Sentencia Penal Nº 525/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 525/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 67/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 525/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100509


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001248

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 67/2015 M-12

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 378/2012

Apelante: D./Dña. Paula

Procurador D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

Letrado D./Dña. DOMINGO JAVIER MARTIN SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 67/2015

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 378/2012

Jdo. Penal 30 MADRID

S E N T E N C I A Nº525/2015

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paula contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, el 10 de junio de 2014 , en la causa arriba referenciada.

La apelante estuvo asistida de Letrado en la persona de Dª. Irene Aranda Varela.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Sobre las 15:30 horas del 25 de junio de 2011, en el Aeropuerto Madrid-Barajas, una patrulla de la Policía Nacional, a requerimiento de los empleados la compañía Swissport-Menzies que sospechaban de la falsedad del permiso de residencia de Paula (mayor de edad y sin antecedentes penales), se personaron en el mostrador de dicha compañía Una vez allí pidieron a la acusada que se identificara, exhibiéndoles, además de su pasaporte, el Permiso de Residencia numero NUM000 , expedido a su nombre e íntegramente mendaz, impreso sobre dos laminas tipo cartulina superpuestas y plastificadas y confeccionado por la misma Paula o por alguien a su instancia, a quien había proporcionado su fotografía y datos personales

La causa se recibió en el Juzgado de lo Penal en el mes de noviembre de 20l2, no señalándose el juicio oral hasta mayo de 2014'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paula -ya circunstanciada- como autora penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL -ya definido- a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y al pago de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a la condenada la totalidad del tiempo que haya permanecido cautelarmente privada de libertad'.

II.La parte apelante, Paula , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Subsidiar4meante que fuera condenada por un delito del artículo 392.2 a las penas de seis meses de prisión y tres meses de multa con cuota diaria de 3 euros. Subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con reducción de penas en un grado.

III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega, como uno de los motivos de la apelación, nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma en cuanto a la falta de conocimiento de la falsedad del documento usado por la acusada.

Tal argumento debe rechazarse pues la simple lectura de la resolución que se impugna, concretamente su fundamento de derecho segundo, analiza la cuestión para descartar dicho desconocimiento lo que a la parte le ha permitido articular, vía recurso de apelación, los argumentos que ha considerado oportunos.

SEGUNDO.-En efecto, Paula dice que desconocía que el Permiso de Residencia, expedido a su nombre, con su fotografía e íntegramente mendaz, fuera falso; que se lo había facilitado su marido, de quien dependía por haber llegado a España por reagrupación familiar, tratándose dicho documento de la renovación de la anterior autorización de residencia.

Para analizar tal motivo impugnatorio ha de partirse de la versión ofrecida por la propia acusada, quien señala (ante el instructor) que mostró el Permiso de Residencia original que tiene desde hace cuatro años. En el plenario, que no sabía que tal documento eran falso, que el día que fue detenida les enseñó el pasaporte y que cuando llegó la policía les mostró el Permiso de Residencia que fue su marido quien hizo la documentación. Que vino a España por reagrupación familiar, llevaba cinco años en España y estaba en situación legal porque tenía su Tarjeta de Residencia que caducaba el 9 de marzo de 2011 y su marido le renovó la tarjeta. Por tanto, en junio de 2011 pensó que tal Permiso era auténtico. Que desconocía los trámites para renovar su permiso aunque si fue ella personalmente quien acudió al organismo competente para obtener su primer Permiso de Residencia. A ello debe añadirse, en segundo lugar, que la apelante no cuestiona en absoluto el carácter falso del documento, ni los resultados del análisis técnico que revelan, sin género de dudas, que el documento intervenido y que exhibió cuando pretendía facturar en la compañía Swissport-Menzies del Aeropuerto al ser requerida para que se identificara era falso (folios 64 y siguientes).

