Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1349/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 525/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00525/2012
ROLLO DE APELACION Nº 1349/2011
JUICIO RAPIDO Nº 49/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
S E N T E N C I A nº525/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta
MAGISTRADAS/OS
Dª. Susana Polo García
Dª. Teresa Arconada Viguera
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a 18 de mayo de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de juicio rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Mercedes Rey García en representación de don Blas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 28 de junio de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Blas como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido, a la pena de diez meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Tomasa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ella se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, así como al abono de las costas procesales.'
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dice: 'Son hechos probados, y así se declaran, que alrededor de las 22:30 horas del día 13 de mayo de 2011, el acusado Blas se encontraba con su pareja sentimental Tomasa en la calle Monjas de la localidad de Colmenar de Oreja, iniciándose una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, el acusado le propinó a la perjudicada, la cual se encontraba en estado de gestación, una patada en la tripa así como la zarandeó y empujó, llegando a caer la víctima al suelo y sufriendo ésta, como consecuencia de la referida agresión, lesiones consistentes en hematoma laceración en región posterior del cuello, contusión en cuadrante superior externo y medial del abdomen y contusión malar derecha las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Mercedes Rey García en representación de don Blas que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente y se fijó para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 16 de mayo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación alega, en síntesis, que concurre error en la valoración de la prueba por entender que existe legítima defensa porque Blas se defendió de una agresión ilegítima de Tomasa siendo que, por un lado, los testigos solo vieron la parte final de los hechos cuando el mismo repele la agresión y por otro lado, fue un acto reflejo.
SEGUNDO .- El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
Del mismo modo, se debe recordar que es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc.).
No obstante, y en este caso el recurso de apelación debe perecer pues la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Así el artículo 20 del CP dice que:
'El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
De forma previa, le parece prudente a la Sala indicar que Tomasa se acogió a la dispensa del 416 LECr y no declaró en el plenario. Sin embargo, que no declarase en el plenario no supone ni más ni menos que eso, ausencia de declaración sin que ello impida que el resto de la prueba practicada en el plenario puede y debe ser valorada por el tribunal para comprobar si se cumple el silogismo lógico en que consiste la sentencia, cosa que en este supuesto se produce como veremos.
Y en este caso, la valoración de la prueba personal, con la inmediación del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que existe prueba bastante para romper la presunción de inocencia del apelante, derivada no solo de la declaración de los testigos presenciales Sres. Mercedes, Manuel y Gabriel sino del parte de lesiones de la víctima.
En efecto, en las manifestaciones de los tres testigos concurren los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:
a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.
c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.
Y en este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando ( STS. 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7.5 , 5.11.94 , 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS. 12.11.96 ).
Pues bien, en realidad el recurso de apelación no ataca la concurrencia de los citados criterios en los testigos ya que ninguno de ellos conocía con anterioridad al Blas ni a Tomasa . Del mismo modo, los tres han mantenido lo mismo tanto en el JVSM como en el plenario. En efecto, Gabriel dijo que esa noche iba paseando con sus cuñados cuando vio a la pareja discutiendo. Luego explicó que el chico estaba dentro del coche en el asiento del conductor y la chica intentaba quitarle las llaves del coche por lo que le dio una patada en la tripa, luego salió y la tiró contra el suelo, la cogió de un brazo, la levantó y la arrinconó contra una puerta del garaje cogiéndola del cuello por lo que le increparon, marchándose con el coche y llamaron a la policía. El testigo afirma que observó una lesión en la nariz y marcas en el cuello de agarre en ella y que se quedaron hasta que llegó el 112 y la policía volviendo luego el acusado. También afirmó que observó que él tenía unos arañazos en el cuello.
Del mismo modo Mercedes dio exactamente la misma versión señalando a la defensa que no sabe cuando empezó la discusión pero que desde que los vieron sabían que algo pasaba.
Finalmente, Luis afirmó que estaban paseando cuando vieron como estaba ella fuera y el dentro del coche, al pasar cerca oyeron unas voces y vieron como el acusado lanzaba una patada a la chica y luego la zarandea sin que viese que ella le agrediese. También dijo que el tenía un arañazo en la cara.
Por lo tanto, las tres declaraciones han sido esencialmente idénticas siendo que observaron la discusión desde el principio, en contra de lo manifestado por la defensa. En efecto, los tres testigos destacan que Blas estaba sentado en el coche y Tomasa se encontraba de pie fuera del vehículo. También señalan que desde el principio oyeron como discutían afirmando Gabriel que fue él quien vio como ambos forcejeaban por las llaves dentro del coche pues el testigo veía parte de las piernas de ambos. Por lo tanto, es posible que en el forcejeo por las llaves Tomasa pudiese arañar al apelante o incluso causarse las lesiones con las mismas o con sus propias manos. No obstante, resulta evidente que no ningún tipo de proporcionalidad en la respuesta del apelante puesto que, aún pudiendo haber sido así, y como indican los testigos el acusado, una vez que ella sale de coche le da una patada directa a la tripa (estando embarazada) con lo que no puede hablarse de que se tratase de un acto reflejo sino premeditado. Del mismo modo, los actos posteriores demuestran que el impugnante continuó con la agresión puesto que la tiró contra el suelo, la cogió de un brazo, la levantó y la arrinconó contra una puerta del garaje cogiéndola del cuello. Por lo tanto, hubo un dolo directo de lesionar de forma inmediata y posterior al acto del forcejeo por las llaves.
Finalmente, las manifestaciones de los testigos son verosímiles pues aparecen corroboradas. En primer lugar, por la propia contextualización de datos que dan los mismos relativos a posición de Blas y Tomasa , localización, mecanismo causal y detalles del momento de los hechos. En segundo lugar, porque su versión aparece parcialmente corroborada por el propio acusado que reconoce la patada si bien afirma que fue un acto reflejo pero afirmando que luego solo la sujetó, lo que entra en abierta contradicción con la versión de los tres testigos. En tercer lugar, la forma de actuar de los testigos también coadyuva a su veracidad puesto que de forma inmediata llaman a la policía, se quedan con la víctima consolándola, hablan con el apelante para decirle que no le podía pedir respeto a ella cuando él le había dado una patada en la tripa estando embarazada y esperan a la policía indicándoles, de forma inmediata, que ha pasado y el autor de los hechos. Finalmente, y en cuarto lugar y más importante, el propio parte médico inicial confirma las manifestaciones de todos ellos pues Tomasa presenta excoriación ala nasal izquierda (compatible con el forcejo inicial), contusión malar derecha y hematoma laceración región inferior cuello (compatible con el agarre del cuello) y contusión en abdomen (compatible con la patada).
Por lo tanto, sería suficiente con las pruebas anteriores para indicar que no se aprecia la concurrencia de la circunstancia modificativa en ninguna de sus manifestaciones pues, en el mejor de los casos, deberíamos hablar de una riña mutuamente aceptada con lo que el resultado condenatorio sería el mismo siendo que no se ha ejercido acusación frente a Tomasa .
En definitiva, no se observa ningún error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, siendo por en el caso de que se tratase de una riña mutuamente aceptada supondría la exclusión de la aplicación de la circunstancia eximente pretendida como indica la sentencia del TS núm. 1253/2005 de 26 octubre que afirma:
'Igualmente, en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito «sine qua non», básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres -como antes se dijo- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Como se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar «la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión», ( SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo'.
TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora la Procuradora doña María Mercedes Rey García en representación de don Blas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 28 de junio de 2011 , en la causa citada al margen, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma y todo ello declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
