Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 525/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 53/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 525/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 53/15-E
Juicio de Faltas núm. 182/15
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil quince.
VISTO,en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de LESIONES, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Iván contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de marzo de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciados, en la que se condenaba a Iván como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Saturnino en la cantidad de 145 euros y al pago de las costas.
TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso, dentro de plazo legal, recurso de apelación. Admitido a trámite, el MINISTERIO FISCAL se opuso a su estimación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de fecha 5 de mayo de 2015, teniendo entrada en el Tribunal el 22 de mayo de este año. Por providencia de fecha 10 de junio de 2015 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado José Antonio Lagares Morillo.
NO SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:
'Queda probado que en torno a las 07:00 horas del 11 de marzo de 2015 se produjo una discusión entre un grupo de taxistas, entre los que se encontraba Iván , y Saturnino , frente al hotel Ibis situado en la calle Can Masacs s/n de Ripollet, siendo asistido posteriormente el segundo de ellos en centro médico de una contusión abrasión pretibial derecha que precisó para su sanidad de crioterapia y metamizol, sin que haya quedado suficientemente demostrado que ello fuese resultado de la agresión del primero con el propósito de menoscabar la integridad física de aquél'.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se articula en base a dos motivos distintos: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por entender que no se ha practicado suficiente prueba de cargo en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado ya que existen versiones contradictorias sobre lo sucedido, siendo que realmente hubo un forcejeo para impedir que el Sr. Saturnino cargara las maletas del turista en su coche no habilitado para realizar servicio de taxi pero no agresión ni lesiones objetivables, pues la médico forense hace constar en su informe lo que el denunciante le refirió, sin que el mismo quedara impedido por ello pues continuó haciendo el servicio.
SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Enlazado con el anterior se encuentra el principio in dubio pro reo, y así, tal y como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En el presente caso el juzgador a quo apoya su decisión de condena en la declaración del denunciante y en el parte médico corroborado por el informe médico forense, y ello por considerar que lo relatado por aquél en el acto del juicio coincidió con lo en su día denunciado sin incurrir en contradicciones y porque tiene su correspondencia con las lesiones objetivadas en el informe médico forense, además de haber declarado el cliente del perjudicado, Íñigo , quien explicó por gestos a los agentes de la Policía Local de Ripollet que le habían dado una patada al Sr. Iván y también lo explicó por escrito en un email enviado a la Comisaría. Pues bien, analizado el asunto, se constata que se ha practicado prueba de cargo en este supuesto consistente en la testifical del perjudicado, prueba documental (parte facultativo de lesiones), testifical de referencia de los agentes de policía y pericial médica documentada con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es lícita, suficiente y obtenida sin irregularidades procesales. En consecuencia no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al basarse la condena en prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías.
Cuestión distinta es la discrepancia en la valoración de la prueba que se expresa en el recurso en base a considerar que la declaración del perjudicado no es creíble ya que carece de corroboración periférica o apoyo en otras pruebas testificales, además de no concurrir en la víctima el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva ya que al parecer parece existir un enfrentamiento entre taxistas e individuos que realizan los servicios propios de taxista sin estar dados de alta como tales y por tanto sin obligación de pagar impuestos por ello, de modo que realizan dicha actividad en clara competencia desleal con aquéllos.
Es de resaltar al efecto la jurisprudencia constitucional, así como la de la Sala II del TS, que otorgan a la declaración de la víctima-perjudicada valor de prueba testifical, siempre que se practique en el juicio oral con las debidas garantías. Así en la STC 229/91, de 28 de Noviembre , que recoge el mismo criterio sustentado en anteriores, tales como la STC 173/1990, de 12 de noviembre que a su vez cita la 201/1989 expresamente dicen 'En ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso'.En el mismo sentido las STS de 11-3 , 10-7 y 9-9-1992 ; 26-5-1993 ; 12-5 , 29-4 y 2-6-1999 ; 25-4 , 24-6 y 7-7-2000 .
Sin embargo, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, precisa de una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Teniendo en cuenta dichos requisitos se observa la falta del primero de los requisitos ya que, como bien afirma el apelante, eran frecuentes los enfrentamientos entre taxistas oficiales y quienes no lo eran como es el caso del denunciante pero desempeñaban los servicios propios de taxista de manera ilegal. Pero es que además tampoco concurre el requisito de la verosimilitud de lo denunciado al no apoyarse en prueba de corroboración periférica como podría serlo el testimonio de otras personas que estuviesen presentes en el momento y en el lugar de la agresión y que puedan secundar la versión del denunciante, no pudiendo entenderse como tal el testimonio de Íñigo , pues éste no declaró como testigo en el acto del juicio, simplemente se expresó por gestos con los agentes de policía que no entendían el idioma en que hablaba el mismo, y no puede tenerse en cuenta el escrito que figura al folio 28 de la causa presuntamente remitido por dicho testigo al no estar traducido y no resultar del mismo expresamente que fuese el denunciado y no otro de los taxistas allí presentes quien supuestamente propinó patadas al denunciante, taxistas que por lo demás negaron agresión alguna por parte del Sr. Iván al Sr. Saturnino . La sentencia adolece de una descripción y valoración en profundidad de las palabras de los implicados, sin que pueda compartirse que las lesiones objetivadas en el informe médico forense sean compatibles con el relato acusador, y ello porque si la acción agresiva del denunciado consistió en propinar varias patadas el resultado lesivo no se contraería a una sola contusión y abrasión en la zona del tobillo, no quedando tampoco plenamente acreditado que ello fuese consecuencia de una agresión del denunciado que los testigos allí presentes, y que sí vieron los hechos, negaron.
Tales dudas generadas por las malas relaciones personales con el denunciado, así como la ausencia de otros testimonios corroboradores de la versión del denunciante empujan a la aplicación del principio del Derecho Penal de in dubio pro reo.Dicho principio cobra virtualidad en los supuestos en los que, existiendo prueba de cargo, ésta no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas acaece en la resolución impugnada en la que practicada la prueba de cargo anteriormente analizada existen dudas de que el denunciado pueda ser el causante de las lesiones.
TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Iván contra la sentencia de 23 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cerdanyola del Vallès en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, REVOCOdicha resolución, ABSOLVIENDO a Iván como autor responsable criminalmente de la falta de lesiones por la que ha sido denunciado; declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Comuníquese la presente resolución al perjudicado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