Partiendo de tales datos y frente a los argumentos contenidos en el recurso ha de afirmarse, en coincidencia con la juez de instancia, que aunque la acusada, como se dijo más arriba, manifiesta que ignoraba que el documento eran falso, resulta evidente y es por todos conocido que los Permisos de Residencia únicamente pueden obtenerse de forma oficial a través de los procedimientos establecidos al efecto por los Estados emisores de tales documentos (Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar; Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (artículos del 16 al 19); Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos del 52 al 58) mediante el cumplimento de una serie de requisitos, la presentación de una serie de documentos, el abono de la tasa correspondiente y todo ello ha de hacerse personalmente y ante Oficina de Extranjería de la provincia en la que resida el reagrupante. En modo alguno es asumible, para nadie, que de la renovación de la misma pueda encargarse un tercero, sin cumplimento de requisito alguno, máxime si, como la propia recurrente admitió en el acto del juicio, para la obtención del Permiso de Residencia original del que disponía y había caducado el 09-03-2011 ella había acudido personalmente al organismo competente para su obtención. Claro que hizo entrega la acusada de tal documento de forma voluntaria pero no porque estuviera convencida de su autenticidad sino en la confianza de que la falsedad del mismo no sería detectada por los agentes de la autoridad.

Claro que tal comportamiento es típico por cuanto el documento original del que disponía Paula había perdido su validez al no haberse renovado. Así, su situación en España había pasado de regular a irregular.

TERCERO.- La no concreción en la sentencia de instancia del número del artículo 392 del Código Penal en el que incardina los hechos, entendiendo la apelante que debería serlo en el 292.2 2 que dice ' Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso', debe rechazarse.

Porque es indudable que la condena lo es por el artículo 392.1 el Código Penal que castiga a 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses' pues facilitar una fotografía propia para colocarla en un Permiso de Residencia así como facilitar cuantos datos son precisos para confeccionar la misma (nombre y apellidos, lugar de nacimiento, fecha, domicilio, etc.) es una forma de autoría en el delito de falsedad que nos ocupa, como ha reconocido una línea jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo plenamente consolidada. La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes. La conducta de la acusada (proporcionando, cuando menos, sus imprescindibles datos identificativos y la correspondiente fotografía) debe entenderse subsumida, en concepto de autora por cooperación necesaria, en la descripción contenida en los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º, preceptos que castigan al particular que altera, oculta o muta la realidad del documento en cuestión. Como ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2000 'constituye prueba de cargo suficiente, razonada y razonablemente valorada por el Tribunal 'a quo', la posesión por aquél de los documentos falsos, puesto que la intervención del acusado en las actividades ilícitas falsarias se apoya en una prueba tan consistente como la de la aparición de la fotografía de aquél en los documentos falsificados, lo que evidencia que sólo su colaboración decisiva ha podido suministrar este elemento imprescindible para la confección del documento, por lo que su coparticipación delictiva es incuestionable, decisiva e imprescindible'.

CUARTO.- La juez de instancia ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante simple el tiempo de paralización sufrido en la causa durante el periodo comprendido entre el 29-11-2012 (diligencia de Constancia de la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y fallo el 11-10-12) hasta el 29-1-2011 (se dictó auto de admisión de pruebas) y desde esta fecha hasta el 13-02-2014 (se dictó diligencia de señalamiento a juicio para el 14-05-14). Es decir, quince meses de paralización para la tramitación de unos hechos de sencilla tramitación y que datan de junio de 2011 por lo que se han tardado casi cuatro años en obtener una sentencia definitiva. Lo que justifica su apreciación como simple pero no como muy cualificada. Así, el Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante simple en supuestos de paralización completa durante periodos tales como un año y medio aproximadamente ( STS 388/2013, de 7 de mayo ); dieciséis meses (STS 211/3013, de 8 de marzo); diecinueve meses ( STS 122/2013, de 15 de febrero ); demora de cinco años y medio desde su inicio hasta la resolución de instancia de un asunto de sencilla tramitación ( STS 113/2013, de 11 de febrero ); etc.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. En base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto. Tal dilación extraordinaria no concurre en el caso.

QUINTO.- Se queja la recurrente de la falta de motivación de la pean impuesta.

La jurisprudencia de Sala 2º TS (por todas S num. 586/2003 , 06/04), en cuanto a la motivación respecto de la individualización de la pena, ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.1ª del Código Penal . Naturalmente, esta obligación, que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, dice le Supremo, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.

Es lo que ocurre en el caso pues las penas se han impuesto en su mínimo, incluso la cuota de la multa que se ha fijado no en su mínimo absoluto (previsto para supuestos de indigencia, que no es el caso) pero sí muy próximo al mismo. La Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras). Añade en su sentencia 553/2013, de 19 de junio , en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.

SEXTO.- Procede por tanto la confirmación íntegra de la sentencia, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Paula contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, el 10 de junio de 2014 en la que se condenaba a la recurrente como autora de un delito de falsedad en documento oficial concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, condena que queda así confirmada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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