Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 525/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 119/2016 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 525/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100514
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2918
Núm. Roj: SAP MU 2918:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00525/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30030 51 2 2016 0000732
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2016
RECURRENTE: Jesús Manuel
Procurador/a: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado/a: MANUEL MAZA DE AYALA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Pedro Antonio
Procurador/a: , MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado/a: , MARIA TERESA GALDEANOSALDAÑA
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº525/16
En la ciudad de Murcia, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 119/15, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el Juicio Oral número 181/16 , que dimana de las Diligencias Previas nº 769/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura, por un supuesto delito de lesiones, seguido contra el acusado D. Jesús Manuel , representado por el Procurador Don José Iborra Ibáñez y defendido en juicio por el Letrado Don Manuel Maza de Ayala, actuando como acusación particular D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Doña Carmen Román Acosta y defendido por la Letrada Doña María Teresa Galdeano Saldaña, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Doña Verónica Celdrán.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Murcia se dictó con fecha 15 de julio de 2016 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:
'Resultando probado y así se declara que el día 02 de julio de 2015, entre la 01:00 y las 01:30 horas, el acusado Jesús Manuel , nacido el NUM000 -92, con DNI NUM001 , y condenado en virtud de sentencia firme de 23/04/15 dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de Murcia , causa 512/13, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 2 años, pena suspendida por dos años desde 23/04/15- ejecutoria n° 281/15), se encontraba en la balcón de la vivienda sita en C/ Burgos de Molina de Segura, cuando escuchó alboroto en la calle proveniente de un bar, y al ver pasar a Pedro Antonio , nacido el NUM002 - 73 y a Urbano , les conminó a que no hiciesen ruido, entablando una discusión con los citados, y en un momento dado, cogió un cuchillo de cocina, bajó a la calle y obrando con ánimo de menoscabar la integridad física de Pedro Antonio , le asestó una puñalada en el brazo izquierdo y otra en el abdomen, y huyó refugiándose en el domicilio de la C/ Burgos. Como consecuencia de estos hechos Pedro Antonio sufrió una herida incisa de unos 2-3 cm de ancha y 3-4 cm de profundidad en el abdomen, que permaneció en el panículo adiposo de pared abdominal sin sobrepasar la fascia del músculo recto y una herida inciso contusa en miembro superior izquierdo. Heridas que han precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de tratamiento quirúrgico consistente en dar y retirar puntos de sutura. Dichas heridas tardaron en curar 15 días, siendo 3 de ellos impeditivos y sin secuelas, quedando como perjuicio estético: una cicatriz de 3.5cm en abdomen y una cicatriz hipercrómica de 1.5 cm aproximadamente en brazo izquierdo. El acusado fue detenido el 02/07/15, acordándose por auto de 03-07-15 la medida cautelar de prisión provisional que se mantiene hasta la fecha. El acusado al tiempo de los hechos padecía un trastorno de personalidad asociado al consumo de tóxicos.'.
En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el Art 147 Y 148.1 CP con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena, de TRES AÑOS DE PRISISON e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Pedro Antonio en la cantidad total de 2940 euros, con imposición de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del condenado D. Jesús Manuel se interpuso en escrito de fecha 5-9-16 recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución de su defendido.
TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, mediante sendos escritos de fechas 30-9-16 y 5-10-16, formularon impugnaciones al recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al no quedar demostrado que el acusado agrediera y menos con un cuchillo de cocina al lesionado, habiendo manifestado aquél que ya estaba sangrando cuando le vio en la calle y que recibió un fuerte golpe en la cabeza, según ha manifestado la novia del apelante, reconociendo el Sr. Urbano que solo lo apartó con el brazo reconociendo que hubo un movimiento agresivo hacia el acusado, no encontrando la fuerza actuante ningún cuchillo; asimismo, se expone que el amigo del lesionado manifestó que sacó un arma blanca y lo apuñaló, mientras que el lesionado expuso que el cuchillo lo tenía en el bolsillo trasero del pantalón en su parte derecha, siendo posible que el denunciante se causara las lesiones con cristales de botellas rotas en el lugar, admitiendo la Dra. Ascension que las lesiones era compatibles con un cristal, con cualquier cosa que tenga filo. En segundo lugar, subsidiariamente, debe apreciarse como muy cualificada la atenuante de enfermedad mental del investigado del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal . En tercer lugar, se alega que hubo provocación por parte del lesionado al ir bastante bebido y propinar un guantazo al acusado, al amparo de lo dispuesto en el art. 21.7, en relación con el art. 18.1 del C. Penal . En cuarto lugar, se invoca la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2 del C. Penal en base a la documentación de fecha 26-5-16. Por último, se interesa la no apreciación del art. 148.1 del C. Penal al no resultar acreditado que existiera cuchillo alguno, siendo únicamente de aplicación el art. 147.1 del C. Penal .
Sentado lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
Y, por último, debe tenerse en cuenta que tanto la doctrina del T. Constitucional ( STC 201/89 , 173/90 , 229/91 , entre otras), como de nuestro T. Supremo ( STS 741/2012 de 10 de octubre de 2012, ROJ STS 6442/2012 y 187/2012, de 20 de marzo , la STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre , citadas por la primera) admite que la declaración de la víctima sea considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso como única prueba disponible. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, la credibilidad subjetiva se relaciona con la inexistencia, por ejemplo, de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues 'pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad' ( STS, Sala2ª, de 23 Octubre 2.008 , citada por la 741/2012 ya citada, entre otras muchas). El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima, consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( STS 74172012 que cita las de fechas 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 ), 'debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)'. Y el tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales y siguiendo la sentencia mencionada, supone: 'a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones»( Sentencia de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración, por cuanto la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'. En todo caso y como remarca la jurisprudencia citada, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta valoración sea razonable y controlable en vía de recurso.
SEGUNDO.-Pues bien, reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Y en el caso de autos, resulta indiscutido que D. Pedro Antonio sufrió lesiones de consideración según se describe en los informes emitidos por la Médico Forense Dª. Ascension obrantes en autos, que han sido descritas en los hechos probados, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y puntos de sutura, lo que integra del todo punto el tipo penal del delito de lesiones del art. 147 del C. Penal . Pues bien, en cuanto a la controvertida imputación de los hechos al acusado D. Jesús Manuel , y al empleo por éste de un cuchillo en la causación de las lesiones a la víctima, comparte la Sala el criterio mantenido por la juez 'a quo', reputándose absolutamente relevantes como medios probatorios de cargo, los testimonios de la víctima D. Pedro Antonio y del testigo D. Urbano , siendo de destacar que en ambos testimonios concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, dada la ausencia de relación previa con connotaciones negativas entre ambos testigos y el acusado, que pudiera afectar a la objetividad de sus testimonios, lo que ha sido reconocido no solamente por aquéllos, sino también por el propio acusado D. Jesús Manuel , quien manifestó que no conocía al denunciante, y que a D. Urbano le conocía porque era su vecino, y no había tenido ningún problema con él, siendo persistentes ambos testimonios ante la fuerza actuante (folios 17 y 21), en la fase instructora (folios 89, 90, 93 y 94), y en el acto del juicio oral, sin modificaciones