Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 525/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 86/2016 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 525/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100562
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9199
Núm. Roj: SAP B 9199/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 86/2016
D. PREVIAS Nº 2248/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de BARCELONA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de 2017
La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por Dña. Mª DOLORES
BALIBREA PÉREZ, Presidenta, D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ y D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ,
Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al
número 86/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Barcelona, por un delito de estafa
procesal, falsedad en documento mercantil y falso testimonio, contra Justo , nacido en Mataró, Barcelona, el
día NUM000 /67, hijo de Prudencio y Sacramento , con D. N.I. nº NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000
, nº NUM002 , NUM003 de Mataró, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó
Fernández Vega y defendido por el Letrado D. Joan Castelló Corbera, contra Herminia , nacida en Talavera
de la Reina, Toledo, el día NUM004 /79, hija de Celso e Penélope , con D. N.I. nº NUM005 y domicilio en
C/ DIRECCION001 , nº NUM006 , NUM007 de Blanes, representada por el Procurador de los Tribunales
D. Ramón Feixó Fernández Vega y defendida por el Letrado D. Joan Castelló Corbera y contra BANCO
MARE NOSTRUM S.A. como persona jurídica acusada, representada por el Procurador de los Tribunales
D. Ramón Feixó Fernández Vega y defendida por el Letrado D. Joan Castelló Corbera, con asistencia del
Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular ILLA DEL MARESME S.L. y Ismael , representados
por el Procurador D. Jorge Juan Pérez Sanpedro y defendido por la Letrada Dña. Estela Yelamos Bayarri,
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 18 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, interesando la libre absolución de los acusados y de la persona jurídica acusada.
La acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 248 en relación con el 250.1.2 º, 5 º, 6 º y 7º del Código Penal o, alternativamente, en la modalidad simple del art 248 CP , un delito de falsedad documental del art. 392.1 y 2 y 393 en relación con el 390.1.2 º y 3º del mismo texto y un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena, para ambos acusados, por el primer delito, de dos años de prisión, accesoria y multa de nueve meses con cuota de 100 euros y por el segundo, la pena de un año de prisión, accesoria y multa de seis meses con cuota diaria de 100 euros. Por el delito de falso testimonio, imputado solamente al Sr. Justo , se solicitó la pena de un año de prisión y multa de tres meses a razón de 100 euros o, subsidiariamente, sería de aplicación el art 460 CP , solicitando la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 100 euros y suspensión de empleo y sueldo por seis meses.
También imputó el delito de estafa procesal antes descrito al Banco Mare Nostrum, al amparo del art 31 bis, 1º, párrafo 1º del CP , interesando una multa del cuádruple de la cantidad defraudada, es decir, 553.273, 44 euros.
Así como las costas, incluidas las de la acusación particular.
En responsabilidad civil, se solicita la condena de los acusados y la persona jurídica acusada a satisfacer a Illa del Maresme en la suma de 9.971, 75 euros, en concepto de costas de la segunda instancia civil, más intereses desde la fecha de la sentencia de la AP Barcelona en el juicio civil y a Ismael en la suma de 138.318, 36 euros, por daño moral.
TERCERO.- Por la defensa de los acusados y de la persona jurídica acusada, en igual trámite, se solicitó la absolución de sus patrocinados, con imposición de las costas a la acusación particular.
H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 31/07/13 la mercantil ILLA DEL MARESME S.L. interpuso demanda civil contra la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES (actual BANCO MARE NOSTRUM, SA) instando la nulidad del contrato de permuta financiera (también llamado 'collar bonificado de tipo de interés'), por vicios del consentimiento, que Ismael , en su condición de administrador de la demandante, había suscrito, en fecha 03/09/2008, con dicha entidad bancaria en la sucursal núm. 521 sita en Pineda de Mar (Barcelona), de la que el acusado Justo era Director y la acusada Herminia empleada, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Dicha demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 260/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, en cuyo trámite, la demandada Banco Mare Nostrum S.A. presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 09/05/2012 adjuntando, entre otros documentos, una solicitud de la operación llamada 'collar bonificado de tipo de interés' a nombre de Illa del Maresme S.L. en el que consta una firma cuya autoría no ha quedado determinada.
