Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 763/2012 de 17 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 525/2012
Núm. Cendoj: 12040370022012100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 763/2012.
Juicio de Faltas nº 92/2012 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 525 / 2012
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a diecisiete de noviembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 763/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 162/2012 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 92/2012, por lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Marcial , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Broch Cándido y asistido por el Letrado D. Alfonso Carlos Larrea Rabassa, y como APELADO, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento del Juzgado número uno de Castellón, en autos de Juicio de Faltas nº 92/2012, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva expresamente se decía: 'Que debo absolver y absuelvo a Severiano de los hechos enjuiciados, declarando las costas de oficio.'.
SEGUNDO.-La citada sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- No se ha acreditado que el dia 3 de Enero de 2012, sobre las 13.30 horas, en la vía pública sita en la C/ Ponent nº 34 de Almazora (Castellón), Severiano , en el curso de una discusión con su vecino, Marcial , agrediera, insultara o amenazara de forma alguna, a este último.'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Luisa Broch Cándido, en nombre de Marcial , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se condene al acusado en los términos solicitados por esa parte en sus conclusiones.
Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial en fecha 16 de octubre de 2012, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para dictar sentencia el día 17 de diciembre de 2012.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los de la resolución recurrida y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia absuelve a Severiano de los hechos enjuiciados, declarando las costas de oficio.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando que la Sentencia se basa únicamente en la declaración de la testigo Estela que causó impresión en el Ministerio Fiscal y a la parte acusadora, solicitándose que en el caso de ser la sentencia condenatoria, se dedujera testimonio por falso testimonio. Dice que esa señora tuvo que ver la agresión causada a su representado. Añade que están los partes médicos para acreditar dicha agresión. Dice que el relato de su representado y de su mujer es coherente y persistente en todo el procedimiento, y añade que los hechos son simplemente negados por el acusado y por la testigo. Añade que no se tiene en cuenta la declaración de la esposa de su mandante y que existieron los insultos, las amenazas y la agresión.
Por el Juzgador en la Instancia se acordó: ' PRIMERO.- De la relación de hechos probados se desprende, que no se ha acreditado la comisión de los hechos relatados en la denuncia obrante en autos, por lo que procede dictar Sentencia absolutoria, ya que debido al desarrollo del Juicio, no se ha efectuado una actividad probatoria adecuada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado, atendida la existencia de versiones contradictorias de las distintas partes implicadas, el resto de las declaraciones practicadas en la Vista, y el concreto contenido del informe médico forense obrante en autos, valorada la prueba practicada en su conjunto, dado que si bien el denunciante afirmó que al salir de su domicilio y dirigirse a su vehículo que estaba estacionado en la calle, el denunciado le recriminó que aparcara su coche en la puerta de su casa, y que al decirle que si tenía algún problema llamara a la Policía Local, aquel le cogió del cuello y le apretó fuertemente, llegando a arrastrarle dos o tres metros, amenazándole con pillarle un día y darle una paliza, y que al decir el denunciante a su mujer que llamara a la policía, el denunciado le soltó y se fue a su domicilio para después salir, e irse a buscar a su vecina, Doña. Estela , para posteriormente intentar agredirle de nuevo e insultarle, reconoció que su mujer y el denunciado tuvieron un juicio hace aproximadamente un año, constando en autos con el contenido que obra en la causa, Sentencia nº 231/2010 dictada en fecha 7/12/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón en un juicio de faltas, en el que la esposa del denunciante y el citado denunciado resultaron recíprocamente condenados, existiendo entre las partes implicadas en esta causa, pésimas relaciones personales y vecinales, y afirmando el denunciante que en el momento de los hechos su mujer estaba detrás de la puerta de acceso del jardín de su vivienda y pudo ver lo sucedido.
Frente a tal versión de los hechos realmente acaecidos, el denunciado reconoció que discutieron y que alzaron la voz, pero negó rotundamente que le agrediera de forma alguna, negando que existiera contacto físico, o la existencia de amenazas o insultos, aduciendo que su vecina Doña. Estela intermedió en la discusión entre ambos, y que la mujer del denunciante no se encontraba en el lugar de los hechos.
Y aunque la versión del denunciante fue corroborada por la declaración testifical de la esposa de este último, Sra. Sagrario , ligada al mismo por vínculos afectivos evidentes, la testigo presencial de los hechos, Doña. Estela , vecina de ambas partes implicadas, que según manifestó la misma tras prestar el preceptivo juramente, no tiene especial relación con ninguna de ellas, afirmó rotundamente en la Vista que llevaba diez minutos paseando a su perro en la calle, cuando salieron las partes implicadas de sus domicilios y coincidieron en la vía pública, que escuchó como el denunciado recriminaba al denunciante que aparcara siempre el coche en la puerta de su domicilio, y que el denunciante le contestó que aparcaba donde quería, que les tranquilizó, que les dijo 'que estaba pasando chicos', y que en ningún momento existió ningún tipo de agresión física, ni insultos ni amenazas, que el denunciado no persiguió por la calle al denunciante, y que después salió del domicilio la esposa del denunciante, y su marido le dijo que llamara a la policía, afirmando que Doña. Sagrario salió tras separar la citada vecina a las partes.