relevantes, destacándose que el denunciante D. Pedro Antonio manifestó en éste último que tras bajar el acusado al proceder a marcharse le volvió a recriminar que no se chillaba en su barrio y al responderle si es que era suyo, sacó un cuchillo del bolsillo trasero y se lo clavó en el brazo y, después, en el abdomen, logrando echarse hacia atrás, empezando a emanar mucha sangre porque toma medicación tras sufrir un infarto, y que no tenía ninguna herida antes de bajar el acusado, lo que es corroborado por el testigo D. Urbano , añadiendo que el denunciante no le dio ningún golpe, que el cuchillo lo sacó de la parte de atrás, refiriéndose al cuerpo, y que se rompió una botella en la mesa por la camarera que no llegó a tocarla Pedro Antonio , sin que éste llevara ninguna herida, por lo que resulta plenamente acreditado tanto la causación del resultado lesivo por parte del acusado, como el empleo por éste de un cuchillo, tratándose de un objeto con filo, careciendo de eficacia exculpatoria tanto la falta de localización del cuchillo por la fuerza actuante dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y las gestiones practicadas por la fuerza actuante para intentar su intervención, como el testimonio de Dª. Inmaculada , compañera sentimental del acusado, al no presentar plenas garantías de objetividad e imparcialidad dada la relación personal de afectividad que mantiene con el acusado, amén de que no son coincidentes los testimonios prestados por la misma ante la fuerza actuante y en el acto del juicio, y entre lo expuesto por ésta y lo manifestado por el propio acusado en fase instructora, destacándose que incluso en el acto del juicio al describir el golpe que manifestó haber recibido el acusado de la víctima, manifestó que llegó a caer al suelo, lo que no fue expuesto por el propio acusado, y luego manifestó que no estaba segura de ello, lo que ostenta absoluta relevancia. A mayor abundamiento, debe destacarse que los Policías Nacionales con nº de identificación NUM003 y NUM004 manifestaron que el acusado llevaba manchas de sangre en la camiseta que vestía.
Por tanto, resulta acreditada la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente por el expresado tipo penal de lesiones con instrumento peligroso ( artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1, ambos del Código Penal ), considerando la Sala que no aparece como arbitraria o irrazonable ni ajena a los parámetros delimitados por la jurisprudencia, la subsunción jurídica que se realiza por la juez 'a quo' de los hechos que declara probados en dicho ilícito, toda vez que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso para aplicar este subtipo agravado que se utilice un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto ( SSTS 155/05 de 15-2 y 510/07, de 11-6 , entre otras). Siendo así que, respecto a la utilización en la forma referida en la Sentencia impugnada de un cuchillo con el que el acusado agredió a la víctima, se ha de tener en cuenta el lugar del cuerpo donde se proyecta, tratándose del brazo y del abdomen, lo que determina objetivamente la naturaleza peligrosa del instrumento utilizado, por una parte, y el plus de riesgo que su utilización conlleva, por otra, conforme se razona en la sentencia apelada, resultando la causación de una herida incisa de unos 2-3 cm de ancha y 3-4 cm de profundidad en el abdomen, que permaneció en el panículo adiposo de pared abdominal sin sobrepasar la fascia del músculo recto, y una herida inciso contusa en miembro superior izquierdo ( STS 269/03, de 26-2 ), deduciéndose de las pruebas personales practicadas, como se ha señalado anteriormente que, en efecto, el objeto utilizado en la agresión por el acusado fue un cuchillo, extremo este además confirmado por la naturaleza de las lesiones y secuelas sufridas por la víctima, tal como se recoge en los hechos probados de la sentencia impugnada.
Por lo que respecta a las solicitudes de apreciación de la atenuante de enfermedad mental del investigado del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del C. Penal , como muy cualificada, y de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2 del C. Penal en base a la documentación de fecha 26-5-16, contenidas en el escrito de recurso, debe partirse de que el Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 2 de marzo de 2016, ROJ: STS 923/2016 ) que 'en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión'.Y, asimismo, es doctrina reiterada de esa Sala (SS. 27.9.99 EDJ1999/26206 y 5.5.98 EDJ1998/2821), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 EDJ2000/31892 , 6.2 EDJ2001/2924 , 6.3 EDJ2001/6687 y 25.4.01 EDJ2001/8343 , 19.6 EDJ2002/28410 y 12.7.02 EDJ2002/27817). Además, procede recordar que la atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse. Y, por último, es preciso recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 EDJ1998/19870 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').