En dicho proceso, el acusado Justo prestó declaración como testigo en el acto del juicio celebrado el 31/10/2012 afirmando: a) que fue el Sr. Ismael quien se interesó en el producto financiero; b) que un técnico del Departamento de Tesorería de la entidad bancaria asistió a las reuniones mantenidas entre el querellado y el Sr. Ismael para explicar a éste el contrato impugnado; c) que, con carácter general, el documento de solicitud del 'collar' se entrega al cliente y puede firmarse ante quien sea en la misma oficina, añadiendo que, en el caso concreto, no recordaba lo sucedido, sin que haya quedado acreditado que con estas respuestas faltara la verdad conscientemente.
En fecha 14/01/13 recayó sentencia en el mencionado pleito civil desestimando la demanda de Illa del Maresme S.L., sentencia que fue revocada por otra de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, estimando la demanda, declarando la nulidad del contrato de permuta financiera y condenado al banco a la restitución recíproca de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de la actora, incluido el importe de la cancelación anticipada, que provisionalmente ascendía a 126.392, 44 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la primera instancia, sin mención de costas de la apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados lo han sido en atención a la prueba practicada en el acto del juicio, tanto la declaración de los acusados, como las testificales, periciales y documental practicada.
El acusado Sr. Justo relató la contratación del 'collar' con el Sr. Ismael , especificando que era él quien llevaba esta clase de productos, no siendo responsabilidad de la acusada Sra. Herminia , quien en esas fechas del año 2008 no estaba en la sucursal de Pineda.
Respecto del escrito de solicitud del 'collar', (cuyo original obra a folio 386 de las actuaciones y copias en el folio 215 y 216, rotulado como Doc nº 39), dijo que el cliente tiene que firmarlo, para iniciarse el proceso de estudio del riesgo, creyendo que lo firmó el cliente o alguien con poderes, sin recordar si se firmó en el banco, porque puede sacarse del banco, siendo documentos que quedan en la oficina. También dijo que desconocía quien había aportado este documento al proceso civil, porque él ya no estaba en la oficina en ese momento, en el año 2012, marchando de la oficina de Pineda a Mataró en el año 2010. Precisó que a principios de agosto se inició la negociación de la hipoteca y a la vez del 'collar', firmándose la hipoteca el día 02/09/08 y el 'collar' el día siguiente 03/09/08, añadiendo que él no era el responsable de la aprobación de ambas operaciones, sino de recabar la información, resolviendo el departamento de riesgos. En el curso de la negociación el Sr. Ismael tuvo una reunión con el Sr. Carmelo para tratar del 'collar'.
La Sra. Herminia manifestó que estuvo en la oficina de Pineda hasta mayo de 2008, cuando marchó a cubrir una baja de maternidad en Mataró, regresando en septiembre u octubre de 2008, para marchar definitivamente a Mataró en febrero o marzo de 2009. Negó haber firmado el documento de solicitud del 'collar', por no estar en esas fechas en la oficina, no sabiendo nada del juicio civil, no conociendo al Sr.
Carmelo , aunque le suena el nombre del departamento de tesorería. Dijo que este documento puede salir de la oficina para que lo firme el interesado, debiendo comprobarse la autenticidad de la firma, pero desconoce si se hace en la práctica o se hizo en el caso de autos.
La testigo Sra. Felisa no aportó información relevante. También empleada del Banco Mare Nostrum, con funciones de cajera en la oficina de Pineda a partir de enero de 2009, no recordaba al Sr. Carmelo , aunque a la oficina puede ir personal de los servicios centrales, si es necesario, no recordando en el caso concreto, negando haber firmado el documento de solicitud del 'collar' o haberse firmado en su presencia y desconociendo la existencia del proceso civil.
El Sr. Ismael negó haber firmado el documento de solicitud de 'collar', ni él ni nadie de su empresa, porque en la fecha que aparece en el mismo, estaba de vacaciones en Madeira, negando también haber mantenido reuniones previas a firmar el 'collar' para información, ni conocer al Sr. Carmelo . Reconoció la firma del documento de solicitud de hipoteca, folios 213 y 214, rotulado como Doc. Nº 38, añadiendo que el día 03/09/08, cuando acudió a la oficina para firmar el 'collar', se le informó en ese momento por el Sr. Justo de que era un seguro gratuito, sin que se le explicara la posible subida o bajada de intereses, no sabiendo que se llamaba de esta manera tal operación. Se le exhibe el Test de Conveniencia, Doc. 4, folio 94, reconociendo la firma, pero precisando que no le dijo al Sr. Justo que tenía una permuta financiera con otra entidad, sin imaginar que pudiera haber liquidaciones negativas, teniendo que suscribir una ampliación de la hipoteca para poder cancelar el 'collar', habiendo percibido todo lo que la Audiencia resolvió, (Consta a folio 828 a 857 la sentencia de dicho Tribunal). Dijo también que no tuvo tratos para esta operación con la Sra. Herminia .
