Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 525/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 32/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 525/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100453
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1588
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio de faltas núm. 32/2016 .
Causa: Juicio de Faltas núm. 1/2016 del
Juzgado de de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada.
S E N T E N C I A NÚM. 525
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la MagistradaDªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOde conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación elJuicio de Faltas núm. 1/2016 del Juzgado de de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada, seguido por supuesta falta de vejaciones de género en virtud de denuncia interpuesta porDª Ascension , impugnante,representada por la Procuradora Dª Teresa Bujalance Calderón y dirigida por la Letrada Dª Nadia Cid Bullejos, contraD. Ángel Daniel , apelante,representado por la Procuradora Dª María Luisa Labella Medina y defendido por la Letrada Dª María de la O Lara Hernández, ejerciendo la acusación pública elMINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. Jaime García-Torres Entrala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 18 de febrero de 2016 que declara probados los siguientes hechos:
'El pasado día 8 de mayo de 2014 el denunciado en el curso de una discusión con la denunciante sobre las 2 de la mañana se dirigió a ella a gritos diciéndole que era una inútil, que no servía como madre',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor responsable de una falta de VEJACIONES, a la pena de CINCO días de localización permanente, en domicilio diferente al de Ascension , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Se le impone igualmente a Ángel Daniel POR EL DELITO LEVE COMETIDO (sic) pena de ALEJAMIENTO de la víctima- perjudicada Ascension , no pudiendo acercarse a menos de 100 metros A ELLA así como tampoco a su domicilio o centro de trabajo y lugar en que en todo momento se encuentre durante el TÉRMINO DE DOS MESES Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella DURANTE EL MISMO PERIODO ESTABLECIDO DE DOS MESES por cualquier medio telefónico, escrito o telemático, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o quebrantamiento de las penas, POR EL DELITO LEVE POR EL QUE ES CONDENADO (sic).
....///...
Se impone al condenado el pago de las costas procesales de obligatorio devengo'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Ángel Daniel , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, con imposición de costas a la parte apelada.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante Sra. Ascension impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 8 de septiembre de 2016 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda sustituido por el siguiente:
'En el transcurso de una discusión habida en la madrugada del 8 de mayo de 2014 en el domicilio familiar sito en la localidad de Maracena (Granada) entre la denunciante Dª Ascension y su esposo, el acusado D. Ángel Daniel , a propósito de las sospechas de infidelidad que la esposa hizo presente al marido, y en el contexto de los reproches a gritos que los cónyuges se hacían el uno al otro más el dramatismo con que reaccionó la esposa, ausentándose de la casa para volver después anunciando el suicidio, D. Ángel Daniel , entre otras palabras que se cruzaron, la llamó 'mala madre'.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Ángel Daniel con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente de la falta de vejaciones/injurias de género que se le imputa conforme al antiguo art. 620, apartado 2º y último párrafo, del Código Penal vigente a la fecha del incidente que se describe en el relato de hechos probados, hoy derogado como todas las faltas que recogía el ya inexistente Libro III de este cuerpo legal tras la reforma operada por LO 1/2015 pero sin despenalizar esta infracción penal, que ha pasado a contemplarse como delito leve en el art. 173-4 cuando la persona ofendida por la injuria o la vejación leve sea, entre otras, la esposa del autor como aquí sucede. Y alega el recurrente como motivos de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y la indebida aplicación del precepto penal sustantivo indicado.
SEGUNDO.- Convenimos con el recurrente, tras el detenido repaso de las actuaciones, en que del único incidente entre los cónyuges que refleja el relato de hechos probados de la sentencia de entre los otros varios que se denunciaron y han constituido también el objeto de este proceso (no recogidos en ese apartado de la resolución por no aparecer probados los hechos en que habrían consistido, según razona la Juez a quo), ésto es, el que tuvo lugar en el domicilio conyugal la madrugada del 8 de mayo de 2014, se ofrecía una dimensión bien distinta en la denuncia que interpuso Dª Ascension contra su marido y en su declaración a presencia judicial completándola y ampliándola: así, en la denuncia que impulsó la incoación de este proceso ante la Guardia Civil puesta en octubre siguiente, cinco meses después (folios 1 y ss. de los autos), la denunciante hizo una vaga referencia a las circunstancias que lo rodearon limitándose a identificarlo (sin siquiera indicar la fecha exacta, salvo que ocurrió en mayo) como antecedente de lo que vendría después, por ser el detonante del cese de la convivencia conyugal: el descubrimiento por parte de la esposa de una factura del teléfono móvil de su marido de la que deducía la sospecha de una relación extraconyugal de éste; ningún dato más en la denuncia sobre ello, que sin embargo amplió Dª Ascension en su declaración en el Juzgado como perjudicada al precisar que ese día, el 8 de mayo y al encontrar la factura, se enzarzaron en una discusión; pero lejos de denunciar que en el curso de ese incidente el marido le dirigiera esas palabras ofensivas que cuestionaban su capacidad o el cumplimiento de sus deberes como madre de los hijos menores comunes, lo que denunció es que su marido la agredió pegándole una patada, en prueba de lo cual presentaba, además de ciertos informes de atención clínica por ansiedad, el que obra al folio 28 de los autos reflejando una asistencia médica la tarde de ese mismo día (el hecho habría ocurrido antes, en la madrugada) por 'dolor en pie derecho tras patada'... sin que conste de esa breve reseña que la paciente aclarara si la patada la había recibido de un tercero o si la había propinado ella misma; de hecho, no parece que fuera la idea de una agresión lo que transmitió al médico, pues en otro caso éste habría librado el correspondiente parte-denuncia al Juzgado, que no consta.
