Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 525/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 783/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 525/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100439
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014707
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 783/2014-5
Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 357/2013
Apelante: D./Dña. Rosana
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. GEMA CUADRADO RODRIGO
Apelado: MERCADONA, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Letrado D./Dña. BELEN GODINO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 525/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 4 de junio de 2014.
VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 357/13 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 18 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusada, Rosana , mayor de edad, natural de Uruguay, vecina de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 ., y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por delito de hurto por dicho Juzgado en fecha 17 de marzo de 2014 por la parte condenada, representada por la Procuradora Dña. María Mercedes Romero González.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 18 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 6608/12 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 14 de Madrid, por delito de hurto, dictándose Sentencia en fecha 17 de marzo de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Con fecha 17 de diciembre de 2012, sobre las 11:00 horas, la acusada Rosana , sin antecedentes penales, se dirigió al establecimiento Mercadona, sito en la calle Sinesio Delgado de la localidad de Madrid y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de varios artículos cuyo precio de venta al público asciende a la suma de 521,85 euros, e intentó traspasar la línea de caja sin abonar su importe, no logrando su propósito al ser sorprendida por el vigilante de seguridad del centro.
La acusada fue retenida por el testigo presencial de los hechos, personándose en dicho lugar los agentes de la Policía Nacional con números profesionales NUM003 y NUM004 , quienes filiaron a la persona retenida por el vigilante de seguridad'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rosana , como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 3 de junio de 2014.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la condenada en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , al considerar que no existe prueba de cargo bastante como para sustentar el pronunciamiento de condena. Bajo este mismo epígrafe introduce dos elementos argumentales añadidos: el error producido en la valoración de la prueba y -en indisociable relación con este punto- el alcance del dolo de la acusada a la hora de apoderarse de los efectos que le fueron incautados a la salida del establecimiento comercial, que -según el recurso- no podía en absoluto llegar a la conciencia del valor que le fue asignado en juicio. Los hechos serían, pues -considera la recurrente- constitutivos de falta, y ésta estaría prescrita. Por todo ello concluye solicitando la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a Rosana del delito por el que resultó condenada.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación,tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso la vulneración de la Presunción de Inocencia .Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
CUARTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de hurto previsto en el artículo 234 del Código Penal calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor la condenada Rosana .
Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada resulta que fueron practicadas en juicio las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la defensa en sus escritos de calificación provisional (folios 59 y 65 de las actuaciones). Ha de partirse como elemento básico en el presente supuesto que desde el primer momento la denunciada reconoció los hechos esenciales, y por tanto que se había apoderado con ánimo de enriquecimiento ilícito de diversos productos en el interior del supermercado Mercadona, sito en la calle Sinesio Delgado, de Madrid, como consta ya en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción obrante al folio 31 de la causa y que luego ratifica en el acto de la vista oral.
