Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 525/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 357/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 525/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100503

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00525/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Telf: 968229183/968271373 Fax: 968229278/968834250

AFM

Modelo:N54550

N.I.G.:30027 41 2 2014 0031470

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000357 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000177 /2014

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Genoveva

Procurador/a:

Letrado/a: CARLOS SAURA PEREZ

SENTENCIA Nº 525/2015

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia Juicio de Faltas Nº 357/2015, dimanante del Juicio de Faltas Nº 177/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Molina de Segura, seguido por una falta de injurias, contra D. Genoveva , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de septiembre de 2014 , recurrida en apelación por la Representación Procesal del denunciante D. Iván y por la Representación Procesal de la mercantil denunciante FERGAMAR UNIÓN TRANSPORTADORA, S.A..

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Genoveva , como trabajador de la empresa FERGAMAR UNIÓN TRANSPORTADORA, S.A., en la que es socio y apoderado Don. Iván y administrador único el Sr. Patricio , molesto porque, según se criterio, los jefes le deben un dinero derivado de la prestación de sus servicios laborales en la mercantil, de la que ha sido despedido, pudo haber sostenido antes otros compañeros de trabajo que 'los jefes no son serios, que le deben dinero, y que son unos hijos de puta y unas malas personas'.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

Absuelvo libremente a Genoveva de la falta de injurias objeto de este procedimiento, sin condena en costas, que se declaran de oficio.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del denunciante D. Iván , en ambos efectos, en escrito registrado el 14 de octubre de 2014, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el sentido que los insultos no atendieron al despido del denunciado, sino que éste se produjo después y por causas distintas, produciéndose unas expresiones injuriosas y vejatorias dirigidas a su patrocinado por parte del denunciado, cuyo encaje penal sería la falta de injurias cuya sanción se reclama. Interesándose la revocación de la sentencia de instancia y que se condene al denunciado en los términos pretendidos, tanto penales como civiles (indemnización reclamada por los perjuicios derivados).

TERCERO:Contra la sentencia también se formuló recurso de apelación por la Representación Procesal de la mercantil denunciante FERGAMAR UNIÓN TRANSPORTADORA, S.A., en ambos efectos, en escrito registrado el 14 de octubre de 2014, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el sentido que los insultos no atendieron al despido del denunciado, sino que éste se produjo después y por causas distintas, produciéndose unas expresiones injuriosas dirigidas a su patrocinada, que como persona jurídica también ha de merecer la protección penal de su honor, tal y como argumenta con diversa cita de jurisprudencia constitucional, con encaje penal en la falta de injurias cuya sanción se reclama. Interesándose la revocación de la sentencia de instancia y que se condene al denunciado en los términos pretendidos, tanto penales como civiles (indemnización reclamada por los perjuicios derivados).

CUARTO:En escrito registrado el 5 de diciembre de 2014 la Defensa del denunciado D. Genoveva impugna los recursos de apelación interpuestos, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, y solicitando la imposición de las costas a las partes apelantes.

QUINTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio de Faltas con el Nº 357/2015 (el 6 de octubre de 2015).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:En el caso analizado se presentan diversas cuestiones que es procedente analizar.

Sobre el derecho al honor, en cuanto a su condición o no de bien personalísimo afecto a las personas físicas, indicar al respecto el análisis que sobre el honor de las personas jurídicas, y al hilo de los partidos políticos, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 79/2014, de 28 de mayo (Pte. González Rivas) efectúa, señalando: De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas y dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 CE . Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 CE .

En relación al ámbito de la protección constitucional del derecho al honor, la STC 214/1991, de 11 de noviembre , FJ 6, expresaba que «el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.»

Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, «la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena ( art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 )» ( STC 139/1995, de 26 de septiembre , FJ 5).

En aplicación de la doctrina reproducida, no cabe excluir a los partidos políticos de la protección que dimana del derecho al honor frente a aquellas afirmaciones y expresiones que los difamen o los hagan desmerecer en la consideración ajena. Así lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al aceptar que la protección de la reputación y el honor ( art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos ) se predique también respecto de los partidos políticos (vid. STEDH caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, de 22 octubre 2007 , §§ 42, 44, 47 y 60).

Lo cual no desvirtuaría la posibilidad que pueda producirse un delito contra el honor de una persona jurídica, y así lo ha significado también con cita de doctrina constitucional la mercantil denunciante recurrente.

SEGUNDO:Por otra parte, hay que atender a que la sentencia recurrida es una sentencia absolutoria, lo que obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como sucede en este supuesto), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez): (...) jurisprudencia que previene y define los límites de la revocación de una sentencia absolutoria. (...), el examen de toda impugnación (...) que, (...), tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

A partir de esas premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .

En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.

Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '... demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Por lo tanto, atendiendo a la doctrina expuesta, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la alzada no puede modificar el juicio valorativo de la Juzgadora de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

A ello añadir que sólo cabría plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio, pero ello también está abocado al fracaso por la literalidad del relato fáctico y la exclusión del ánimo injurioso en el comportamiento atribuido al denunciado en cuanto a las expresiones que se pondrían en su boca.

Pues bien, en este caso, las partes apelantes no instan la anulación de la misma, con retroacción de las actuaciones al momento procesal correspondiente para un nuevo enjuiciamiento o para la subsanación por la Juez a quodel vicio alegado, sino que instan a que sea la alzada la que modifique el relato fáctico atendiendo a la prueba personal practicada en el juicio oral, y proceda a la condena de la denunciada, lo que resulta inviable.

TERCERO:Por último, y como consideraciones jurídicas de cierre, en modo alguno cabría la condena pretendida.

En primer lugar, por cuanto atribuida al denunciado una conducta de supuestas injurias leves (extinta falta del artículo 620.2º del Código Penal ), las mismas habrían quedado despenalizadas con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que sólo tipifica como delictivas las injurias graves (al igual que lo hacía la anterior regulación, en su consideración de delito - artículos 208 y 209 del Código Penal -), habiendo quedado destipificadas las injurias leves, que son las que los denunciantes atribuían al denunciado y han sido enjuiciadas en la instancia.

En segundo lugar, porque se ha producido una efectiva prescripción tras la sentencia dictada, dado que después de interponerse los recursos de apelación y darse traslado de los mismos, la Representación Procesal del denunciado impugnó los mismos en escrito registrado el 5 de diciembre de 2014, sin que hasta el 14 de septiembre de 2015 se haya dictado resolución judicial que diera la tramitación final con elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación formulados, es decir, habrían transcurrido más de nueve meses de inactividad, cuando la prescripción de las faltas se fijaba en seis meses.

Todo lo cual lleva a desestimar los recursos de apelación interpuestos y a confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la formulación de los recursos interpuestos, sino expresión de divergencia frente a una previa resolución judicial, utilizando a tal fin los resortes legalmente fijados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo los recursos de apelación interpuestos por la Representación Procesal del denunciante D. Iván y por la Representación Procesal de la mercantil denunciante FERGAMAR UNIÓN TRANSPORTADORA, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Molina de Segura, en Juicio de Faltas N º 177/2014 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas Nº 357/2015-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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