Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 525/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 525/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100480
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2186
Núm. Roj: SAP MU 2186/2016
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00525/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0278506
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2016
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Faustino
Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado/a: D/Dª MARIA ROSARIO BAYONA SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, SANTOMERA POLICIA LOCAL , SANTOMERA POLICIA LOCAL
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA GARCIA MONREAL , MARIA TERESA GARCIA MONREAL
Abogado/a: D/Dª , EDUARDO ANDUGAR CARBONELL , EDUARDO ANDUGAR CARBONELL
SENTENCIA
NÚM. 525 /16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en
el procedimiento supra referenciado, por delito de quebrantamiento, en el que intervienen, como apelante el
acusado D. Faustino , representado por la Procuradora Dª. María África Durante León y defendido por la
Letrada Dª. María Rosario Bayona Sánchez; y como apelados, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular
los policías locales de Santomera con carné profesional núms. NUM000 y NUM001 , representados por la
Procuradora Dª. María Teresa García Monreal y defendidos por el Letrado D. Eduardo Andúgar Carbonell. Es
ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 22 de marzo de 2016, sentando como hechos probados los siguientes: 'En Santomera, sobre las 13:15 horas del día 17 de agosto de 2013 el acusado, Faustino , nacido en Marruecos el NUM002 -1990, con NIE NUM003 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 27-8- 2013 por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de ocho meses de prisión, suspendida en la misma fecha por un periodo de dos años, fue interceptado por una dotación de la Policía Local en la calle La Gloria después de que la misma acudiera tras una llamada de auxilio porque, según se decía, había mantenido un comportamiento extravagante, haciendo ademán de lanzarse con su bicicleta delante de unos vehículos. Los agentes NUM000 y NUM001 comprobaron esta situación y al requerir a Faustino para que se identificara éste se negó, insultándolos y arreciando en su extraño comportamiento, despojándose de sus ropas y braceando enérgicamente hacia los agentes. En concreto, cuando se disponían a cachearlo lanzó un puñetazo al agente NUM000 y agarró y golpeó a su compañero NUM001 , cayendo éste al suelo junto al acusado, logrando finalmente ser reducido. A consecuencia de estos hechos resultó el agente NUM001 con lesiones consistentes en arañazos varios, eritemas en ambas rodillas y lumbalgia postraumática, para cuya curación precisó de la primera asistencia facultativa, curando a los 30 días sin impedimento ni secuelas. Por su parte, el agente NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión leve en codo y rodilla izquierda, de las que curó a los 6 días sin impedimento ni secuela.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que estimando la concurrencia en el acusado D.
Faustino de la circunstancia eximente de anomalía psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , ya definida, le absuelvo libremente del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales, debiendo indemnizar al Policía Local NUM001 en la cantidad de 1.200 euros y al Policía Local NUM000 en 240 euros, en ambos casos por las lesiones sufridas.
Se acuerda la adopción de la siguiente medida de seguridad: el sometimiento del acusado a tratamiento médico adecuado al tipo de anomalía o enfermedad psíquica que padece por tiempo máximo de un año.'
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 26 de mayo de 2016, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no obstante se suprime el siguiente párrafo: 'Por su parte, el agente NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión leve en codo y rodilla izquierda, de las que curó a los 6 días sin impedimento ni secuela.'
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada, no obstante declarar que el acusado, ahora apelante, es autor de un delito de resistencia del artículo 556, siempre del Código Penal , sin embargo lo absuelve por apreciación de la circunstancia eximente completa de anomalía psíquica del artículo 20.1º porque estima acreditado tras el examen de la prueba pericial forense que el acusado padece un trastorno esquizofreniforme.
Frente a ello, se alza el recurso del condenado que puede sintetizarse en los siguientes alegatos: A) Sostiene el recurrente que la sentencia apelada, pese absolver al recurrente del delito de resistencia a agente de la autoridad al apreciar la eximente completa de anomalía psíquica merced a la prueba pericial forense obrante en autos en la que se desprende que en el momento de la comisión de los hechos padecía un trastorno esquizofreniforme con posible discapacidad intelectual y síndrome depresivo en fase de descompensación al no tomar la medicación y ante el fracaso de su tratamiento de deshabituación al cannabis, concluyendo que sus facultades intelectivas y volitivas estaban anuladas, sin embargo no hace alusión alguna de dicha circunstancia en la declaración de hechos probados, que necesariamente debió y debe de incluirse para apreciar la eximente completa de responsabilidad penal.
El motivo no puede prosperar, por dos razones. Primero, por paradójico, porque la consecuencia de su desestimación sería la de dejar sin efecto la apreciación de la eximente y, por consiguiente, la imposición y cumplimiento de una pena privativa de libertad por el delito de resistencia cometido. Y segundo, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido convalidado referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia cuando iban dirigidas a acordar, como es el caso, la absolución.
B) Se alega en el recurso que los agentes se excedieron, abusaron o extralimitaron en su intervención, pues habría quedado plenamente acreditado en autos, tanto en el propio atestado policial, como en la propia declaración de los agentes en el plenario, que la única finalidad de someter al apelante a un cacheo, no fue preventiva como afirma el Juzgador de instancia sino a los únicos y meros fines de proceder a su identificación, pese a que previamente les había manifestado no llevar nada encima, de modo que los agentes practicaron una intervención corporal ilegitima, que fue determinante de que él mostrase una actitud negativa y defensiva.