Lo de las expresiones vejatorias durante esa discusión conyugal del tenor que recoge el relato de hechos probados aparece mucho después ya avanzado el proceso, durante la fase de investigación previa a su transformación en juicio de faltas, con la aportación por la denunciante del testimonio de la vecina del matrimonio Dª Valentina sobre lo que pudo oír desde su piso, que el imputado trató de contrarrestar con el testimonio de su madre Dª Carlota , presente ya en la vivienda conyugal durante la segunda parte del incidente, y los mensajes whatsapp que se intercambiaron los cónyuges a lo largo de aquella noche, más los que se cruzaron días después la denunciante y la tía del acusado Dª Josefina el 20 de mayo, certificado este último 'chat' por el secretario judicial tras comprobarlo en el teléfono de Dª Josefina que ésta presentó. Este hecho, el presunto maltrato de palabra más los demás de similar calificación que fueron objeto de la denuncia inicial referidos a fechas más inmediatas a la misma por la conflictividad conyugal a cuenta de las consecuencias de su separación, son los que pasaron a debate en el juicio oral como objeto del proceso tras fracasar el intento de la denunciante de que prosiguiera el trámite por delito de lesiones leves de género por la presunta agresión -la patada recibida con daño en el pie- aquella misma madrugada y en el curso de aquella discusión.
Con ello queremos destacar que el único incidente respecto del que se aportó prueba en juicio más allá de las puras manifestaciones de la denunciante, la discusión conyugal la madrugada del 8 de mayo de 2014, nunca mereció a la Sra. Ascension otra importancia en su denuncia que como antecedente de otros episodios posteriores de los que se sentía víctima, indicativos del alto nivel de enfrentamiento entre los cónyuges a partir de su separación, o ya en su declaración judicial en fase instructora como un episodio de violencia física contra su persona, sin llegar a denunciar en ningún momento previo al juicio oral esas ofensas de palabra durante el incidente que, caso de haber sido calificadas de injurias, habrían requerido la expresa denuncia de la ofendida como requisito inexcusable de perseguibilidad (antiguo art. 620 in fine del Código Penal , al igual que sucede hoy tras la reforma para el delito leve de injurias de género).
TERCERO.- Es cierto que los límites entre una conducta vejatoria y una conducta injuriosa son difusos y difíciles de reconocer, tanto que la juzgadora, en las consideraciones jurídicas de la sentencia y pese a calificar los hechos como una falta de vejaciones, expone para justificar su criterio justamente los elementos que conforman las injurias según su definición legal en el art. 208 del CP y la jurisprudencia que las interpreta. Por otro lado, la equiparación punitiva de una y otra infracción penal cuando es leve, como es el caso, hace perder interés a la diferenciación.
De hecho, no vamos a adentrarnos ahora en reparar si concurrió o no en este proceso ese requisito de procedibilidad porque ni siquiera se plantea en el recurso, que sólo pasa a relacionar la historia de cómo afloran en el proceso los hechos objeto de la condena para poner de manifiesto la escasa repercusión que debieron tener en la denunciante al pasar desapercibidos en su denuncia, para cuestionar así su credibilidad además de su encuadre en los elementos típicos de la infracción.
Conviene la Sala con la juzgadora de instancia en que el componente de humillación y el daño espiritual en la dignidad e integridad moral de una persona que caracteriza la vejación como infracción penal, cuya definición como delito menos grave la encontramos en el art. 173-1 del CP aun sin emplear para la descripción de la acción típica la palabra 'vejación' sino el 'trato degradante', se podría reconocer en las palabras que de acuerdo con el relato de hechos probados el acusado dirigiría a su esposa, desde luego probadas con el testimonio de la vecina Dª Valentina que pudo oír con claridad, según dijo, de entre los gritos que se cruzaban sus vecinos, cómo el marido llamaba a su esposa 'inútil' y 'mala madre' al igual que oyó con claridad cómo una voz de mujer le replicaba a gritos llamándole 'sinvergüenza.