La primera de las cuestiones que en torno a la prueba cuestiona el recurso es la entidad incriminatorias de la declaración testifical que presta la testigo Eva María , en el momento de los hechos empleada del citado establecimiento comercial y que fue quien llevó a cabo el pesaje de los objetos de pescadería que representan el mayor montante en cuanto a precio del conjunto de efectos que la denunciada portaba en una bolsa cuando intentaba abandonar el establecimiento y fue detenida. Achaca el escrito a este elemento probatorio un vicio de origen: que el pesaje de los artículos citados y por lo tanto su valoración en ticket, se llevó a cabo 'a espaldas de los policías y de la acusada', además de señalase en este documento (obrante al folio 23) como un único artículo cuando en realidad se componía de dos cajas. Este conjunto de reproches lo cierto es que constituye una sucesión de objeciones puntuales a la base de los hechos, que tiene -y tuvo en este caso- siempre escenario de discusión por esencia en el acto de la vista oral. Y el resultado de la prueba, precisamente en este acto, es concluyente. La testigo (cuya incomparecencia a juicio en el primer señalamiento provocó la suspensión y nueva vista) respondió a todas estas precisas cuestiones y así se reflejaron además con precisión en la sentencia (folio 130). Ningún elemento de duda ha sido ni advertido en la causa ni tampoco introducido en el acto de la vista oral ni en el recurso para poder anular la veracidad de la testigo, o -como pudiera deducirse en el más extremo de los supuestos- pensar que incrementase el número de cajas de pescado incautadas a la denunciada, o falsease el resultado de su peso en la balanza. En modo alguno su forma de proceder en esta operación de pesaje puede considerarse ilícita o inhábil para acreditar un resultado, siempre que luego sea expresamente ratificada en juicio y sometida a las explicaciones que las partes -desde la garantista contradicción que resulta consustancial al proceso penal- puedan exigir. No encontramos, por tanto, quiebra alguna en la validez de esta prueba, ni tampoco error en la valoración de que fue objeto por parte de la Magistrada de instancia, que no sólo la reflejó minuciosamente en su sentencia, sino que además motivó por qué razones resulta admisible en términos de credibilidad objetiva. Si a ello añadimos, por último, que la inmediación de que dispuso la Magistrada no es una cualidad de la que se haya dispuesto en esta alzada, estamos en condiciones de desestimar este motivo de impugnación, con plena confirmación de la conclusión incriminatoria que se desarrolla en la sentencia apelada con pleno respeto a los cánones constitucionales derivados del derecho fundamental invocado como encabezamiento del recurso.
Pero no sólo se fundamenta la sentencia en este elemento individualizado. Cuenta también con el resto de medios de prueba (que no se combaten en el escrito de recurso) como elementos integradores de un discurso argumental coherente, basado en datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de la participación de la acusada en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.
QUINTO.-Se cuestiona también como motivo del recurso, la concurrencia -al menos en la extensión que debiera colmar- del elemento subjetivo del tipo penal aplicado. Sostiene la recurrente que, si bien su intención era la de apoderarse de objetos de alimentación dada su precaria situación económica, no sabía, o no podía asumir, que el fruto de su apoderamiento superase en conjunto el valor de 400 euros. Afirma incluso el recurso en la parte final de su parte expositiva: ' Demasiada torpeza para quien se dedica a esto de forma más o menos habitual'.
El elemento subjetivo en el hurto pasa por la apropiación de las cosas muebles ajenas con intención del autor de enriquecerse ilícitamente, incorporarlas a su patrimonio, hacerlas suyas contra la voluntad de su dueño. Esta consideración general es aplicable tanto a la figura de delito prevista en el artículo 234 del Código Penal como a la falta tipificada en el artículo 623, pues ambas categorías se distinguen solamente por la cuantía del valor de las cosas. La precisión con que debe concebirse este elemento intencional y por lo tanto apreciarse para considerar cometido o no el delito, puede apreciarse por supuesto, como factor importante, pero, como ha reconocido la doctrina profusamente, sólo en aquellos casos en los que la desproporción entre el valor real de la cosa sustraída y la que se creía sustraer es tan desorbitado que no pueda admitirse en pura lógica la conciencia de los hechos. A estas patentes discrepancias de valor pudo dar respuesta antiguamente la atenuante de preterintencionalidad, contenida en el Código Penal anterior, pero hoy en día se solventa a través de la tesis de la imputación objetiva, de tal modo que, en conclusión, tan sólo podría defenderse la inexistencia del elemento subjetivo, y por tanto de la conciencia de estar cometiendo un delito (y no una simple falta) en aquellos supuestos en los que desde la lógica común sea tan distante el valor económico apreciable sencillamente, que pueda amparar ese 'dolo limitado' del autor. Pero éste no es el caso que nos ocupa. La superación del valor fronterizo entre el delito y la falta en los hechos enjuiciados ni es abismal a la vista de la relación de efectos sustraídos, ni puede justificar la ausencia del elemento subjetivo comentado. Por tal razón, el recurso tampoco puede prosperar.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. Mercedes Romero González, en nombre y representación de Rosana , contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 18 de los de Madrid, en el Juicio Oral , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
