Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 525/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 598/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 525/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100509


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 598/13, procedente del Juicio de Faltas nº 571/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido partes apelante doña Elisabeth y don Martin y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Irene .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 571/12, con fecha 27 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña Elisabeth Y Martin como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la multa de 30 DÍAS, a 3 euros diarios, lo que hace un total de 90 euros a cada uno-.

Así como indemnicen, solidariamente, a D. Irene con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones

En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 15 de noviembre de 2012, se produjo una discusión vecinal, con Irene por un lado y Elisabeth por otro, a cuenta de unos escombros arrojados en un paso entre las viviendas de ambas.

Se produjo una disputa entre ambas que culminó con un bofeton propinado por Irene a Elisabeth (hecho por qel que ya ha sido condenada), más Elisabeth reaccionó a ese bofetón, excediéndose de la legítima defensa, apareciendo su pareja Martin y entre ambos la agarraron causandole lesiones en los brazos, piernas y torax, así como en la cara.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, el cual fue incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de julio de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren doña Elisabeth y don Martin la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se les condenaba como autores de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando, en primer lugar, la vulneración del principio non bis in idem, afirmándose que los hechos ya habían sido enjuiciados en el Juicio de Faltas nº 195/12, seguido entre las mismas partes, resultando condenada la Sra. Irene , apreciándose así identidades de partes y de hechos, por lo que procede absolver a la apelante Sra. Elisabeth . En segundo lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, cuestionándose la declaración tanto de la denunciante como del testigo que a propuesta de la misma prestó declaración en el plenario, sosteniéndose igualmente que sus lesiones pudieran corresponderse con haber escalado el muro de separación de ambas propiedades y durante la agresión a la Sra. Elisabeth . Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo a los apelantes de la falta de lesiones por la que han sido condenados.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la alegación de vulneración del principio non bis in idem, afirmándose que los hechos ya habían sido enjuiciados en el Juicio de Faltas nº 195/12, y ello en atención a los motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho. El motivo debe ser desestimado.

Como señala la STS 1231/2009, de 25 de noviembre , el Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio 'non bis in idem' se configura como un derecho fundamental, integrado en el artículo 25.1 de la Constitución española , con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 91/2008, de 21 de julio ).

Así, el principio non bis in idem, como recuerda la STC de 27 de noviembre de 1985 , 'no aparece consagrado constitucionalmente de manera expresa, pero dicha omisión textual no impide reconocer su exigencia en nuestro ordenamiento, porque el principio en cuestión, como ha señalado este Tribunal en su Sentencia 2/1981, de 30 de enero (FJ 4.º), está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogidos en el art. 25 de la norma fundamental', por lo que la doble sanción de unos mismos hechos supondría la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia como señalaría ya el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Sentencia de fecha 16 de julio de 1990 .

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.994 la cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez y conjunta o alternativamente, del principio 'non bis in idem', el cual ha de entenderse implícitamente incluido en el artículo 25.1 de la Constitución Española como íntimamente vinculado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. Es, en suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, a la vista muy especialmente de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1.966, ratificado por España el 13 abril 1.977, precepto éste que, curiosamente sin parangón con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1.950, puntualiza la prohibición de juzgar o sancionar por un delito por el que haya sido ya condenado o absuelto una persona en virtud de sentencia firme, 'de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'.

Por ello, y a diferencia de lo que ocurre en otras ramas del Derecho, la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir, conforme a lo antes dicho, otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme, o resolución asimilada ( Sentencias de la Sala 2ª de 23 diciembre 1.992 , 29 abril y 4 mayo 1.993 y 22 junio 1.994 ). Es una garantía reconocida del acusado defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos. Se trata también de una de las formas en que se proyecta y manifiesta el derecho a un proceso con todas las garantías que en el artículo 24.2 de la Constitución Española se recoge, de ahí su rango constitucional. Si pese a la prohibición de seguirse causa contra una persona ya juzgada anteriormente por el mismo hecho, condenada o absuelta, se inicia un segundo proceso, en cualquier momento de éste último cabe plantear y resolver la anomalía procedimental, bien en la fase intermedia como artículo de previo y especial pronunciamiento del artículo 666.2 procesal, bien en el seno del propio juicio oral para su resolución en la sentencia, por los cauces de los artículos 678 o 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según sea procedimiento ordinario o abreviado, bien a través del subsiguiente recurso de apelación, artículos 790 y 791 de tal norma adjetiva, o del recurso de casación , artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial .

En todo caso, para la estimación de la 'exceptio res iudicata', o de la reclamación y protesta formulada en ese sentido por cualquiera de las vías procesales dichas, es necesario que entre el proceso terminado mediante resolución firme y definitiva, y el nuevo juicio, exista una serie de condicionantes o requisitos cuyo número ha sido reducido en la última doctrina jurisprudencial. En efecto, una vez constatada la existencia de una resolución anterior, firme y definitiva, dictada por Tribunal competente, son necesarias las siguientes coincidencias: a) identidad subjetiva ('eadem personae') entre las personas que figurasen como inculpadas en el proceso precedente y en el subsiguiente; b) identidad objetiva ('eadem res') del hecho sometido a enjuiciamiento de los dos juicios cualquiera que sea la calificación jurídica que en uno y otro se atribuya, al margen incluso del fallo propiamente dicho; c) identidad de acción ('eadem causa petendi'), no en abstracto sino en concreto, por ser idénticas la razón de pedir entre la resolución firme ya pronunciada y la que se pretende conseguir en orden al hecho nuevo enjuiciado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 septiembre 1.981 y 12 julio 1.985 ), identidad ésta que sin embargo fue siempre muy cuestionada si, como se dijo antes, la calificación jurídica es a estos efectos inoperante.

Por último, debe tenerse en cuenta que posteriormente los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona inculpada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación, tienen trascendencia alguna. De un lado, siendo habitual la intervención del Fiscal, el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el primer proceso quiera hacerlo después en el segundo, habida cuenta además la amplitud con que en la norma procesal se considera la personación de las partes. De otro es también indiferente la norma penal en que se funda la acusación pues no cabe acusar después a la misma persona en otro proceso posterior, tratándose de hechos idénticos, con el pretexto de que se ejerce una acción penal diversa en tanto se acusa por delito diferente.

Así, en resumen, como señala la STS, Sala II, 60/2004, de 22 de enero , los requisitos que se deben examinar para comprobar si se está ante un supuesto de cosa juzgada material, la Sala Segunda viene reduciéndolos a dos: a) identidad de la persona acusada, es decir, la persona imputada ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o absolución; y b) identidad del hecho: el objeto del proceso penal, integrado por el hecho histórico acotado en el factum de la resolución precedente debe coincidir, en lo esencial, con el relato fáctico subsiguiente. La variación de los elementos claramente accesorios o circunstanciales no debe influir.

Trasladando lo anterior al presente caso, debe concluirse que la alegación de la defensa acerca de la presunta infracción del principio non bis in idem carece del más mínimo fundamento jurídico pues, si bien los hechos enjuiciados coinciden con los que fueron objeto de enjuiciamiento en el Juicio de Faltas nº 195/12, seguido también ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, también lo es que en el presente caso las personas que ocupan la posición de denunciados, la Sra. Elisabeth y el Sr. Martin , no ocuparon dicha condición en el citado Juicio de Faltas nº 195/12, sino la de denunciantes, pues en ese Juicio de Faltas nº 195/12 la denunciada, y a la postre condenada, fue la Sra. Irene , ahora denunciante en las presentes actuaciones. De ahí que no pueda apreciarse infracción alguna del principio non bis in idem pues en entre ambos procedimientos no se da la identidad subjetiva ('eadem personae') entre las personas que figuraban como inculpadas en el proceso precedente y en el subsiguiente. Por más que, al tratarse de denuncias cruzadas por unos mismos hechos, lo más procedente hubiera sido que fueran objeto de un único proceso, con un único enjuiciamiento y una única sentencia.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen la autoría del apelante, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la juzgadora 'a quo' valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada Sra. Diana , siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez 'a quo' valoró la declaración prestada por la parte denunciante sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, la juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, los partes médicos de asistencia de fecha 15 de noviembre de 2012 que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por la perjudicada. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de la perjudicada junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de la misma viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los partes médicos obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo. Por lo demás, tales partes médicos no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, como pruebas documentales, pese a no haber sido ratificados por sus autores. A lo anterior se une la declaración prestada por el testigo que depuso en el acto del juicio a petición de la parte acusadora (don Fabio ), el cual manifestó, de forma coincidente con el relato de la perjudicada, como se produjo un incidente durante el cual los denunciados la agredieron, si bien previamente la Sra. Irene le había propinado un bofetón a la Sra. Elisabeth . Agresión antecedente que ya fue enjuiciada en el Juicio de Faltas nº 195/13 en el que resultó condenada la Sra. Irene como autora de una falta de lesiones, apreciándose ahora en la sentencia de instancia, al analizar la actuación conjunta de todos ellos, que la conducta de los aquí denunciados excedió de una posible reacción de defensa ante esa previa agresión sufrida por la Sra. Elisabeth y se materializó en una agresión conjunta a la Sra. Irene , lo cual excluye la posible apreciación de la legítima defensa (petición no formulada siquiera en el recurso de apelación ahora resuelto). Por último, y por los motivos ya expuestos, y más allá de la posible discrepancia entre los implicados por las malas relaciones de vecindad entre ellos existentes, lo cierto es que no se ha constatado que el testimonio de la denunciante y del citado testigo viniesen dados por algún factor espurio en contra de los recurrentes que de alguna forma hiciese dudar de los mismos, siendo ya valorada por el juez 'a quo' las malas relaciones existentes entre los implicados y el hecho de que el testigo Sr. Fabio conviviese en el domicilio de la denunciante desde hacía un año, y los motivos por los que, pese a ello, les otorgaba plena credibilidad, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, máxime si se tiene en cuenta la realidad de las lesiones objetivadas.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Elisabeth y don Martin contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de faltas nº 571/12, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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