La pericial practicada conjuntamente en el acto del juicio, integrada por los peritos Sra. Inés , folios 237 a 306, pericial conjunta de la Sra. Inés y la Sra. Raquel , folios 543 a 600, y 602 a 653, Sr. Romualdo , folios 677 a 701 y Mossos d'Esquadra con Tip NUM008 y NUM009 , folios 522 a 524, puso de manifiesto la imposibilidad de atribuir a ninguno de los acusados la firma que se imputa como falsificada a éstos.
La pericial de los Mossos d'Esquadra, acordada por la Juez de Instrucción en providencia que obra a folio 511, dictaminó, tras cotejar la firma que aparece en el documento de solicitud del 'collar' con los cuerpos de escritura realizados por ambos acusados que los grafismos de la firma dubitada son sencillos, de fácil construcción y sin rasgos individualizadores suficientes, por tratarse de una firma ilegible, de manera que puede haber sido realizada por cualquier persona, no pudiendo atribuirse a los acusados. Si a esta conclusión de indudable imparcialidad por la condición de los peritos y el origen de su designa, se unen las contradicciones que se pusieron de manifiesto entre las pericias del Sr. Romualdo , de una parte, quien dictaminó que la firma dubitada no era de la Sra. Herminia , folio 686, y las confeccionadas por las Sras. Inés y Raquel , de otra, quienes aseguraron que tal firma fue estampada por la Sra. Herminia , excluyendo al Sr. Justo de tal posibilidad, no puede concluirse, con la necesaria certeza para sustentar una condena penal, que el autor de dicha firma fue la referida Sra. Herminia , y menos el Sr. Justo , a quien ningún perito le atribuye la autoría de la falsificación.
Lo cual no significa que la firma la haya estampado el Sr. Ismael , pues, además de su negación, de no afirmar ninguno de los acusados tal extremo y de no existir pericia alguna en este sentido, los peritos que nos ofrecen más credibilidad, por su total imparcialidad, consideran imposible pronunciarse sobre la autoría de dicha firma, por la falta de rasgos identificativos suficientes.
De la prueba que se acaba de resumir no puede derivarse que la firma del documento de solicitud del 'collar' haya sido estampada por la Sra. Herminia , en atención a la discrepancia de las periciales comentadas, a lo que hay que unir que la referida negó haber estado en la oficina de Pineda en la fecha de los hechos y haber intervenido en la contratación del 'collar' de autos. En cuanto al Sr. Justo , la pericial a instancia de la parte querellante excluye que tal firma la estampara el acusado, conclusión compartida por la pericial de los Mossos d'Esquadra, lo que nos lleva a concluir que se ignora quién pudo poner esa firma.
La tesis de la acusación particular haciendo recaer la autoría en el Sr. Justo , habida cuenta que el delito de falsedad documental no es delito de propia mano, por el interés que tenía el referido, como director de la oficina bancaria, en contratar el 'collar' para beneficiar a la entidad para la que trabajaba, no encaja con la naturaleza de tal documento, que no era más que 'la solicitud de una operación de activo', es decir, de un producto financiero denominado 'ordre cobertura de empresas', que iniciaba la tramitación de tal producto y autorizaba a Caixa Penedès para recabar información sobre la situación económica del solicitante y realizar cargos en la cuenta del mismo de los gastos derivados del estudio de la operación, aunque ésta no se lleve a cabo, así como el conocimiento y aceptación del tratamiento y utilización de los datos e información que se obtenga en el proceso de concesión y ejecución de la operación solicitada.
Habida cuenta que la operación finalmente se firmó, folios 88 a 93, lo que corrobora que el Sr. Ismael la solicitó, o cuanto menos, cuando se le comentó u ofreció estuvo de acuerdo en suscribirla, no estimamos que la firma del documento de solicitud tenga más relevancia que la que se le atribuye en el ámbito civil a los efectos de valorar el real conocimiento por el solicitante de operaciones de especial complejidad mercantil, sin que se trate de una mutación esencial de la verdad de una operación que había sido contratada realmente, pues efectivamente se firmó el día 03/09/08, al día siguiente de la firma de la hipoteca con la que está relacionada el 'collar' objeto del proceso, lo que excluye que tal instrumento financiero fuera requisito para la concesión de la hipoteca por el banco.
