Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 525/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 164/2013 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PASTOR ALCOY, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 525/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0006355

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000164/2013- RECURSOS -

Dimana del Nº 000022/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante: Ovidio

Abogado/a: MIGUEL ANGEL GARIJO CASTELLO

Procurador/a: CARLOS ROGER BELLI

Apelado/a: M.Fiscal: Soledad Vicente.

SENTENCIA Nº 00525/2014

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

Dª.Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

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En Alicante, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral con el numero 000022/2011 , por delito de robo violento intentado.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ovidio , representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS ROGER BELLI y dirigido por el Letrado MIGUEL ANGEL GARIJO CASTELLO; y en calidad de apelado/s,M. Fiscal, representado por Ilma. Sra Soledad Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 11:00 horas del día 10 de noviembre de 2010el acusado se acercó por la CALLE000 de Alicante, hasta Antonieta , cuando ésta se encontraba llamando al interfono de la puerta del domicilio de su hija, sito en el número NUM000 de dicha calle, y le arrebató de un tirón el bolso que llevaba en su mano derecha, dándose a la fuga con el mismo.

Comoquiera que Antonieta pidió auxilio, Luis Francisco , que se encontraba caminando cerca, salió corriendo tras el acusado en dirección a la avenida Gastón Castelló, y a unos metros, en la calle Alcolecha, le dio alcance y recuperó el bolso sustraído, tras lo cual el acusado trató de volver a huir y fue alcanzado a escasos metros por el agente de la Guardia Civil NUM001 que se encontraba transitando por dicha calle, fuera de servicio.

Como consecuencia de los hechos Antonieta sufrió dolor articular en hombro izquierdo, por lo que requirió primera asistencia facultativa y tardó en curar dos días, y por lo que no reclama indemnización'.

El acusado había sido condenado en sentencia firme de 14 de marzo de 2006 por un delito de robo con intimidación a la pena de un año de prisión suspendida el 5 de febrero de 2008 por tres años, y por un delito de robo con violencia a la pena de tres años y seis meses de prisión, suspendida el día 5 de febrero de 2008 por tres años.

HECHOS PROBADOS QUE SE MODIFICANen el sentido de añadir:

El acusado que es drogodependiente en el momento de cometer los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias que alteraban su facultades intelectivas y volitivas lo que facilitó su detención.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ovidio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión primera se alega vulneración del art.24.1 de la CE en cuanto se indica que el juicio se celebró en ausencia del acusado, circunstancia que se debió de motivar en la sentencia.

En primer lugar es de indicar que la celebración de juicios en ausencia ha llegado a estar expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, excepto para los juicios de faltas. por normas fundamentales hoy derogadas por la Constitución española de 1978, siendo de referir que al igual que otros ordenamientos jurídicos, la actual redacción de la Lecrim permite la celebración de juicios en ausencia cuando se constaten determinados requisitos previstos en el art.786.1 de la Lecrim .

En la actualidad la celebración de juicios en ausencia resulta una practica habitual y frecuente, máxime cuando se encuentra constitucionalizado el derecho del acusado a permanecer en silencio o a no contestar a todas o algunas de las preguntas que se le formulen, por lo que la ausencia del mismo voluntariamente y de conformidad con la presunción de inocencia, no le puede originar indefensión alguna.

No puede olvidarse, además que el condenado dispone de un recurso específico de anulación ( art.793.2 Lecrim ) del que sólo pueden valerse los acusados juzgados en ausencia.

Además, nos encontramos con que tampoco se ha solicitado la comparecencia del acusado en esta segunda instancia (art 790.3), si es que hubo alguna justa causa que hubiera imposibilitado la ausencia del juicio, como prueba admitida que no pudo practicarse 'por causas que no le sean imputables', siendo significativo que ninguna causa justificativa se ha alegado de esa incomparencia.

El recurso no cuestiona la concurrencia de los requisitos legales para la celebración del juicio en ausencia, sino el hecho de que no se haya motivado en la sentencia dicha circunstancia.

