Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 227/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 525/2011

Núm. Cendoj: 29067370032011100441


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 227 DE 2.011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SEIS DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 399 DE 2.010

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 525 DE 2.011

Ilustrísimos Señores

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Francisco Javier García Gutiérrez

Don Luis Miguel Moreno Jiménez

En la ciudad de Málaga, a seis de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga, con el número 399 de 2.010, sobre delito de lesiones y faltas de lesiones, malos tratos de obra y daños, contra Alexis , Casiano , Elena y Julia que resultaron absueltos, e igualmente contra Ezequias y Imanol , todos ellos ya circunstanciados en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 227 de 2.011.

Entre partes: Como apelantes- apelados, los referidos Ezequias y Imanol , que han estado respectivamente representados por los Procuradores Don Francisco Ibáñez Carrión y Doña Maria Luisa Gallur Pardini, y respectivamente defendidos por los Abogados Doña Rosario Gómez Bravo y Don Francisco José Ruiz Recio. Como apelado, el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal Seis de Málaga, en fecha 10 de marzo de 2.011, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: " De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:PRIMERO. Sobre las 2.30 horas del día 15 de febrero de dos mil ocho, en las inmediaciones de la discoteca Icon de Marbella, Alexis y Ezequias , mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión con Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso del cual Imanol sacó una navaja con la que agredió a Alexis en el dedo meñique y al tratar Imanol de huir del lugar de los hechos , fue alcanzado por Ezequias quien el golpeó con una piedra en la cabeza, no obstante lo cual , éste siguió corriendo en dirección hacia donde se encontraba la novia de Alexis , Julia a la que empujó y tiró al suelo , dándole varios patadas en la cabeza. Al finalizar la pelea , Alexis se dirigió al hospital de Marbella para ser asistido de las lesiones sufridas y cuando iban a coger un taxi, Ezequias que acompañaba a su amigo Alexis , arrojó una piedra al escaparate de la boutique Noa , sito en el hotel Puente Romano, causándole daños por importe de 363,45 euros, aunque la reparación de los mismos, con mano de obra incluida ascienden a 488,45 euros , cantidad que ha sido consignada pro Ezequias antes del inicio de la vista. Como consecuencia de la agresión causada por Ezequias , Imanol sufrió lesiones en la cabeza, que precisaron para su curación la colocación de puntos de sutura, curando e 10 días, de los cuales uno de ellos fue con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole secuela consistente en cicatriz de 9 cm en región interparietal que le provoca perjuicio estético ligero. Alexis , por la agresión causada por Imanol , sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en falange distal del quinto dedo de mano derecha para cuya curación precisó además de la primera asistencia facultativa, necesitó de sutura de herida , curando en 75 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuela de rigidez en falange distal, disminución de sensibilidad en la cara dorsal de la misma y trastornos tróficos y cicatriz quirúrgico en quinto dedo de la mano derecha que le provoca perjuicio estético ligero. Por la agresión provocada por Imanol , Julia sufrió contusiones en región occipital y hematomas, de las que curó en 7 días , dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. ". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Ezequias y Imanol , el primero como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de medios peligrosos del artículo 147 y 148.1º del Código Penal vigente y de una falta de daños de art 625 y el segundo como criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso del art 147 y 148.1º y de una falta de lesiones de art 617.1º, con la concurrencia en Ezequias de la atenuante de reparación del daño de art. 21.5, a la pena, para Ezequias , por el delito de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por la falta la pena de treinta días de multa con seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y a Imanol , por el delito, a la pena de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de un mes de multa con seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, debiendo Ezequias indemnizar a Imanol en la cantidad de 900 euros y al dueño del hotel puente romano en 488,55 euros y Imanol indemnizará a Alexis en la cantidad de 9000 euros y a Julia en 360 euros, imponiendo a cada acusado el pago de una cuarta parte de las costas. Que debo absolver y absuelvo a Alexis , Casiano Elena y Julia de las faltas imputadas , declarando de oficio dos cuartas partes de las costas. ".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador Señor Ibáñez Carrión, en nombre de Ezequias , sustancialmente fundado en indebida aplicación de los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal , así como en indebida no aplicación de la atenuante analógica de drogadicción y carácter desproporcionado por excesivo de la pena impuesta, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Contra dicha sentencia asimismo se interpuso recurso de apelación por la Procurador Señora Gallur Pardini, en nombre de Imanol , sustancialmente fundado en error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo, vulneración de la presunción de inocencia, e indebida no aplicación de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal del artículo 20-4-5 del Código Penal ,, o subsidiariamente de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal del artículo 21-1-6 del mismo texto legal , y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada y el recurso planteado por la Procurador Señora Gallur Pardini, en nombre de Imanol , fue impugnado por la Procurador Doña Isabel Delgado Garrido, en nombre de Alexis y Julia .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2.011, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga, en fecha 10 de marzo de 2.011 .

