha quedado suficientemente acreditada, se acuerde sobre solicitud expresa de la Acusación, la cuestión haya quedado sometida a debate en el enjuiciamiento y se motive en la Sentencia la decisión al respecto ( Sentencias de 5 de abril de 1999, 30 de junio de 2000, 6 de marzo de 2001, 6 de junio de 2002 y 10 de enero de 2005 ).

QUINTO .- Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados , los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Isaac y a Rebeca como responsables penales en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la penas de PRISION DE CINCO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SESENTA MIL euros (60.000) para cada uno.

Que debemos condenar y condenamos a Adolfina y a Alfredo como responsables penales en concepto de autoras de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal , a la penas de PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CINCO MIL euros (5.000) para cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y acreditada la insolvencia de prisión de cinco meses.

Se impone a cada condenado el pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero, sustancia estupefaciente y demás efectos intervenidos conforme a los hechos probados, adjudicándose el primero al estado , destruyéndose la sustancia y dándose a los otros efectos el destino reglamentariamente previsto.

Para el cumplimiento de la penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hayan Estado privados de libertad por esta causa, sin habérseles abonado en otra distinta.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala , la pronunciamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.