Nos encontramos ante una incidencia procesal solicitada como cuestión previa, que efectivamente debió de reflejarse al menos en los antecedentes de hecho ( Art. 248.3 LOPJ ) de la sentencia, máxime al contar con la oposición de la defensa. Sin embargo, nos encontramos conque tal como consta en el acto del Juicio Oral, registrado por la grabación audiovisual. la Ilma, Magistrada que presidía el acto sí que motivo expresamente de forma oral su resolución de celebrar el juicio en ausencia al constatar uno por uno todos los requisitos que expresamente lo permiten, siendo de referir que el cumplimiento de dichos requisitos supone una suficiente motivación (la legalmente requerida por el art.786.1 Lecrim ), máxime cuando no se ha aducido por ninguna de las partes causa que pudiera justificar la ausencia del acusado o que constatara la voluntad de acudir al juicio del acusado y que esta se había producido por alguna incidencia justificada como enfermedad, etc.). Pero es más, la propia magistrada puso de relevancia al completar las cuestiones previas que el acusado ni siquiera había acudido a la cita médica para la realización de la prueba solicitada por su propia defensa, tal como pone de manifiesto la grabación del acta.

No existe ninguna norma en las leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, sino que hay que ir a cada caso concreto y atender a las cuestiones planteadas y su importancia ( TC 237/97, 22-12 ; 36/98, 17-2 ). Son las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que permitirán juzgar la suficiencia o no de la motivación (TC 231/97, 16-12 , TS 26-9-97 ).Puede ser escueta e implícita, siempre que las razones de una determinada decisión se deduzcan sin dificultad del conjunto de la resolución (TS 11-11-97, 13-2-98). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no confiere un pretendido derecho a una determinada extensión de sus razonamientos (TC 120/97, 1-7 ; 36/98, 17-2 ). No se exige que el órgano judicial se extienda detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones ( TC 231/97, 16-12 ). Además, el órgano superior puede completar y explicitar la motivación judicial en los correspondientes recursos.

Si bien, se constata que en la sentencia no se transcribió la motivación para la celebración del juicio en ausencia, se constata que sí que ha existido la referida motivación como se constata en la grabación audiovisual del acta, motivación que fue conocida por la defensa, -que llegó a formular protesta a efectos de apelación- por lo que nos encontramos ante una omisión de una cuestión procesal en los antecedentes de la sentencia que puede ser subsanada en esta instancia, ya que no se ha producido 'efectiva indefensión', habida cuenta que tras el recurso se constata que fueron adecuados los motivos para la celebración del juicio en junio de 2013.

No se constata 'efectiva indefensión'. No toda irregularidad formal produce indefensión. En el presente caso, se constata que la Ilma.Magistrada, tras escuchar a ambas partes, cumpliendo el principio de contradicción tuvo ocasión de ponderar los alegatos del M.Fiscal y la defensa, y adoptó una resolución acorde a lo que establece la Lecrim, motivandolo de forma oral y dando ocasión a que la propia defensa formulara protesta, tal como quedó recogido en el acta audiovisual del Juicio.

A mayor abundancia, se constata que nos encontramos con unos hechos del año 2010, que el juicio ya se había suspendido en una fecha anterior (diciembre de 2012) por otra causa, y que ante el elevado nivel de pendencia de los Juzgados de Alicante, una tercer señalamiento para juicio sería una nueva dilación, a todas luces injustificadas cuando se constata que no hay alegato alguno sobre imposibilidad concreta de la asistencia a juicio del acusado, que si no acudió fue por que así libremente lo decidió, siendo todavía más relevante que previamente tampoco acudiera a la cita al médico forense, consignandose que el acusado ni siquiera presentó justificacióna alguna -FOL.91- donde de forma muy significativa se constata el desinteres del acusado.

Ninguna indefensión se produce cuando es el sujeto quien con sus propios actos la produce.

En tales circunstancias, este Tribunal estima que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco indefensión, en cuanto la celebración del juicio en ausencia se encuentra expresamente regulado, sí que se motivo las causas que justificaban la celebración del mismo en el Juicio, tal como consta en la grabación del juicio, y se constata lo acertado de la motivación, al no exceder la pena de dos años, haberlo solicitado expresamente el M. Fiscal, cosntar la citación personal del acusado -FOL 102- y no haber alegado ni justificado causa justa que hubiera imposibilitado al acusado acudir a juicio por causas ajenas a su voluntad. No existe por tanto efectiva indefensión, sino una omisión de un antecedente procesal que se procede a subsanar mediante el presente fundamento de derecho, sin que por ello pueda prosperar el motivo de recurso.