Pero lo que resulta menos ortodoxo es valorar la trascendencia penal de esas palabras sacándolas de su contexto y prescindiendo de la conducta de la propia ofendida durante ese incidente así como de las circunstancias que lo rodearon, a cuya determinación vienen a coadyuvar las manifestaciones exculpatorias del acusado, la testifical de su madre y los documentos aportados -chats vía whatsapp'-, e incluso la denuncia inicial de la propia Dª Ascension y su absoluto silencio tanto en su denuncia como en su ampliación de lo que su esposo le dijo en el curso de aquel incidente, material probatorio que valorado en su conjunto suscita en este Tribunal una duda razonable sobre el propósito criminoso del acusado de humillar gratuita e injustificadamente a su esposa al dirigirse a ella con aquellas palabras pues, no lo olvidemos, es elemento de tipicidad penal de las vejaciones leves que sean 'injustas', ésto es, inmerecidas y/o contrarias a derecho. Y es que de ese conjunto de pruebas se desprende que el incidente de aquella noche tuvo dos momentos, uno primero en que se desata la discusión a gritos por las sospechas de infidelidad que la denunciante transmite a su marido, lo que provoca la salida de la esposa de su casa a altas horas de la noche y el comienzo del chat entre los esposos en el que el marido le pide que vuelva y le deje explicarse, ella amenaza con que se va a matar y le encomienda que cuide a sus hijos, aumenta la preocupación del marido porque no sabe dónde está.... hasta que a la 1:36 h. ella le comunica que ya está en casa (él había salido a la calle a buscarla). Y un segundo momento, ya más avanzada la madrugada, en que se reproduce el conflicto con una nueva discusión entre los cónyuges en el que ya está presente la madre del marido, Dª Carlota : según la vecina, se oyen de nuevo gritos, golpes y voces confusas de las que sólo reconoce las palabras 'inútil', 'mala madre' y 'sinvergüenza'. Y a ello se une que en el chat con la tía de su marido, Josefina , la propia Ascension reconoce que está de psiquiatras y psicólogos, la tía le recuerda que tiene dos hijos y no debe hacer tonterías, que piense en ellos, ella le replica que ya no está drogada y que pegó a Jose María y a Carlota y que 'fue un follón' al tiempo que observa que (él) le dijo cosas muy fuertes como 'mala madre' y 'ojalá estuviera muerta'; y a ello se unen, en fin, los informes clínicos aportados por la propia denunciante a los autos, el primero de ellos a las 3:50 h. del 8 de mayo (es decir, recién terminado el segundo momento del incidente, se supone que tras marcharse el marido de la casa) donde se le diagnostica una crisis de ansiedad derivada de problemática conyugal, el segundo el 12 de mayo en la Unidad de Salud Mental donde ella refiere la fuerte discusión con el marido que acaba precipitando un 'gesto parasuicidal' de forma impulsiva mientras dura la discusión.
De todo ello podemos deducir que la expresión 'mala madre' (lo de 'inútil' fue novedoso en la declaración en juicio de la testigo Dª Valentina , ausente en su declaración en fase de instrucción), si es que fueron ésas las palabras exactas que utilizó el acusado, admite múltiples lecturas si la situamos en ese dramática escena donde los celos y el despecho de la esposa (fueran justificados o no, lo que se ignora y tampoco interesa) generan la discusión, los gritos, la salida y vuelta a la casa de la esposa, y una reacción ansiosa de Dª Ascension con agresividad hacia su marido y su suegra, gestos de suicidio y encomienda de los hijos al padre incluidos, que permite no estimar descabellada la hipótesis que se sustenta en el recurso de que las palabras del acusado fueron su respuesta a la desproprocionada conducta observada por la esposa y en reproche al gesto autolítico, circunscritas por lo tanto a esa sola situación ausente el propósito de atentar contra la propia estimación de la esposa o herir su dignidad propias de la vejación como infracción penal, de entre las muchas interpretaciones que admitirían esas palabras por el contexto y la confusión de las circunstancias en que fueron proferidas, lo que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' ante la duda más que razonable que suscita la prueba de cargo, incompatible con la presunción de inocencia del acusado, conduce a la estimación del recurso deducido, con revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, decretar el pronunciamiento absolutorio reclamado, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia ( art. 123 del CP 'a sensu contrario ' y 240-1º de la L.E.Criminal ).
CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Labella Medina, en nombre y representación del acusado Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada en el Juicio de Faltas a que este rollo se contrae, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en todos sus extremos, absolviendo al Sr. Ángel Daniel de la falta de vejaciones de género de que se le acusa en el procesoy declarando de oficio las costas procesales de las dos instancias.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

