Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3290/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 525/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100481


Encabezamiento

Juzgado: Penal-13

Causa: P.A. 41/2011

Rollo: 3290 de 2012

S E N T E N C I A Nº 525/12

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Antonio Miguel Vázquez Barragán

___________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de octubre de 2012.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 41 de 2011, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 17 de Sevilla por delito de estafa imputado a Eulalio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el procurador D. Fernando García Parody y defendido por la letrada D.ª Encarnación Herreros Iglesias. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Martín Robredo. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de febrero de 2012 la Ilma. Sra. magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El día 17 de marzo de 2010, en hora indeterminada pero anterior a las 10,47 horas el acusado Eulalio , aprovechando que Salvadora había salido de la habitación nº NUM000 del Hospital Virgen Macarena de esta ciudad en el que estaba ingresada, entró y se hizo con su bolso que había dejado guardado en un mueble y en cuyo interior se encontraba su DNI y una tarjeta de debito de la entidad Caja Sol nº NUM001 .

Con la tarjeta en su poder y tras averiguar el número secreto, coincidente con la fecha de nacimiento de Salvadora , que figuraba en su DNI, el acusado efectuó, utilizando la referida tarjeta, diversas extracciones de dinero en diferentes cajeros automáticos de esta ciudad por importe de 1.220 euros con cargo a la cuenta NUM002 de la que eran titulares Salvadora y su esposo y de 600 euros con cargo a la cuenta nº NUM003 de la que era titular la hija y que aparecía también vinculada a la tarjeta.

Las cantidades fueron reintegradas por la entidad Caja Sol.

El bolso y los efectos que contenía en su interior han sido valorados en 98 euros.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

Condeno a Eulalio como autor de un delito de estafa, ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le impone la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

Deberá indemnizar a la entidad Caja Sol en la suma de 1820 euros y a Salvadora en la suma de 98 euros.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba en cuanto a la autoría del acusado y, subsidiariamente, indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal en cuanto a la indemnización a favor de la entidad bancaria. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 10 de abril de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 25 de octubre, en cuya fecha quedó visto para sentencia.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición del recurso no alcanzan a desvirtuar la valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta razonadamente su conclusión de culpabilidad del recurrente en el delito de estafa, en su modalidad del artículo 248.2 del Código Penal , por el que ha sido finalmente condenado en la instancia.

En efecto, la sentencia impugnada hace en su primer fundamento un análisis irreprochable de los elementos de prueba, en parte directos y en parte indiciarios, que conducen inequívocamente a la conclusión de que fue el acusado quien sustrajo el bolso de los perjudicados de la habitación del hospital en que se encontraba y se apoderó así de la tarjeta de crédito con la que a continuación realizó una serie de extracciones de dinero en diversos cajeros automáticos con cargo a la cuenta de dichos perjudicados, utilizando para ello el número secreto que había deducido de la fecha de nacimiento de la titular de la tarjeta, que constaba en el DNI que contenía también el bolso sustraído. No hay ningún fundamento para poner en entredicho la identificación visual del acusado efectuada por dos agentes policiales a partir de las imágenes obtenidas por la cámara de seguridad de uno de los cajeros automáticos en que se efectuaron los reintegros. A diferencia de lo que ocurre en otras ocasiones, las imágenes sobre las que se realizó el reconocimiento en este caso son de suficiente nitidez (véanse los folios 37 y 38) y recogen un primer plano frontal del rostro del sujeto, que no oculta ninguna parte de su fisonomía y que tiene algunos rasgos distintivos (bigote poblado y cabello escaso por delante) que facilitaban su identificación por quienes habían estado en contacto con él solamente veinte días antes.

Frente a ese fundamental elemento incriminatorio, las alegaciones del recurso carecen de consistencia para generar un margen de duda razonable sobre la autoría del apelante. Resulta gratuito atribuir a los agentes policiales un móvil de resentimiento o enemistad hacia el acusado por el hecho de haberle detenido en otra ocasión, y no existe ninguna exigencia legal de que las imágenes de la cámara de seguridad fueran adveradas por el secretario judicial. La afirmación de que el acusado nunca ha tenido bigote, de ser veraz, podría haber sido fácilmente corroborada por testigos o por otras fotografías, cuya ausencia obliga a concluir que es una mera excusa. Por último, cabe señalar que el acusado ni siquiera ha intentado alegar una coartada para el momento preciso en que tuvo lugar la sustracción del bolso y la extracción de dinero plasmada en la imagen que ha servido para su incriminación.

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el Tribunal que la que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistrada a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito de estafa por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es también la subsunción jurídica de los hechos; por lo que en definitiva el motivo principal del recurso ha de ser desestimado, confirmándose la condena del acusado como autor de un delito de estafa del artículo 248.2 c) del Código Penal , por el que la sentencia de instancia le impuso ya la pena en su extensión mínima legal, olvidando además condenarle por la falta de hurto que igualmente había sido objeto de acusación en relación con la previa sustracción del bolso.

SEGUNDO.-Pareja suerte desestimatoria merece el motivo articulado con implícito carácter subsidiario y en el que, alegando indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal , se impugna la procedencia de la indemnización establecida en la sentencia de instancia a favor de la entidad Cajasol. En primer lugar, ningún representante legal de esta entidad con facultades para ello había renunciado expresamente al ejercicio de la acción civil por estos hechos, por lo que el Ministerio Fiscal estaba obligado a ejercer dicha acción junto con la penal, por imperativo del artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto sentado, es evidente que la acción delictiva cometida por el acusado causó un perjuicio en el patrimonio ajeno por importe de 1820 euros, y ese perjuicio recayó en último término sobre la entidad bancaria, sin que el autor del delito tenga legitimación para inmiscuirse en la relación interna entre dicha entidad y sus clientes, puesto que en definitiva debe restituir el importe apropiado, sea a aquella o a estos, lo que para el obligado al pago es jurídicamente indiferente.

También este motivo subsidiario debe, pues, ser desestimado, y con él la totalidad del recurso; procediendo sin más la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, a la que solo cabe reprochar, como se ha dicho, la omisión de la condena por la falta adicional de hurto, mencionada incluso al final de su segundo fundamento; omisión que, aunque probablemente debida a mero error material, por su trascendencia no puede ser subsanada de oficio, en perjuicio del reo, por este órgano de apelación.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García Parody, en nombre del acusado Eulalio , contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, en autos de Procedimiento Abreviado número 41 de 2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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