Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 525/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1067/2015 de 23 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 525/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100524

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:1081

Núm. Roj: SAP LE 1081/2015

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00525/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N54550
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0147268
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001067 /2015
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000068 /2015
RECURRENTE: Edemiro
Procurador/a: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Letrado/a: ELÍAS ÁLVAREZ FRADE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AGENTE POLICIA NACIONAL , AGENTE POLICIA NACIONAL
Procurador/a: , BEGOÑA PUERTA LOZANO , BEGOÑA PUERTA LOZANO
Letrado/a: , MARÍA ÁNGELES GARMILLA REDONDO , MARIA ANGELES GARMILLA REDONDO
El Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, como Tribunal unipersonal
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 525/2015.
En León a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 4 de los de León, siendo parte apelante don Edemiro , representado por el procurador don Luis Enrique
Valdeón Valdeón, y defendido por el Letrado señor Álvarez Frade, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal,
así como el agente de la policía nacional nº NUM000 , representado por la procurador doña Begoña Puerta
Lozano y defendido por la Letrada señora Garmilla Redondo.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Se condena a Edemiro como autor penalmente responsable, de las siguientes faltas, una falta contra el orden público del artículo 634 Código penal en concurso ideal con dos faltas de lesiones del 621 del mismo texto legal , por las que se le impone las siguientes penas: artículo - Por la falta contra el orden público del artículo 634 Código penal la pena de 40 días multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Por cada falta de lesiones del artículo 621 Código penal la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros.

- En ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más costas procesales.

Además Edemiro deberá indemnizar por sus lesiones a las agentes policiales en las siguientes cantidades: - al POLICIA NACIONAL NUM000 en la cantidad de 7.546 euros.

- al POLICIA NACIONAL NUM001 en la cantidad de 2.400 euros.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de don Edemiro en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a la representación procesal apelada, quienes impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente dicen: 'ÚNICO .- Resulta probado que, el día 30.7.13 sobre las 15.15 horas, agentes policiales subieron al domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de San Andrés del Rabanedo a fin de comprobar si en su interior se encontraba el denunciado Edemiro , denunciado por violencia sobre la mujer por parte de Belen , accediendo a su interior con las llaves que tenía el propietario Serafin (padre de Belen ) ante la negativa reiterada del denunciado a abrir la puerta tras el requerimiento policial.

Una vez dentro Edemiro arremete contra los agentes policiales diciéndoles 'que hacéis aquí hijos de puta, esta es mi casa', al tiempo que se niega reiteradamente a identificarse o a dar cualquier dato de filiación.

Informado de sus derechos y que su mujer le iba a denunciar por un delito de violencia de género, proceden a su detención, sin embargo él se resiste a ser engrilletado, bracea, hace aspavientos con los brazos para burlar e impedir la actuación policial, debiendo los agentes intervinientes utilizar la mínima fuerza indispensable para contener la fuerza contraria y conseguir esposarle. Es en ese mismo momento, como consecuencia exclusivamente de la negativa y comportamiento agresivo del denunciado, de una conducta desafiante que culmina en forcejeo, cuando Edemiro causa las lesiones a los agentes policiales intervinientes, en particular a los números NUM000 y NUM001 Como consecuencia de los hechos descritos el agente policial NUM000 tuvo lesiones consistentes en traumatismo en 3º dedo mano derecha con lesión ligamentosa y edema, que precisaron para su sanidad inmovilización, antinflamatorios y rehabilitación, curando en 90 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuela deformidad a nivel de 3º dedo de mano derecha, lo que supone un perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos.

Por su parte el agente policial número NUM001 tuvo lesiones consistentes en posible tendinitis en hombro derecho, que precisó para su sanidad de 45 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, necesitando para su curación además de primera asistencia, tratamiento rehabilitador.'

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Contra la sentencia del juzgado de instrucción nº 4 de los de León que condena al acusado Edemiro como autor de dos faltas, una contra el orden público del artículo 634 del Cp y la otra de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del mismo código , recurre en apelación el condenado alegando la vulneración de la presunción de inocencia, negando haber ocasionado a los dos policías nacionales las lesiones por las que viene condenado, y solicitando su libre absolución.

Aunque en nuestro derecho y a través del recurso de apelación como recurso ordinario que es se puede volver a valora enteramente la prueba por el órgano ad quem, como quiera que la apreciación de la prueba por el juez a quo se ha realizado presenciando las mismas, y con las garantías de la inmediación y contradicción, de las que no ha dispuesto el tribunal de la apelación, ello determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, no se observa que los razonamientos de la sentencia apelada sean ilógicos, incoherentes o arbitrarios. La Juez de instrucción concede credibilidad al testimonio de los tres policías nacionales que intervinieron en los hechos en relación con la acción del acusado, de oponerse firmemente a ser conducido detenido a la Comisaría de Policía para ser oído, dada la denuncia de su mujer Belen , encontrarse ante un supuesto caso de violencia de género, y haber recibido a los agentes de policía con insultos y expresiones inadecuadas. En ese sentido no se observa arbitrariedad alguna en la actuación de los agentes de la policía nacional, obligados como están a observar el protocolo fijado para casos como el presente. Además el testimonio de los referidos agentes viene corroborado por las declaraciones tanto de la ex mujer del acusado como del suegro del mismo,y en relación con las lesiones sufridas por los partes médicos obrante en el procedimiento. En éste último extremo, los dos agentes de policía, números NUM001 y NUM000 , fueron atendidos el mismo día del hecho- 30 de julio de 2013- en la Clínica Altollano, que emitió los partes médicos de lesiones que obran a los folios 25 y 26 de los autos. Luego el informe de la médico forense de sanidad de ambos agentes de policía, acredita fehacientemente a falta de informe médico en contra, la realidad de las lesiones sufridas por ambos funcionarios, su naturaleza y duración de la sanidad.

Es por lo expuesto que ha existido en el caso de autos prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , con la que ha contado la juez de instrucción para la condena del recurrente como autor de las dos faltas antes expresadas.



SEGUNDO.- No obstante lo expresado en el anterior fundamento jurídico, ocurre que el pasado día 1 de julio de 2015, entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que ha derogado íntegramente el Libro III del Código Penal, de tal manera que muchos hechos que antes tenían la consideración de falta, han quedado despenalizados como consecuencia de la expresada reforma, y entre los que se encuentran las dos faltas por la que el apelante viene condenado, la falta contra el orden público del artículo 634 del Cp , y la falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del mismo código , habiendo quedado como decimos despenalizadas ambas infracciones. En este sentido la disposición transitoria cuarta, apartado dos de dicha ley , señala que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'. En aplicación de la anterior disposición debemos pronunciarnos únicamente en relación con las responsabilidad civiles declaradas en la sentencia apelada, dejando sin efecto los pronunciamientos penales de la misma al haber quedado despenalizadas las infracciones como hemos dicho.

El artículo 116 del código penal señala que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el caso de autos el condenado viene obligado al pago de la indemnización civil, que la sentencia apelada señala a favor de los dos lesionados, ambos policías nacionales, números NUM000 , y NUM001 , de conformidad con lo previsto en la expresada disposición transitoria de la reciente Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En relación con ello la sentencia apelada hace aplicación orientativa del Baremo circulatorio correspondiente al año 2013, y aprobado por Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, resultando las cantidades que refleja el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.



TERCERO.- Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Edemiro , contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de León , cuya sentencia se confirma íntegramente, si bien en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta apartado dos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , de modificación del Código Penal, se dejan sin efecto los pronunciamientos penales de la misma al haber quedado despenalizadas dichas infracciones, manteniéndose los pronunciamientos civiles de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.