Por otra parte, entre la documentación aportada con la querella obra como Documento nº 3, copia de la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en reclamación de la nulidad del 'collar' o contrato de permuta financiera, folios 42 a 54 de las actuaciones. Acompañan a esta demanda, como Documento nº 2, 2 bis y 3, folios 88 a 93, las copias que la entidad bancaria debió entregar al Sr. Ismael cuando firmó el 'collar', de dicho documento y anexos, puesto que es su representación quien las aporta con la demanda civil, entre los que obra el Doc 3, 'Clausulas adicionales al contrato', con el mismo número de referencia y misma fecha que el del 'collar', donde se recoge la información sobre el instrumento contratado, los riesgos, que supone y el conocimiento que el cliente tiene de los mismos.
Ciertamente, el documento que aporta el querellante no está firmado por él, lo que puede llevar a pensar que no lo leyó o que no lo comprendió por la complejidad de la operación financiera, lo que se corresponde con el sentido del fallo definitivo de la jurisdicción civil, pero lo que pone de manifiesto es la escasa relevancia del documento de solicitud del 'collar', cuya falsificación se sostiene por la acusación particular, puesto que la información sobre los riesgos de dicho producto no se contenían en el documento que se tacha de falso, sino en otros documentos que si le fueron entregados al Sr. Ismael y, en su caso, en la información y explicaciones que pudieron habérsele hecho, con mayor o menor eficiencia, y en su comprensión de las mismas, vista la complejidad del producto.
SEGUNDO.- Los hechos descritos no son constitutivos de delito alguno.
A) En relación al delito de estafa, son elementos de este tipo la realización de una conducta engañosa con afán de obtener un enriquecimiento personal o de un tercero, adecuada y suficiente para provocar el error en el sujeto pasivo y un desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a este último, con el consiguiente nexo de causalidad entre una y otro.
Es criterio consolidado y unánime de la doctrina que el engaño ha de ser anterior o concurrente con el acto de disposición y ha de ser el motor o la circunstancia que desencadena el desplazamiento patrimonial que enriquecerá al autor o a un tercero.
La estafa procesal ha sido definida por la doctrina (T.S. Vives Antón-J.L. González Cussac. Derecho Penal. Parte Especial) como aquella estafa en que una o todas las partes, con engaño y ánimo de lucro, inducen a error al Juez que, como consecuencia, dicta una resolución injusta que constituye un acto de disposición en perjuicio de las demás partes o de terceros. El engaño ha de consistir en la simulación de un pleito, mediante colusión entre las partes o en el empleo de un fraude análogo, esto es, de un fraude que subvierta la naturaleza del proceso, convirtiéndolo en una forma vacía, sin auténtico contenido contradictorio.
Solo un tal tipo de engaño puede, en el ámbito del proceso, entenderse como bastante para inducir a error al Juez.
La Jurisprudencia ( STS. Sala 2ª de 9 mayo 2003. Nº de Recurso: 3763/2001 ) afirma que la estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado ( SS 13 de marzo de 2000 , 27 de abril y 22 de diciembre de 2001 , 14 de enero y 14 de marzo de 2002 , entre otras).
Son elementos de este tipo delictivo los siguientes: 1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002).
En cuanto al primer elemento, la STS de 9 de enero 2003. Nº de Recurso: 1192/2001 precisa -en un supuesto en que la modalidad procesal en la que se realiza el delito es un juicio hipotecario- que en cuanto a la suficiencia del engaño, es cierto que en la estafa procesal el engaño debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Pero también lo es que, precisamente, el juicio sumario hipotecario restringe de una manera muy acusada las garantías del ejecutado y sus posibilidades de defensa.
La profesionalidad del juez es superable en este caso porque el proceso sumario carece de una fase contenciosa donde discutir las cuestiones de fondo que puede alegar el demandado. Y las garantías del procedimiento, porque su carácter sumario limita estrictamente los motivos de oposición. Sólo recurriendo a la vía penal, y a la flexibilidad del Juzgador que apreció analógicamente la causa de suspensión por falsedad, pudo evitarse finalmente en esta ocasión la consumación del engaño.