El alegato debe seguir igual suerte adversa que el anterior en cuanto no es más que una interpretación subjetiva de la prueba. El Magistrado a quo declara probado que el acusado ejecutó su acción acometiendo de manera directa a varios policías locales uniformados y en el ejercicio de sus funciones, rechazando que fuese ilegítima o desproporcionada atendiendo a que la conducta enjuiciada resultó ser no solo extravagante sino peligrosa para el propio apelante y para terceros, tal y como queda reflejada en el relato de hechos probados, siendo lógico en ese contexto que aquéllos actuasen activamente para tratar de identificar a la persona y cachearla para tratar interceptar, en su caso, cualquier arma o instrumento peligroso que pudiera llevar oculto, reaccionando él violentamente. La valoración judicial, por su objetividad e imparcialidad, ha de prevalecer frente a la interesada y subjetiva del apelante.
C) Expone el recurrente que no concurre el elemento subjetivo del injusto integrado por el ánimo doloso de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, por la propia enfermedad del apelante, que mermó totalmente su capacidad volitiva e intelectiva e implico en sí misma una respuesta al cacheo al que indebidamente estaba siendo sometido, que en modo alguno ni entendía ni comprendía, propio de una defensa ante la actuación corporal iniciada por los agentes sobre su persona; quedando excluido igualmente el dolo eventual o de segundo grado, al carecer de voluntad alguna para aceptar la ofensa o menoscabo del principio de autoridad. Consecuencia de ello sería la exclusión de toda responsabilidad penal y civil.
El argumento se rechaza porque la inimputabilidad no significa ausencia de intencionalidad, siendo compatibles ambas, en la medida en que el esquizofrénico conserva su conciencia y voluntad, lo que sucede que las mismas están perturbadas por la enfermedad hasta el punto de percibir deformada la realidad, determinando con ello su ausencia de responsabilidad.
D) El cuarto motivo apunta que la declaración de hechos probados de la sentencia a quo afirma que el agente NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión leve en codo y rodilla izquierda de las que curó a los 6 días sin impedimento ni secuela, sin embargo dicho agente, durante la instrucción (f. 39) y en el plenario (en el minuto 13:47:44) dijo 'A mí no me lesionó , aunque me lanzo un puñetazo, lo esquive'), ello unido a que no existe parte de lesiones, por lo que no cabría la indemnización de 240 € que solicitó su representación procesal.
El motivo ha de estimarse. Efectivamente la sentencia a quo no recoge en su fundamentación jurídica ninguna consideración sobre el concepto indemnizatorio cuestionado, por lo que debe entenderse que se trata de un error, con la consiguiente supresión.
E) En orden a la responsabilidad civil por las lesiones del agente NUM001 , la sentencia combatida las estima acreditadas merced al informe médico forense emitido el 17 de octubre de 2013 que sin embargo no fue ratificado en el plenario, pese a ser impugnado expresamente antes del y en el juicio oral, generando al apelante indefensión al no poder someterlo a contradicción con las debidas garantías para esclarecer la relación de causalidad entre las lesiones y la agresión enjuiciada, prueba que pese a admitirse no fue practicada en autos, ni dio lugar a la suspensión del juicio oral, formulando el apelante su más respetuosa protesta a fin de interesar la reproducción de dicho medio probatorio en segunda instancia.
La pretensión no puede acogerse. Olvida el recurrente que su Defensa en el acto del plenario, cuando se le puso de manifiesto la ausencia de la citada perito médico, aceptó que el juicio continuase, pues sin renunciar a la prueba lo dejó a criterio de S.Sª., a fin de no dilatar el procedimiento, razonando el Juzgador porque estimaba innecesaria la presencia personal de la perito. Con este alegato va el recurrente contra sus propios actos.
F) Arguye el recurso que la medida de seguridad impuesta en la sentencia (sometimiento a tratamiento médico adecuado al tipo de anomalía o enfermedad psíquica que padece por tiempo máximo de un año) resulta contraria a las disposiciones legales y es tan genérica que impide su cumplimiento, debiendo haber razonado el Juez la concurrencia de las circunstancias legalmente previstas en el artículo 95 CP y su necesidad, sobre todo cuando la Médico Forense doña Paula , en el acto del juicio oral y a preguntas del Ministerio Fiscal (grabación 13:45) informó al Tribunal que en la actualidad el mismo se encontraba en fase de compensación, bien controlado, en entorno familiar, y con un tratamiento ambulatorio adecuado, no siendo necesaria adoptar medida de seguridad alguna. En definitiva, conforme al art. 6 CP , falta el fundamento de su adopción: la 'peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito', ello unido a que la medida si bien estaba prevista en el artículo 96.3 apdo. 11 CP , quedó derogada con la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, al dar una nueva redacción a dicho artículo no contemplándose medida de seguridad impuesta al apelante.
Tampoco ha de prosperar. El relato de hechos probados de la sentencia a quo alerta sobre la peligrosidad criminal del apelante y, por ende, el elevado riesgo de que en el futuro vuelva a delinquir. Además, la medida acordada está expresamente prevista en la normativa vigente, concretamente en el art. 96 que cita el recurrente, en cuyo aparatado 3.3ª contempla como medida de seguridad la libertad vigilada, la cual comprende, entre otras cosas, conforme al art. 106.1, apartado k, ' La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico '.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto la indemnización concedida al Policía Local NUM000 de 240 euros, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

