Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 525/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8177/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION
Nº de sentencia: 525/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100538
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3147
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG:
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 8177/2015
Proc. Origen: Juicio de Faltas 278/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE PRIMERA DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Procurador D.José Ignacio Ales Solis
Apelada: Dolores
S E N T E N C I A N U M . 525/2.015
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª ENCARNACION GOMEZ CASELLES
En SEVILLA a, seis de Noviembre de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACION GOMEZ CASELLES, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 8177/2015 en primera instancia por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Sevilla con el nº 278/2014 por falta de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE SEVILLA se dictó con fecha 19 de marzo de 2015 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo librememente a Dolores de la falta por la que había sido denunciada declarando las costas de oficio...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Cesareo y admitido a trámite en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo para su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO-El recurrente se alza contra el pronunciamiento de absolución dictado en la instancia alegando que en el acto del juicio solicitó que 'el referido juicio de faltas se convierta en diligencias previas por un presunto delito de desobediencia en atención al documento aportado en el plenario consistente en una cédula de requerimiento de 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 4 para que la denunciada, Dolores , cumpliera en sus propios términos el auto de 12 de noviembre de 2013 de medidas provisionales (régimen de visitas),alegando también falta de motivación de la resolución dictada y, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre la despenalización de la conducta enjuiciada tras la entrada en vigor el pasado 1 de julio del año en curso de la Ley Orgánica 1/2015,es necesario indicar con respecto a la cuestión planteada lo siguiente .
1.- El denunciante ha formulado múltiples denuncias por incumplimiento del régimen de visitas,como se recoge en el relato de hechos probados de la resolución impugnada y en las diversas denuncias formuladas en el juzgado de guardia como en la de fecha 3 de diciembre de 2014 (folio 58) y 17 de diciembre de 2014 (folio 66) .
En la comparecencia realizada en el juzgado de guardia consta que se le hizo saber al denunciante el derecho a mostrarse parte en la causa ,sin necesidad de formular querella por medio de Abogado y Procurador,ejerciendo las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras conforme a los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no obstante hasta el día señalado para el acto del juicio de faltas no ejerció en forma su derecho a mostrarse parte en la causa y en consecuencia ,firme el auto de 5 de noviembre de 2014 por el que se reputan los hechos falta no resulta procedente la petición deducida ,con carácter previo, en el acto del juicio de 'transformar el juicio de faltas en diligencias previas' por considerar que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial puesto que carece del requisito de postulación para formular esta petición.
Como ya indicamos en el rollo de apelación 7331/15 la función de postulación, representación del interesado ante los Tribunales de Justicia de los órdenes civil y penal, pertenece de forma exclusiva y excluyente a los Procuradores de los Tribunales, mientras que la dirección técnica en la defensa de los intereses de la parte es función de los abogados.
No obstante, la Ley ha previsto que en determinados supuestos procesales que la intervención de tales profesionales no sea necesaria, como en los juicios de faltas pues los interesados pueden comparecer y constituirse en parte formal sin necesidad de procurador que los represente ni abogado que les defienda (arts. 962 y 969) pero la concreta impugnación de la resolución que reputa los hechos objeto de enjuiciamiento como falta en este caso fue dictado en el marco de las diligencias previas incoadas a raiz de la denuncia formulada por el perjudicado que encabeza las presentes actuaciones y al amparo del artículo 779 de la Ley de enjuiciamiento Criminal el ofendido o perjudicado , como queda dicho, carece del requisito de postulación que la Ley Procesal exige puesto que en diligencias previas solo el imputado, y no el ofendido o perjudicado puede ser representado en cualquier caso, por el abogado que hubiese designado o hubiese sido nombrado nombrado de oficio, quien ostentará la representación del mismo, hasta la denominada fase intermedia ( art. 768 L.E.Crim ).
SEGUNDO.-También invoca el recurrente falta de motivación de la resolución impugnada y a la vista de la grabación del acto del juicio la Magistrada Juez de Instrucción denegó la petición formulada por el letrado del denunciante, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, por no constar acreditado que la acusada hubiese desatendido voluntariamente el requerimiento judicial del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 4 que dictó la resolución sobre el régimen de visitas cuyo incumplimiento denunció el recurrente de forma continuada ,y sin perjuicio del derecho de la parte de formular la correspondiente denuncia si a su derecho interesa puesto que se trata de hechos de diferente naturaleza a los que motivan la formación de del presente juicio de faltas, y esta respuesta ofrecida por la Juzgadora cumple sobradamente los requisitos de motivación exigidos.
Con respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución la reciente sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2015 , STS 3471/2015 ,haciéndose eco de otras anteriores, recuerda que 'la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras),y en este caso ,como queda dicho la cuestión previa planteada por el letrado del denunciante durante la celebración del acto del juicio fue debidamente resuelta por la Juzgadora con argumentos lógicos y coherentes permitiendo el control por parte de este Tribunal del acierto de los argumentos expuestos y que constan en la referida grabación ,por lo que el motivo debe rechazarse.
TERCERO.-Alega el recurrente la existencia de un error en la apreciación de las pruebas practicadas y en este caso tratándose de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia, como sucede en las presentes actuaciones, aunque pueda ser discutido por las partes acusadoras, no puede ser alterada en apelación en perjuicio del acusado, por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem.
Teniendo en cuenta lo expuesto, a falta de elementos probatorios de naturaleza objetiva que demuestren de forma inequívoca el error que se atribuye a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, y reducida fundamentalmente la controversia a la valoración de las distintas pruebas personales practicadas únicamente en primera instancia, no puede sino venir en aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002 , según la cual, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba , si en la apelación no se practican nuevas pruebas , no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. ( Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , FJ. 1, a la que han seguido otras, siendo la más reciente la 105/2014, de 23 de junio. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en las sentencias 352/2003, de 6 de marzo ).
En síntesis, aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada, no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena, porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente tanto a la recurrente como al denunciado, y las testigos que depusieron en el acto de la Vista.
En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.-No obstante en este caso es necesario hacer constar que el uno de julio pasado entró en vigor la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que lleva a cabo en su disposición derogatoria única la supresión completa del Libro III del Código o de las faltas pasando a partir de ahora a denominarse delitos leves las faltas en que no se haya procedido a la despenalización de la conducta y llevándose su regulación al correspondiente capítulo del Libro II.
En este caso concreto la denunciada fue absuelta de la falta prevista en el artículo 618.1 del Código Penal vigente en la fecha de de los hechos y esta conducta ha sido despenalizada al no estar incluida dentro del Libro II del Código Penal.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia de 19 DE MARZO DE 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sevilla que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
