Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 525/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 256/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 525/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 256/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE VILLARCAYO (BURGOS).
JUICIO DE FALTAS NÚM. 28/14.
S E N T E N C I A NUM.00525/2014
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Diciembre del año dos mil catorce.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), seguida por una falta de LESIONES IMPRUDENTES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Esmeralda representada por el Procurador Dº Antonio Infante Otamendi, figurando como apelados Noelia junto con MAPFRE, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 65/14 en fecha 16 de Junio de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara la presentación de denuncia de Esmeralda en representación legal de su hijo menor de edad y perjudicado P.G.C. frente a Noelia y su compañía de Seguros Mapfre, por los hechos ocurridos el día 15 de Agosto de 2.013 sobre las 20'40 horas, en la carretera comarcal BU-550 de Trespaderne (BU-530) a Ciella (L.P. Álava) por Río de Losa, en el punto kilométrico 26'800, que pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes.
Sin que la realidad de tales hechos haya sido acreditada'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 16 de Junio de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO:Que debo absolver y absuelvo a Noelia de la falta que le venía sido atribuida, declarando de oficio las costas causadas, si éstas se hubiesen devengado.
Que debo absolver y absuelvo a la CÍA MAPFRE SEGUROSde la responsabilidad civil que se le venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas, si éstas se hubiesen devengado.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Esmeralda , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Esmeralda , centrando su discrepancia con la absolución de la conductora Noelia la cual teniendo una señal de STOP no lo respetó, siendo ello causante de la colisión entre ambos vehículos y de las lesiones de su hijo menor de edad, que viajaba como ocupante en el vehículo Peugeot 3680CYP, conducido por su padre. Poniéndose en duda las declaraciones de la denunciada, en base a argumentos como el sostenido en relación con las fotografías donde se resalta que se trata de una recta de perfecta visibilidad, según declara la propia denunciada, y que ante ello la Juzgadora de Instancia parece sacar la conclusión no solo que ésta hizo el STOP, sino que la enorme distancia que tenía de su campo de visión, la recorrió el conductor del Peugeot a tan enorme velocidad que lo hizo en el mismo tiempo que ella recorría los 3'50 metros, (por lo que no solo se cree a la denunciada, sino que saca la conclusión de que el vehículo contrario circulaba a mucha velocidad, y como prueba de ello para la Juzgadora está que el vehículo de la denunciada fue impactado). Resaltándose por la parte recurrente, que el problema no es de velocidad, sino de respeto de una señal de STOP, y a lo que añade que el impacto lo es en el costado derecho, y no en la parte trasera. Y ante el argumento de la sentencia recurrida sobre la escasa actividad probatoria se hace mención por la recurrente al atestado de la Guardia Civil y al Informe estadístico Arena, llamando la atención en que no fueron impugnados, y sin que la sentencia entre analizar los mismos, Añadiendo que en el aspecto civil se reclaman, en base al informe médico forense y según Baremo, la cantidad de 2.013 €, al igual que se reclama la factura de rehabilitación por 740 €.
Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621.3 de Código Penal establece '3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'
Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e)Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f)Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: 'el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado' ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).
Por lo que se refiere a la sentencia recurrida considera que, en el presente caso, no ha quedado debidamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada, dado que las pruebas practicadas en el acto de juicio no resultaron suficientes para desvirtuar dicho derecho. Así, exponiendo entre su argumentación, las versiones de denunciante y denunciada, la Juzgadora de Instancia indica que ante ambas declaraciones, y el resto de la documental propuesta por ellas y reproducida en el plenario, así como debido a la escasa actividad probatoria desplegada, no puede concluir que la conducta de la denunciada, a pesar de poder ser calificada de imprudente, sea de tal naturaleza que pueda tener encaje penal. Y, destacando que sobre todo a la vista de la declaración de la propia denunciante, que no supo manifestar la velocidad a la que conducía su marido, y que si bien cuando impactaron con el vehículo de la denunciada ésta se acababa de incorporar a la vía principal, no pudieron hacer nada para impedir el impacto, pero que lo cierto es que quien impactó fue el denunciante contar el vehículo de la denunciada, y que si bien probablemente ésta hizo el Stop, no viera la aproximación del otro vehículo, pero sin ser menos cierto que este debió de haber moderado su velocidad a las condiciones de la vía y los imprevistos que pudieran acontecer o surgir en las intersecciones.
De modo que estando esta Sala a dicha prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte de la denunciante Esmeralda (interponiendo la denuncia en representación de su hijo menor, que es quien resultó lesionado por estos hechos, según refleja el informe médico forense de los folios nº 61 y 62), a preguntas de su Letrado en relación con el accidente se limitó a manifestar (dado que la mayor parte de su interrogatorio lo fue con respecto a extremos relacionados con la posible responsabilidad civil), que ella también iba en el coche, (conducido por su marido), bajaban de Medina y en el cruce de Quincoces la otra conductora se saltó el Stop y ellos la impactaron, (al Letrado de la Defensa contestó que la vio salir cuando ellos iban a pasar). Siendo su hijo de 11 años de edad el que resultó lesionado el cual, iba atado en la silla y dormido. E igualmente, a preguntas del Letrado de la Defensa, manifestó no recordar a qué velocidad circulaban.
