Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 525/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1065/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 525/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100507

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3411

Núm. Roj: SAP O 3411/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00525/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0113153
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001065 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Justiniano
Procurador/a: D/Dª SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VAYO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS SUAREZ FERNANDEZ
Contra: Marino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ,
Abogado/a: D/Dª JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 525/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 94/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Oviedo (Rollo de Sala 1065/2016), en los que aparecen como apelante: Justiniano representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña Susana Rodríguez Pérez del Vayo, bajo la dirección del Letrado Don José
Luis Suárez Fernández; y como apelados: Marino , representado por el Procurador de los Tribunales Don
Ignacio Sal del Río Ruiz, bajo la dirección del Letrado Don Juan Armando Velasco Fernández; y el MINISTERIO
FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Justiniano , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, el condenado deberá indemnizar a Marino en la cantidad de 300 euros más el importe de reparación de los daños causados en el teléfono móvil de su propiedad, Iphone 4S de 16 gigas, tras la pericial que se efectúe en fase de ejecución de sentencia; y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la asistencia prestada a Marino a consecuencia de las lesiones sufridas la madrugada del 28 de diciembre de 2014.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 1 de diciembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Justiniano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 94/2016, por la que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones, alegando error en la valoración de la prueba conculcando las normas del ordenamiento jurídico, con infracción del principio 'in dubio pro reo', realizando en justificación una serie de consideraciones por las que interesa la revocación de la sentencia dictando otra por la que se le absuelva del referido delito.



SEGUNDO.- Vistos los términos contenidos en el recurso interpuesto se hace preciso proceder a un nuevo examen de las actuaciones, con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto de la vista oral, para determinar si el pronunciamiento condenatorio alcanzado por la Juzgadora de instancia como consecuencia del proceso deductivo realizado en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario resulta certero o por el contrario cabe apreciar que el mismo resulta erróneo ilógico o arbitrario, pues sabido es que el órgano encargado de resolver el recurso no está obligado a respetar los hechos declarados probados por el órgano a quo, ya que los mismos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.

Así para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues, conforme se ha dicho, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.



TERCERO.- Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones resulta procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por quien resultó condenado Justiniano al compartirse en su totalidad la apreciación probatoria realizada en la instancia.

La valoración de la credibilidad de las versiones facilitadas por el perjudicado y por el testigo Jose María , así como el análisis del informe de sanidad emitido por el Médico Forense, que efectúa la Juzgadora de Instancia, por la que concluye con la sentencia condenatoria para el ahora recurrente como responsable de un delito de lesiones, en atención a los resultados lesivos sufridos por Marino como consecuencia de haber sido alcanzado por la botella de cristal arrojada por el acusado, no resulta, a criterio de esta Sala errónea sino su lógica consecuencia.

La versión exculpatoria facilitada por el imputado Justiniano negando su intervención en los hechos y su presencia en el lugar y que trata de respaldar con los testimonios, nada convincentes, de su madre Carina y el marido de esta Luis Pedro , choca frontalmente con las pruebas referidas con anterioridad, hasta el extremo de haberse acordado deducir el correspondiente testimonio de tales declaraciones, por si pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio. En efecto, la declaración del lesionado se muestra precisa, terminante, persistente, clara y sin contradicción alguna, en ella señala, sin duda alguna, como el autor de las lesiones sufridas al acusado, a quien logró identificar de forma inmediata, a pesar de no haber visto el momento en que le arrojaba la botella, gracias a la ayuda que le prestó la gente que allí se encontraba y a sus posteriores investigaciones a través de la red social Facebook al conocer que al mismo le llamaban ' Cebollero ', y explicó con todo detalle el curso de los acontecimientos, siendo su testimonio plenamente corroborado con las manifestaciones del testigo que lo presenció y finalmente con los datos contenidos en el informe de sanidad emitido por la Médico Forense y el resto de la documentación médica incorporada a las actuaciones .

Por otro lado, la versión del acusado no cuenta con credibilidad alguna, a pesar de las manifestaciones vertidas por los testigos que depusieron a su instancia, quienes afirmaron que el mismo la noche del suceso se encontraba en su domicilio en Siero, dadas las serias dudas de credibilidad apreciadas en sus testimonios en la instancia y que también son compartidas por este Tribunal, tratándose de declaraciones genéricas y un tanto ambiguas que no permiten dar credibilidad a que el día y hora que dicen fuese el mismo en que se produjo la agresión.

En consecuencia nada se ha acreditado en esta alzada que permita sostener que la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia resulte errónea o equivocada sino al contrario y que por ser la consecuencia lógica del conjunto probatorio existente resulta plenamente compartida en esta alzada cuyos atinados argumentos expuestos por la Juzgadora se hacen propios de este Tribunal, por lo que resulta procedente, la íntegra confirmación de la sentencia al ser los hechos constitutivos del delito de lesiones por el que resultó condenado y la pena impuesta adecuada y pertinente a la infracción cometida, desestimando por ello el recurso interpuesto e imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimado el recuro de apelación interpuesto por la representación de Justiniano , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 94/16, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar dicha resolución, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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