Aplicando la doctrina descrita al caso enjuiciado, no podemos concluir que los hechos enjuiciados reúnan todos los elementos de la estafa procesal pues estimamos que no concurre el engaño suficiente para llevar a error al Juzgador.
Las alegaciones realizadas por la parte demandada en el proceso civil en el que se afirma haber realizado el delito, pueden ser ciertas o no, pero la Juzgadora civil, una vez que escuchó todos los argumentos que esgrimió la parte demandada, practicó todas las pruebas propuestas por una y otra parte, incluida la pericial caligráfica que sostenía que la firma del documento de solicitud no era del Sr. Ismael , tuvo todos los elementos de juicio necesarios para dictar la resolución que en su criterio estaba ajustada a derecho.
El Tribunal que resolvió el recurso de apelación, estimando la demanda, dispuso de la misma información que el órgano de instancia, basando su decisión en la falta de información suficiente proporcionada a la parte querellante para suscribir el contrato de permuta financiera o 'collar', teniendo en cuenta sus características de contrato complejo y de riesgo. Falta de información que deriva de la ausencia de documentación oportuna aportada por la entidad bancaria de haber facilitado tal información, siendo a quien corresponde la carga de la prueba, incluida la falta de prueba de solicitud expresa del producto por parte de la parte querellante, en atención a la pericial aportada estimando que la firma obrante en la solicitud no era del Sr. Ismael , circunstancia que ya había sido puesta de manifiesto a lo largo del proceso civil.
Es evidente que la decisión de la Juez de lo Civil no se debió a engaño urdido por la entidad bancaria, sino a una diferente interpretación de la norma jurídica aplicable.
No hay que olvidar que el engaño es la ocultación de la verdad, es hacer creer a alguien lo que no es verdad y en este caso, y si aceptamos el planteamiento de la acusación y con él, que los acusados falsearon la verdad en su oposición a la demanda, debemos concluir que por mor de las características de la relación procesal, con el típico enfrentamiento de partes y de la efectiva actuación de la demandante en el proceso civil, la Juez de lo Civil tuvo la oportunidad de conocer la verdad a través de las alegaciones de esta parte, por lo que el engaño no existió, no tuvo la virtualidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador, como en anterior doctrina jurisprudencial se ha expuesto, cifrándose el sentido del fallo en la interpretación jurídica dada a unos hechos que no se basaron en el engaño.
En consecuencia y faltando uno de los elementos del tipo, por demás, el esencial y característico del delito imputado, debe rechazarse la pretensión acusatoria por este delito del que también venía acusada la persona jurídica Banco Mare Nostrum S.A.
B) En relación al delito de falsedad documental, se imputa a los acusados la falsificación de la firma del Sr. Ismael en el documento de solicitud del contrato de permuta financiera, argumentando que dicho documento fue presentado al pleito civil como acreditación de que se había ofrecido a la parte querellante toda la información oportuna relativa a dicho producto financiero, siendo los acusados los interesados en acreditar tal circunstancia para justificar la corrección de la contratación.
Respecto de la intervención en dicha contratación de la Sra. Herminia no se ha aportado la más mínima prueba. La referida alega que en el periodo desde mayo a septiembre u octubre de 2008 estuvo realizando una suplencia en Mataró, concretamente, en otra sucursal diferente a la de Pineda, donde se suscribió el contrato litigioso, no estando tampoco en dicha sucursal cuando se instó el proceso civil del que no tuvo conocimiento alguno, porque marchó de Pineda en febrero-marzo de 2009. El querellante Sr. Ismael dijo en el acto del juicio que no contrató con dicha acusada producto alguno. No hay, pues, prueba alguna de la intervención de la referida en la falsedad que se le imputa, por mucho que el dictamen pericial realizado por las Peritos Sras. Inés y Raquel , folios 602 a 646, así lo afirmen, pues existen otras periciales como la realizada por el Perito Sr. Romualdo , folios 677 a 701 y la realizada por el Area de Criminalística de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM008 y NUM009 , folios 523 y 524, todas ellas ratificadas y ampliadas en el acto del juicio, que afirman lo contrario.
En relación al acusado Sr. Justo ya hemos argumentado la falta de prueba de su participación en la falsedad que se le imputa, tanto en la falsedad de propia mano, como en la necesidad o interés del mismo de alteración de tal documento, por su condición de mero documento de trámite de iniciación del proceso, idéntico que el suscrito para la solicitud de la hipoteca, lo que se aprecia fácilmente comparando el folio 214 y el folio 216, el primero reconocido por el Sr. Ismael y el segundo tachado de falso.