Por lo que atendida la rotundidad de la declaración de la citada testigo imparcial de los hechos relatados, se carece en consecuencia, de elementos necesarios para atribuir responsabilidad penal al denunciado de forma indubitada, en virtud del citado principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24. 2 de la Constitución , principio que debe ser apreciado por cuantos intervienen en la aplicación del ordenamiento jurídico y, especialmente, por los Tribunales de Justicia ( Sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1981 , 20 de Abril de 1982 , 10 de Noviembre de 1982 , 12 de Julio de 1983 y 15 de Marzo de 1984 , entre otras), lo que conlleva la procedencia de declarar la absolución del denunciado, cuando por la falta de pruebas, el Juzgador no llega a la plena e intima convicción sobre la forma de acaecer los hechos, procediendo, en consecuencia, a su absolución, sin perjuicio del concreto contenido del informe médico obrante en autos, y del informe médico forense existente en la causa, y del parte de baja aportado por 'estados de ansiedad', informe médico del que se desprende la existencia de 'ligeras equimosis en el cuello, y ligero estado de ansiedad'.
Y si bien es cierto, que es criterio jurisprudencial consolidado ( SSAP de Castellón, sección 1ª, de 22 de Abril de 2002 , 21 de Mayo de 2002 , 11 de Marzo de 2003 , 4 de Junio de 2003 , y 19 de Noviembre de 2010 , entre otras) que 'el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva y como tal sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que reflejan la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian, testimonio aquel que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir verdad', vistas la particulares circunstancias del presente caso relatadas anteriormente, la existencia de previa y abierta animadversión acreditada entre las partes implicadas y la esposa del denunciante, y el concreto desarrollo de las distintas declaraciones testificales practicadas en el acto del Juicio que difieren sustancialmente una de otra, no resulta acreditado de forma indubitada, que las lesiones objetivadas en el citado informe médico forense, sean imputables a la actuación dolosa del denunciado el día de los hechos relatados, llegando incluso el denunciado a afirmar en la Vista que pudiera haberselas causado el propio denunciante para pretender una condena del denunciado.'
SEGUNDO.- Además de las dificultades procesales que existen para dictar una sentencia condenatoria en apelación, después de haberse dictado sentencia absolutoria en la instancia, además, con el relato de hechos probados que se recogen en la Sentencia de Instancia -y sobre cuyo extremo no es preciso hacer más argumentación-, es procedente por lo que seguidamente se dirá, confirmar la Sentencia de Instancia. (El Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas SSTC 213/2007 de 8 de octubre , 64/2008, de 26 de mayo , 115/2008 de 29 de septiembre , 49/2009 de 23 de febrero , 120/2009 de 18 de mayo y 132/2009 de 1 de junio ), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, señalando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el Tribunal de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse, sin un examen directo y personal del acusado, que niega haber cometido el hecho.
En sentencias posteriores, en las que dicho Tribunal apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en su caso, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 10/2004 , 59/2005 , 217/2006 , 126/2007 ).
TERCERO.- Tanto el T.C como el T.S han establecido que la presunción de inocencia, en vía penal, presupone que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; que por prueba debe entenderse la que, por regla general -salvo preconstituidas y anticipadas en los casos y formas establecidas por la Ley- se practica en el acto del juicio oral, con respeto a los principios de publicidad, contradicción e inmediación y que, con la así llevada a efecto -cuya valoración corresponde al Juzgador- se llegue a la desvirtuación o destrucción de la presunción- ( ss. T.C 76/90 , 138/92 102/945 157/95, T.S 27-10-95 y 22-11-95 ). Ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: A) La existencia de una mínima actividad probatoria. B) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. C) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. D) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador, acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.
Además de lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
En el presente supuesto, ciertamente se ha practicado prueba, sin embargo, contamos que con las declaraciones del denunciante y del denunciado y de los testigos propuestos a su instancia, siendo que las versiones que dan los anteriores, son totalmente contradictorias entre unos y otros. Tampoco puede desconocerse como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Por ello sigue señalando la citada sentencia que '...esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1.º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2.º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3.º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988 [RJ 19887070 ], 26 mayo y 5 junio 1992 [RJ 19924487 y RJ 19924857], 8 noviembre 1994 [RJ 19948795 ], 27 abril y 11 octubre 1995 [RJ 19953381 y RJ 19957852], 3 y 15 abril 1996 [RJ 19962866 y RJ 19963701], etcétera)'.
En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto no añade nada que no fuera ya valorado en la Instancia. Se pretende desacreditar el testimonio de la testigo Estela . Sin embargo, dicho testimonio y el testimonio de la esposa del denunciante han sido valorados por el Juzgador. La esposa del denunciante dice que vio los hechos, y que luego salió la vecina del denunciado que dijo ' Severiano ... que pasa...'. Añade que les siguió insultando, y se volvió otra vez a coger a su marido. Dijo que Estela es amiga de Severiano y le cuida los niños. No vio los hechos y el ponerse entre los dos, fue después.
Por su parte, Estela dijo que es vecina de las partes. Dice que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, y estaba fuera en la calle con el perro, salieron los dos y empezaron a discutir sobre el coche, y ella se acercó a ellos para calmarlos. Luego salió su mujer, que no estaba cuando los separaba. Su marido le dijo que llamara a la policía y ella se quedó delante de su casa sin decir nada. Dice que no hubo agresión por ninguna parte. Que no cuida a los hijos del denunciado. Que ella sepa no discutieron antes, ya que llevaba unos diez minutos antes con su perro. Dice que ya fue testigo del Sr. Severiano en otro juicio, cuando la señora del denunciado pegó al Sr. Severiano .
Pues bien, las versiones de ambas partes siguen siendo contrapuestas, sin que deba darse mayor credibilidad a una que a la otra, dada las malas relaciones que mantienen entre ellas. Por lo tanto, la valoración realizada por el Juzgador de Instancia es totalmente correcta y no se aprecia inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; ni se ha realizado un relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, lo que haría posible la reforma en apelación. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales se imponen a la parte apelante.
Vistoslos preceptos legales mencionados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Broch Cándido, en nombre y representación de Marcial contra la Sentencia número 162/2012, de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 92/2012, por lesiones, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a los interesados, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