SEGUNDO.-Se cuestiona en la apelación que no se haya aplicado la atenuante de drogadicción.

Se trata de una cuestión que analiza la sentencia que indica que no existe informe pericial que advere su estado en el momento de los hechos o la toxicomanía del acusado y el grado de la misma, dado que éste no ha acudido injustificadamente al centro designado para la práctica de la prueba pericial acordada a estos efectosn a petición de la defensa (así consta en comunicación de informe negativo de la UVAD, asociación APRALAD, de 14 de diciembre de 2012 remitida a este Juzgado antes del juicio oral), ni tampoco lo ha hecho al juicio oral para el que estaba convocado.

Si bien es de advertir que la propia fundamentación jurídica de la sentencia hizo constar de forma expresa las manifestaciones del testigo que detuvo al acusado, quien afirmó conocerlo desde la infancia y declara que tiene conocimiento de que es consumidor de drogas, añadiendo que cuando lo detuvo 'seguro' que iba bajo los efectos de alguna droga, porque no corría con fluidez, y que el declarante pese a su envergadura física lo alcanzó con rapidez y sin excesiva dificultad, y tenía las pupilas muy dilatadas,.

Las declaraciones del citado testigo, a juicio de este Tribunal resultan muy relevantes por tratarse de un testigo presencial de los hechos en el momento de ocurrir, y además nos encontramos con que se trata de un testigo que protagonizó la detención del acusado y que no puede ser tachado de testigo sospechoso de intentar beneficiar al autor.

La fundamentación de la sentencia no puede ser tachada de inmotivada pues la prueba pericial resulta ser la más adecuada para determinar el grado de drogodependencia, pero lo cierto es que la prueba testifical ha sido admitida jurisprudencialmente -en otros procesos- como prueba de cargo eficaz para determinar la comisión de delitos de conducción bajo los efectos del alcohol, por los sintomas descritos por la testifical que presenta el acusado, e igualmente si el autor de los hechos se encontraba o no bajo los efectos de las drogas es un hecho que presenta signos exteriores y de comportamiento de los que sí que pueden dar testimonio los testigos para su ponderación por el Juez.

Si bien hubiera sido deseable la práctica de la prueba pericial, que no se realizó por la simple voluntad del acusado, lo cierto es que el testigo se manifestó rotundo en cuanto a los efectos de la droga en el autor, y además explicó los sintomas que presentaba el acusado que justamente por dicha afectación permitió al testigo alcanzarlo sin excesiva dificultad. A mayor abundancia, nos encontramos con un delito contra el patrimonio de los que frecuentemente son cometidos por sujetos drogodependientes, por lo que la propia naturaleza del delito nada obsta a la versión del testigo.

Por todo ello, este Tribunal estima que sí que ha existido prueba suficiente para que en este concreto caso la prueba testifical pueda acreditar que el acusado se encontraba bajo el efecto de las drogas, debiendo aplicarse dicha circunstancia como atenuante ordinaria del art.21.2ª del Código Penal , sin que sea posible aplicarla como eximente incompleta pues no existe prueba pericial que permita afirmar la especial intensidad de la misma.

Se estima parcilalmente el motivo del recurso, y concurriendo el delito en grado de tentativa en el que se aplicó la pena inferior en un grado, y concurriendo la agravante de reincidencia con la atenuante de drogadicción por aplicación del art.66.1.7 del Código Penal procede imponer la pena de UN AÑO DE PRISION y accesorias por el mismo tiempo.

TERCERO.-Las costas de esta apelación se declaran de oficio ( Art 240.1 Lecrim ).

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ovidio , contra la sentencia de fecha , dictada en el Juicio Oral núm. 000022/2011 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y en su lugar debemos DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ovidio como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de reincidencia, y atenuante de adicción a las drogas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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