Su coincidencia pone de manifiesto su mero efecto funcional y en consecuencia, su escasa relevancia en el proceso de contratación del 'collar', puesto que el consentimiento se presta al suscribir el contrato, no la solicitud del mismo, sin perjuicio de las consecuencias que se le atribuyan en vía civil por la falta de la información necesaria prestada al contratante que se le atribuye al respecto.
Por otra parte, el referido documento fue aportado al juicio civil por el servicio jurídico del Banco, no por el Sr. Justo , quien ya no trabajaba en la sucursal de Pineda cuando se inició dicho proceso, por lo que no puede responder de la cadena de custodia de dicho documento y de las posibles vicisitudes que haya podido sufrir.
En consecuencia, no se ha aportado prueba suficiente de la falsificación de la firma por los acusados que se imputa por la parte querellante.
C) Tras haber visionado la grabación del proceso civil seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia y escuchado las declaraciones del acusado Sr. Justo en dicho acto, que se corresponden con lo reseñado en el escrito de acusación, hemos de concluir en el mismo sentido que lo hizo el Juzgado de Instrucción al acordar el sobreseimiento de la causa, tal como también recuerda el citado escrito de acusación, pues no se ha aportado prueba alguna que acredite, más allá de toda duda razonable, que el Sr. Justo mintió en dicho juicio, puesto que sus alegaciones solamente son negadas por el testigo Sr. Ismael , quien tiene interés en el proceso, por lo que su imparcialidad se ve comprometida y sin que se haya aportado otra prueba que corrobore lo expuesto por el querellante. A estos efectos resulta relevante que toda la argumentación del escrito de acusación para evidenciar la mendacidad del Sr. Justo sean las manifestaciones del Sr. Ismael o acudir a unas pruebas periciales, que han sido contradichas por otras pruebas periciales aportadas a la causa, lo que impide basar en tales pericias la corroboración de lo dicho por el Sr. Ismael .
Respecto de la intervención en el proceso de contratación del Sr. Carmelo , como técnico de tesorería, que relató el Sr. Justo , tampoco se ha aportado prueba que desvirtúe la declaración del acusado, puesto que la acusada no podía aportar información sobre la cuestión al no estar en la oficina en dichas fechas, limitándose a decir que el nombre le sonaba. Por su parte, la testigo citada en el escrito de acusación de la parte querellante, la Sra. Felisa , pese a haber dicho en fase de instrucción que no pasaban técnicos de tesorería por la oficina y que no le sonaba el Sr. Carmelo , en su declaración en el acto del juicio manifestó que era posible que fueran técnicos de tesorería a la oficina si hacía falta, si bien sus manifestaciones no resultan tampoco relevantes, cuando su paso por la oficina de Pineda fue desde enero de 2009 hasta ahora, es decir, con posterioridad a los hechos enjuiciados.
Se alega en el escrito de acusación que la parte demandada en el juicio civil, de forma sumamente extraña renunció al testimonio del Sr. Carmelo en dicho proceso, lo que no es obstáculo para que dicha persona hubiera sido propuesta como testigo por la acusación particular en este proceso penal, a los efectos de acreditar si efectivamente tuvo alguna reunión e informó al Sr. Ismael o no sobre el 'collar', como manifiesta el acusado.
En consecuencia y por todo lo expuesto procede dictar una sentencia absolutoria a favor de los acusados con todos los pronunciamientos favorables y alzamiento de las medidas cautelares acordadas.
TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
No se acoge la petición de condena en costas de la parte querellante, interesada por la defensa de los acusados, por cuanto las pretensiones formuladas, además de haber sido respaldadas por el auto de la Audiencia Provincial, Sección Décima, de fecha 09/10/15, folios 792 a 796, acordando la continuación del proceso por el trámite de abreviado, revocando el sobreseimiento acordado por la Instructora, requería la celebración del juicio oral para poder contrastar la diferente versión de los hechos aportadas por cada parte, sometiéndola a la necesaria inmediación, concentración, oralidad y contradicción en la práctica de la prueba para poder adoptar la decisión más adecuada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Justo del delito de estafa procesal, falsedad documental y falso testimonio de los que venía acusado, a Herminia del delito de estafa procesal y falsedad documental de los que venía acusada y a BANCO MARE NOSTRUM S.A. del delito de estafa procesal del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra.
Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