Y en el caso de autos, debe destacarse que en la propia sentencia apelada únicamente se aprecia la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica, compartiendo la Sala nuevamente los razonamientos expuestos por la Juzgadora 'a quo', toda vez que se apoya en la documentación médica obrante en la causa que relata, siendo de especial relevancia que en el informe forense emitido por Doña Sabina obrante en la causa relativo a la imputabilidad del acusado, ratificado en el plenario, se concluye que 'en el momento del reconocimiento no se evidencian en el examinado síntomas activos de alteración mental, intoxicación o deprivación de sustancias tóxicas que pudiera suponer una modificación de sus facultades intelectivas y volitivas en relación al hecho de autos', habiendo aclarado en el acto del juicio que no presenta signos de alteración mental, y que el trastorno del comportamiento es secundario al consumo de tóxicos, que tenía prescrito un tratamiento por el trastorno que padecía, y que el acusado le manifestó la forma de ocurrencia de los hechos y que esa noche no había consumido, tomando la medicación y fumándose un porro con su novia, a lo que debe unirse que el propio acusado en la prueba de interrogatorio expuso que no se encontraba bajo los efectos de las drogas. Por tanto, considera la Sala que en modo alguno se aprecia la existencia de una base médica que dictamine que el recurrente, en el momento de los hechos tenía seriamente mermadas sus facultades mentales en grado tal que fuese susceptible de ser considerada como atenuante muy cualificada, ni tampoco resulta acreditada la concurrencia de la atenuante de drogadicción invocada por el apelante.
Y por lo que respecta a la invocación de la existencia de provocación por parte del lesionado al ir bastante bebido y propinar un guantazo al acusado, interesando el dictado de sentencia absolutoria o, al menos, al amparo de lo dispuesto en el art. 21.7, en relación con el art. 18.1 del C. Penal , la apreciación de una atenuación, procede igualmente su desestimación, al no resultar acreditado en modo alguno la previa agresión relatada por el apelante, según se expuso con anterioridad, sino la previa existencia de una discusión acalorada, en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Por último, en cuanto a la pena concreta impuesta en la sentencia de tres años de prisión, que resulta controvertida por el apelante, reiterada doctrina jurisprudencial establece que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios', según STS 8 Nov. 1995 , que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', y en análogo sentido TS S 12 Jun. 2.008. No obstante, el artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. Y en relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre , FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio ). Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'. Y en el presente caso la juez 'a quo' motiva de la siguiente manera la pena (Fundamento Jurídico 5º): 'En cuanto a la pena correspondiente hay que indicar que el Art. 148 CP posibilita imponer una pena de dos a cinco años, cuando el hecho se cometa concurriendo alguna de las circunstancias que describe entre las que se encuentra el uso de instrumento peligroso o arma. Aun cuando la punición por dicho precepto en lugar de por el Art 147 CP es facultativa, entiende esta juzgadora que en el supuesto de autos debe de castigarse conforme al mismo, porque la conducta del sujeto activo, con independencia del resultado (que por fortuna no fue muy grave) es de la suficiente gravedad como para considerar que es merecedor del reproche penal del precepto. Asestó dos puñaladas, una en zona de brazo y otra en abdomen, que de haber penetrado más podía haber producido un resultado letal. Al quedar solo en el tejido adiposo que recubre las cavidades vitales de la zona abdominal, y dado que el perjudicado estaba bastante grueso en esa zona, no se afectaron estas, pero el desvalor de la acción es similar. Una vez determinada la aplicación de ese precepto debe atenderse al juego de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que en el supuesto de autos, es la analógica de trastorno mental, lo que, por aplicación del Art 66.1.1ª CP obliga a imponer la pena en la mitad inferior. Dentro de la extensión que abarca desde dos años a tres años y seis meses, se considera adecuada la de tres años que solicitó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación....'. A la vista de ello, en el caso ahora examinado, dado que la pena impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior (de dos años a tres años y seis meses), considera la Sala procedente la extensión de la concreta pena impuesta, que debe considerarse suficientemente motivada, en base a elementos contenidos en los hechos declarados probados en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Por tanto, dado que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (Fundamento Jurídico Primero y Segundo de la misma), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, por lo que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 . Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Jesús Manuel , debemosCONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia de fecha 15 de julio de 2016, dictada en el Juicio Oral número 181/2016 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
