Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 525/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1221/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 525/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100554

Núm. Ecli: ES:APO:2017:3632

Núm. Roj: SAP O 3632/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3
OVIEDO
SENTENCIA Nº 525/2017
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0001063
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001221 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Coral
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA NIEVES CIGALES JIROUT
Recurrido: Landelino , Fermina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA CRISTINA VEGA VEGA, ANA CRISTINA VEGA VEGA ,
Abogado/a: D/Dª PATRICIA COSTALES GARCIA, ,
SENTENCIA Nº 525/17
En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003
de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio sobre Delitos Leves nº362/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo y que dieron
lugar al Rollo de Apelación nº 1221/17, entre partes, Coral como apelante, y como parte apelada, Landelino
, Fermina , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 26 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: '-QUE CONDENO a D. Landelino , por los hechos que venía siendo acusado, constitutivos de un Delito Leve de Amenazas, a la pena de 1 MES , con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas insatisfecha.

- QUE ABSUELVO a D. Landelino , del pago de indemnización alguna a favor de Dña Coral .

- QUE CONDENO a Dña Coral , por los hechos de que venía siendo acusada, constitutivos de un Delito Leve de Lesiones, a la pena de 1 MES de MULTA, con una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas insatisfechas.

- QUE CONDENO a Dña Coral , a que indemnice a Dña Fermina , en la cantidad de 450 €, cantidad a la que será de aplicación del interés legal.

- QUE CONDENO a Da Coral y a D. Landelino al pago de las costas judiciales por mitad'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Coral con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado. Del recurso se dio traslado a las demás partes, y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, incluida la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO .- En el primer motivo del recurso de apelación que interpone Coral contra la sentencia dictada en la causa de referencia se alega que la apelante no cometió la agresión por la que ha sido condenada y que la sentencia recurrida al dar por probado que sí lo hizo yerra en la apreciación de la prueba, en atención a lo cual interesa de esta alzada una revisión de dicho juicio valorativo que conduzca a un fallo absolutorio.

Tal motivo de recurrir no puede ser admitido. Es jurisprudencia reiterada -que por conocida no precisa su cita pormenorizada- que en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en cuanto pruebas de carácter personal, ha de reconocerse un papel predominante al juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, ya que habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere, de suerte tal que el órgano de apelación solo podrá revisar dicho juicio valorativo cuando en verdad sea ficticio porque no existiendo prueba de cargo la condena se sustente en un total vacío probatorio, o cuando el examen de las actuaciones evidencie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Nada de ello se aprecia en el caso presente, en el que la Magistrada 'a quo' formó su convicción valorando el contenido de cargo que resulta de las declaraciones prestadas en el plenario cohonestadas con el informe médico que obra a folio 8 de los autos, en un ejercicio motivador que no puede reputarse irracional o contrario a la lógica o las máximas de experiencia. El recurso hace hincapié en la falta de credibilidad subjetiva de Fermina y Landelino , pero lo cierto es que con quien la apelante mantiene una relación conflictiva es con este último. Y por más que Fermina sea la pareja de Landelino , de su declaración en el plenario no se desprende que ella participe con especial interés en ese conflicto, no pareciendo verosímil que si Landelino se decidiera a construir una incriminación espúrea para perjudicar a su sobrina inventándose una inexistente agresión, en lugar de presentarse él como destinatario de dicha agresión optara por involucrar a Fermina y que, además, esta se prestara a participar en la patraña, no solo simulando ante el médico unas dolencias psicológicas inexistentes sino acudiendo a juicio a mentir cometiendo un delito y cursando una baja con fundamento en aquéllas inventadas dolencias. El detalle con que Fermina ha descrito cómo se suscitó la agresión pugna también con que estemos ante un relato inventado y habla a favor de su fiabilidad. Y como corolario, contamos con el informe médico extendido a Fermina el día 30 de enero en el que se refleja como diagnóstico ansiedad, indicando el informe que Fermina la vinculaba al hecho que nos ocupa. Contestando a los argumentos del recurso sobre esta cuestión, es cierto que el facultativo traslada al informe lo que Fermina le contó sobre la causa de que desencadenara esa sintomatología, pero lo relevante es que Fermina al ser examinada el 30 de enero presentaba síntomas de ansiedad -eso es algo que el profesional puede constatar con la anamnesis del paciente- y que siendo el hecho que nos ocupa perfectamente apto para provocarlos, no hay constancia de que entre el día de autos -22 de enero- y el día en que fue vista por el médico Fermina sufriera algún otro episodio que pudiera motivar ese estado, no siendo necesario ser perito para saber que es perfectamente posible que ante un acontecimiento estresante como lo es el sufrir un agresión a manos de una persona del entorno familiar, el eco psicológico que desencadene la víctima se agrave con el transcurso del tiempo, tal y como ha contado Fermina para explicar por qué transcurrieron unos días desde los hechos hasta que acudió al médico y quedó de baja. Por lo demás, la circunstancia de que Fermina no contara los hechos en la Guardia civil hasta el 31 de enero se ha explicado también en el plenario en términos que no pueden reputarse extravagantes, pues Landelino declara que había pedido a Fermina que no denunciara a Coral , al ser su sobrina, señalando Fermina que acudió a la Guardia Civil el día que la llamaron.