Fundamentos

Primero.- En cuanto a la presunción de inocencia, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oir, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quienes ahora decidimos entendemos que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, que este Tribunal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó la Juzgadora a quo respecto de la culpabilidad de los recurrentes por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, no habiéndose suscitado duda indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria de los apelantes que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por los recurrentes de los hechos relatados en el epígrafe de hechos probados de la sentencia apelada, que ahora se reiteran, habiéndose valido para ello de los instrumentos reseñados en dicho epígrafe de hechos probados especialmente aptos y peligrosos para la integridad física de los mismos, no siendo por ello apreciable la pretendida indebida aplicación del artículo 148-1, en relación con el artículo 147-1, del Código Penal , no habiendo obrado guiados por un estricto ánimo de defensa, sino con el propósito dañar bienes ajenos en el caso de Ezequias , y en el caso de ambos recurrentes de herir a sus oponentes, lo que así consiguieron a la vista del resultado dañoso y lesivo documentado en el procedimiento, sin que tampoco conste indubitadamente demostrado lo hicieran sujetos a limitaciones en la libre determinación de su voluntad causadas por el consumo de alcohol o drogas que influyeran negativamente en los mismos con ocasión de su realización, aceptándose en este extremo y a falta de pruebas inequívocamente contradictorias de las mismas, las argumentaciones al respecto contenidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, ni que concurriera un estado de necesidad que les impidiera solución distinta a la de lesionar la integridad física de sus oponentes para evitar un mal propio, no procediendo en su consecuencia el acogimiento de la indebida no apreciación de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal del artículo 20-4-5 del Código Penal , ni de la circunstancia atenuante eximente incompleta del artículo 21-1 del mismo texto legal , o en su caso la circunstancia atenuante del artículo 21-6 también del Código Penal , según texto vigente al tiempo de los hechos de autos, hechas valer en el escrito de recurso de apelación de Imanol , ni igualmente la indebida no aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de drogadicción del artículo 21-6, en relación con el artículo 21-2, del Código Penal , el primero de ellos según texto vigente al tiempo de los hechos de autos, hecha valer en el recurso de apelación de Ezequias , sin que por lo demás la penalidad impuesta pueda ser tachada de desproporcionada por excesiva en relación con los hechos enjuiciados, en relación ello con la gravedad y dinámica comisiva de los mismos, en relación esto último a su vez con los medios de ataque empleados por ambos recurrentes, y si bien es cierto que la imposición de la pena prevenida en el artículo 148 del Código Penal , en relación con la genérica establecida en el artículo 147-1 del mismo texto legal , no es preceptiva, como así resulta del término "podrán" contenido en el primer párrafo de dicho artículo 148, habiéndose hecho uso de dicha posibilidad por la Juzgadora a quo, la extensión en el tiempo de la pena impuesta resulta conforme a las prevenciones contenidas en las reglas 1ª y 6ª del artículo 66 -1 del Código Penal , no mereciendo por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, habiendo obrado los recurrentes en reacción iracunda, y siendo la iracundia la propensión a la ira, quien se deja llevar por esta pasión que una firme voluntad puede dominar, no merece que los actos realizados en momentos de incontenida cólera o desenfrenado enojo estén a cubierto de la exigencia de responsabilidad de ellos derivada, ni merezcan verse beneficiados por una minoración de la misma, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución procede rechazar los recursos de apelación contra la misma interpuestos, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por la Juzgador a quo a dichos hechos declarados probados determinantes de la consideración de los mismos como constitutivos del delito de lesiones mencionado, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión de los recurrentes de hacer valer sus conclusiones sobre las de la Magistrado del Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quienes ahora resolvemos, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar a los apelantes de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , a los mismos, en Justicia y Derecho, debe hacérseles destinatarios de condena penal, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte del delito de lesiones del artículo 148-1, en relación con el artículo 147-1 del Código Penal , y además en lo que atañe a Ezequias de la falta de daños del artículo 625-1 del mismo texto legal y en lo que afecta a Imanol de la falta de lesiones del artículo 617-1 también del Código Penal , a que han sido condenados por el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con los recursos de apelación aludidos, significándose en cuanto a la indemnización concedida por vía de responsabilidad civil, que el concepto de daño moral, tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, conllevando consigo el menoscabo de la salud padecido por Julia , Ezequias y Imanol , daños morales, y siendo la salud cosa que está por encima del comercio humano y que sólo quienes la pierden pueden apreciar en todo su valor, debe el Juzgado o Tribunal sentenciador, dada la naturaleza del juicio, fijar su importe prudencial, que no debe ser corregido en trámite de recurso, salvo manifiesto error, por exceso o defecto, de la cuantía otorgada con la realidad evidenciada del daño en cuestión acreditada en el proceso, lo que en modo alguno cabe apreciar en la sentencia apelada.

Segundo.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a los recurrentes en apelación, a cada uno de ellos la mitas de las costas que puedan haberse causado con motivo de los recursos formulados.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.011, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Asimismo fallamos, que debemos imponer e imponemos a los recurrentes, a cada uno de ellos la mitad de las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo de los recursos de apelación formulados.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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