Sentencia Penal Nº 525/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 525/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 136/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 525/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 136/14-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 409/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA

SENTENCIA nº 525/2014

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 3 de junio de 2014.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 136/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 409/13, seguido por un delito de falso testimonio frente a Edemiro , Rocío y Begoña siendo apelantes los tres, representados el primero por el Procurador de los Tribunales Sr. Rovira Fabra, la segunda por el sr. Cuscó Hernández y la tercera por la sra. Tor Patiño y defendidos el primero por el Letrado Sr. Trullás Cabanas, la segunda por el Sr. Turón Miranda y la tercera por el sr. Turiella Plazo, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona en fecha 07 de marzo de 2014 es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Edemiro , Rocío y Begoña , como autores de un delito contra la administración de justicia en su modalidad de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco meses de multa a razón de 6 euros diarios, responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Las costas de esta instancia se imponen a los acusados por terceras partes'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de los tres acusados; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 13 de mayo de 2014 se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rodríguez Santamaría , señalándose vista para la deliberación y fallo para el día 23 de mayo de 2014, verificado lo cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por las respectivas representaciones procesales de Edemiro , Rocío y Begoña , los cuales resultaron condenados en ella como autores de un delito de falso testimonio, descansan los recursos interpuestos en la alegación de error en la valoración de la prueba, por lo que debe, a su entender, revocarse la sentencia y dictarse otra que les absuelva del delito citado. El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos interpuestos interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es. Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos.

TERCERO.-En efecto, recuerda la reciente sentencia de la Sala segunda del TS de fecha 24/04/2014 la doctrina tradicional de la misma en relación con el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , que ya expone suficientemente la sentencia de instancia y que se mantiene en términos absolutamente idénticos. Se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial explicada en dicha sentencia que no conviene reiterar, al supuesto que se somete a debate de este Tribunal, podemos concluir que los acusados faltaron a la verdad tal y como fue declarada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en su sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 , la cual consideró probado que 'el acusado Victorino ... sobre las 2.10 horas del día 1 de mayo de 2011...estuvo y habló con Rocío en la calle Llorer de L'Hospitalet de Llobregat, su ex pareja sentimental en aquel momento, y la empujó para apartarla de sí, sin que resultó acreditado la intención de atentar contra la integridad física de esta última, no obstante cayó la misma al suelo, sin que sufriera ninguna herida'. Esos hechos probados los declaraba el juzgador con base en la prueba practicada ante él, básicamente la declaración de los policías locales actuantes NUM000 y NUM001 que afirmaron haber visto el previo empujón y caída al suelo de la sra. Rocío . Como volvió a insistir en este extremo el primero de los agentes citados en su declaración en la vista celebrada en el Juzgado de lo Penal nº 26 para decidir si los testigos, aquí acusados, habían faltado a la verdad cuando declaran que no vieron ese empujón. Y concluye la Juzgadora, entendemos que tras una racional valoración de la prueba practicada en su presencia que

efectivamente faltaron a la verdad; así Edemiro declaró que no vio empujón ni agresión. Asegura en su recurso que estaba en lo cierto cuando declaró eso porque el Juzgado de lo Penal nº 28 absolvió al entonces acusado de haber agredido a la sra. Rocío y considera que habría incurrido en un delito de calumnias si así lo hubiera declarado. Insiste además en que no dijo que no hubiera habido agresión, simplemente que él no la vio. Pues bien examinadas sus declaraciones en ambos actas de juicio, no puede sino asegurarse que negó la ausencia de agresión, teniendo en cuenta además que todos los intervinientes declararon que el grupo, conformado por cinco personas iba muy junto, que todo ocurrió en un espacio reducido, siendo por ello contrario a las reglas de la lógica que no hubiera presenciado este incidente, que si lo fue por unos policías a bordo de un vehículo, habiendo asegurado además este testigo que vio como caía su propia pareja, la Sra. Begoña . Por lo demás debe recordarse al apelante que la conducta típica del delito de falso testimonio para los testigos, se integra por el hecho de faltar a la verdad en su testimonio que lo es acerca de hechos percibidos por los sentidos, no se exige en modo alguno el conocimiento de cuestiones técnico jurídicas acerca de la subsunción de unos determinados hechos en un concreto tipo delictivo o no; en este caso los hechos son el empujón y posterior caída de la Sra. Rocío cuya existencia negó el testigo; posteriormente de aquellos hechos fue absuelto el Sr. Victorino por la falta del elemento subjetivo del injusto necesario para condenar, cosa que ya no tenía porqué conocer el testigo, que no tenía porqué declarar sobre intenciones o voluntades, menos ajenas, sino sobre los hechos que presenció y se considera acreditado que al negar la existencia de agresión sobre la Sra. Rocío faltó maliciosamente a la verdad como con acierto declara la sentencia de instancia. Lo mismo puede decirse de la condena de Doña. Rocío que le parece a la Sala igualmente correcta, máxime cuando es la persona que fue empujada y cayó al suelo habiendo negados ambos extremos en ambas vistas orales. No debemos atender a contradicciones accesorias en las declaraciones de los agentes de policía, en concreto del NUM000 que en lo esencial (caída y empujón)

no se contradijo. Por lo demás el criterio del Juzgado de lo Penal sobre el falso testimonio ahora declarado es indiferente al no ser el órgano enjuiciador, aunque por otra parte dedujo el testimonio que le pidió el Ministerio Fiscal, habiendo podido denegar dicha petición, y cuando hace constar que la petición de hacerlo correspondió al Ministerio Fiscal se ciñe de forma total y absoluta a la verdad de lo acaecido en el acto del juicio, en modo alguno se posiciona sobre la existencia o no del delito, consciente de que a él no le corresponde hacerlo sino al Juzgado de lo Penal encargado del enjuiciamiento, en cuya labor no podría introducir opiniones perturbadoras de cara a un posterior enjuiciamiento imparcial. Finalmente y por idénticos motivos a los expresados para Don. Edemiro , deben desestimarse las alegaciones en relación con el supuesto error en la valoración de la prueba alegadas por la defensa de Begoña , la cual declaró que la que se cayó fue ella, no la Sra. Rocío , lo mismo, sustancialmente, en ambos plenarios. La función de este Tribunal de apelación no es sustituir la valoración de la prueba practicada por el órgano competente por otra que pueda considerar de mejor condición, sino comprobar si aquella ha sido realizada con arreglo a los criterios de la lógica y las máximas de la experiencia y esta lo ha sido luego debe de ser confirmada.

CUARTO.-Finalmente hacer una breve referencia a la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, de 6 euros, y que el apelante Edemiro , interesa sea reducida a la mínima dado que al no tener permiso de trabajo no puede desarrollar ninguno y por tanto carece de ingresos para su subsistencia. En modo alguno pueden acogerse estas alegaciones, no acreditada una situación de indigencia, que justificaría el mínimo legal, a la que no puede equipararse de forma automática la ausencia de permiso de trabajo, siendo posible la existencia de fuentes de ingreso o medios de vida alternativos Así son de destacar sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas,

no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , o la de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal

Vistos los artículos citados, demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Edemiro , Rocío y Begoña , todos contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 409/13 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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