En la parte final del motivo se solicita que para el caso de mantenerse la condena se modere la indemnización. Tampoco cabe acoger esta pretensión de la apelante, pues constando informe médico forense de sanidad a cuyo tenor Fermina precisó para su restablecimiento un total de 11 días de los que 4 fueron con impedimento, la cantidad concedida se ajusta escrupulosamente al módulo indemnizatorio aplicado por esta Audiencia Provincial para el resarcimiento de lesiones dolosas, que supone no menos de 60 euros por día impeditivo y no menos de 30 por cada día no impeditivo. La apelante cuestiona que las lesiones precisaran esos once días de curación -cuatro de ellos impeditivos- que se reflejaron en el informe forense, pero lo cierto es que no ha impugnado válidamente dicho informe, lo que habria requerido que convocara a juicio al forense para interrogarle al respecto o que propusiera otra prueba pericial sobre el mismo objeto. Y en lo que hace a los restantes argumentos de la apelante sobre el quantum indemnizatorio, es irrelevante para poner en duda el periodo de sanidad dictaminado por el forense el que Fermina no estuviera a tratamiento farmacológico o de otro tipo (el que no precisara tratamiento ha determinado la calificación como delito leve, pero no empece a que su curación se prolongara los días que señala el forense) o que trabajara en la semana siguiente a los hechos (la incapacidad que se indemniza no es exclusivamente laboral, sino aquélla que impide realizar en condiciones de normalidad las distintas actividades de la vida diaria).



SEGUNDO. - En el segundo motivo del recurso la apelante solicita que se agrave la condena de Landelino incrementando la extensión de la multa y el importe de las cuotas e imponiéndole el pago de 500 euros como indemnización. Solo cabe acoger -parcialmente- la última de estas pretensiones.

a.- La extensión de la pena de multa en un mes ha de mantenerse. Baste decir a este respecto que los elementos fácticos en los que la apelante pretende sustentar su exasperación no vienen contemplados en los hechos probados, no siendo dable que este órgano de apelación agrave el relato fáctico para erigirlo en fundamento de una mayor respuesta punitiva ( artículo 792.2 párrafo 1º LECrim ).

b.- El importe de la cuota diaria de la multa es acorde a lo que ha manifestado Landelino acerca de sus ingresos (en la grabación parece decir que gana unos 1.100 euros, no 1.500 como alega la apelante) y cargas (una hija de 14 años)no habiéndose practicado prueba que desvirtúe esas alegaciones.

c.- Por lo que respecta a la indemnización, es sabido que el daño moral no necesita de prueba alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente del hecho declarado probado, como una consecuencia lógica y natural del mismo. Partiendo de esta premisa, toda amenaza tiene aptitud para desencadenar una perturbación anímica en su destinatario susceptible de valoración pecuniaria como daño moral. Ciertamente, en cada caso la entidad de este daño estará en función de las circunstancias concurrentes, existiendo supuestos -sobre todo en el ámbito de los delitos leves- en los que el daño moral será ínfimo, tanto que cabrá entenderlo reparado con el hecho de obtener la condena penal del autor. No obstante, en el presente caso el tenor de las expresiones proferidas por el acusado puesto en concordancia con la forma en que discurre su relación con Coral según resulta de los hechos probados (al ser familia y compartir la propiedad de una vivienda están abocados a tener trato, pero se profesan una clara animadversión) nos lleva a concluir que la apelante al oír a su tío expresarse en esos términos tuvo que experimentar una cierta desazón y temor por su seguridad determinantes de un daño moral que no quedaría del todo enjugado con la satisfacción de ver al acusado condenado por estos hechos. Es precisa por tanto una reparación económica adicional y, en orden a su cuantificación, valorando otros datos que restan entidad a ese daño tales como que Coral no tuvo necesidad de reclamar asistencia especializada o de medicarse para recuperar la tranquilidad y que no solicitó alguna medida de alejamiento para resguardarse del acusado, consideremos adecuado reconocer en este concepto la cantidad de 150 euros.



TERCERO. - Siendo el recurso parcialmente estimado se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Coral contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo de 26 de septiembre de 2017 dictada en el juicio por delito leve 362/2017 se revoca parcialmente la misma en el solo sentido de condenar al acusado Landelino a indemnizar a la apelante en la cantidad de 150 euros en concepto de daño moral, confirmando dicha sentencia en todo lo demás y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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