Sin embargo, por su parte la denunciada Noelia , tras indicar que los hechos no fueron como relata la anterior, sostuvo que ella llegó al cruce, hizo el Stop, miró a ambos lados (derecha e izquierda, siendo una carretera extensa, no le vio), y que fue al estar ya dentro de la intersección cuando les vio encima, aparecieron de su derecha, habiendo ella recorrido un metro, (sin saber los kilómetros que recorrió el otro), y el impacto en su coche fue en la puerta trasera derecha y rueda derecha trasera, (intentó acelerar pero no pudo hacer nada). Y, que el otro vehículo cree que venía con velocidad, de haberlo visto venir a su derecha no hubiese salido del stop, y preguntada por el Juzgador de Instancia sobre la velocidad a la que fue el vehículo que impactó, dijo que no a 100 k/hora, pero si fue a velocidad.
Es decir, tan solo se cuenta con las respectivas versiones de ambas partes, en evidente contradicción, cuando además ni tan siquiera compareció al acto de la vista el otro conductor implicado, y sin que tampoco quepa entrar a valorar el contenido del informe estadístico de ARENA (folios nº 2 a 9), ni el contenido del atestado nº 244/13 instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (destacamento de Medina de Pomar) incorporado en los folios nº 29 a 49, puesto que no se contó en el acto de juicio con la ratificación de los mismos por parte de los agentes que intervinieron en su elaboración, con el fin de haber podido ser sometidos sus respectivos contenidos a los principios rectores del proceso penal de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. Puesto que según reiterada jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim ., se indica que los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de 'denuncia', por lo que, en sí mismo, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, ( SSTC 47/1986 , 80/1986 , 161/1990 y 80/1991 ).
En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.002 , Pte: Iglesias Martín, José Carlos ' No significa lo expuesto que la Policía Judicial no pueda, en ningún caso, preconstituir actos de prueba. Como puso de manifiesto la STC 303/1993, de 25 de octubre , es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 de la L.E. Criminal los atestados de la Policía Judicial tienen el valor de mera denuncia por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio de prueba sino en objeto de prueba. Por tal razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios de prueba, como por ejemplo la declaración del funcionario de policía que intervino en el atestado. La función propia de la Policía Judicial, de acuerdo con los dispuesto en él art. 126 de la CE , será la 'averiguación del delito y descubrimiento del delincuente', esto es, la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría. Ahora bien -continúa diciendo el TC en dicha sentencia- junto a esa facultad investigadora también le habilita el ordenamiento jurídico, sin que contradiga lo dispuesto en la Constitución, a asumir una función aseguratoria del cuerpo del delito, así como a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, habiéndose otorgado así valor de prueba preconstituida a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de pruebas alcoholométricas, etc, se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa( STC 107/1983 , 201/1989 138/1992 ).
Ante lo cual, toda vez que la sentencia absolutoria, ahora recurrida, se basó únicamente en la percepción de la declaración de la denunciante y de la denunciada, no cabe llegar por esta Sala a otra conclusión en cuando a que no se cuenta con prueba de cargo suficiente para afirmar que la conducción de esta segunda hubiese sido la causa directa de la producción de la colisión, (ni por ello se puede descartar su postura exculpatoria al negar que se saltase el Stop que tenía en su trayectoria de circulación). Toda vez, que las fotografías incorporadas en los folios nº 38 a 49, lo que viene a avalar es su postura en cuando a que la colisión se produjo una vez que ella ya se encontraba dentro de la intersección, en base a la localización de los desperfectos sufridos por ambos vehículos implicados.
Por lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente expresada, y porque si quien presenció las pruebas bajo el principio de inmediación no ha podido dar por acreditada una acción imprudente en el actuar de la denunciada, mal puede hacerlo quien no ha tenido ocasión de oír a ambas partes, por lo que, el recurso, no puede ser acogido, menos en un supuesto como el de autos en el que, examinados los argumentos del recurso y la prueba practicada en juicio, tal y como aparece reflejada en el acta extendida por el Secretario, ningún error se detecta en su valoración.
A lo que se une el significativo hecho, de que tampoco se puede obviar, de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
Y, en idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 por todas.)
En consecuencia, por todo lo expuesto, se desprende una duda razonable sobre la causa por la que se produjo el accidente de tráfico referido, por lo que difícilmente puede imputarse a la denunciada la comisión de una falta de lesiones por imprudencia. Lo que lleva, de conformidad con el principio 'in dubio pro reo', a la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, sin perjuicio del derecho que le asiste a la recurrente para reclamar en la vía civil, adecuada para ello.
Finalmente, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal de la denunciada, tampoco cabe entrar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Esmeralda contra la sentencia nº 65/14 dictada en fecha 16 de Junio de 2.014 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villarcayo (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 28/14, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
