Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 525/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 946/2016 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 525/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100494
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11101
Núm. Roj: SAP M 11101/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0040137
Apelación Juicio sobre delitos leves 946/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 290/2015
Apelante: D./Dña. Eulalio
Letrado D./Dña. MARIA ELENA BADIA LOPEZ
Apelado:
SENTENCIA N.º 525/17
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 4 de septiembre de 2017.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.a Elena Badía López, en nombre y
representación de Eulalio , contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado de
Instrucción n.º 45 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como
apelado, Benita y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 45 de Madrid, con fecha 31 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Primero.- Eulalio y Benita son compañeros del Centro Docente sito en la calle Darwin nº 2 de Madrid.
Hasta el veintinueve de octubre de 2015 formaban parte de un mismo grupo de trabajo docente dentro del centro, hasta que Benita toma la decisión de sacar del grupo de whatsapp creado para esa actividad, a Eulalio , mostrando la misma y otra compañera de la actividad, su voluntad de que Eulalio dejase de participar en el mismo.
El día doce de noviembre de 2015, sobre las 18:30 horas, Benita se encontraba en el exterior de una de las aulas del centro, de pie, en un intercambio de clase. Eulalio pasa a su lado y le propina una patada en la pierna izquierda.
Segundo. Como consecuencia de estos hechos Benita sufre lesiones consistentes en contusión en la cara lateral externa de la pierna, que tarda en curar cuatro días durante los cuales, pudo desarrollar su actividad ordinaria, sin secuelas y sin precisar más de una sola asistencia de diagnóstico'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses multa cuota de tres euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, costas del presente juicio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.a Elena Badía López, en nombre y representación de Eulalio , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, la imposición a este de una pena de un mes de multa, razón de dos euros de cuota diaria, alegando, como único motivo, error en la valoración de la prueba y en los hechos probados.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por Benita y el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Eulalio se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 45 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal .
El único motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba y en los hechos probados) se desarrolla con las siguientes alegaciones: Se omite en la sentencia apelada la valoración de pruebas obrantes en la causa, como es la documental aportada por la parte recurrente, lo que determina la falta de suficiencia de la prueba para la enervación de la presunción constitucional de inocencia.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio han sido las declaraciones de las partes y la documental obrante en autos, así como la aportada por la defensa en el acto del juicio.
La denunciante reconoce que ella y el recurrente son compañeros y que en un primer momento se llevaban bien, si bien luego comenzaron a surgir discrepancias entre ellos, no teniendo desde hace un mes una buena relación. Interpone dos denuncias: una en fecha 13 de noviembre de 2015 y otra el 16 del mismo mes y año, que ratifica en al acto del juicio.
En la primera manifestó que desde hacía un mes venía sufriendo todo tipo de insultos, vejaciones y trato degradante; que el recurrente le propinó una patada en el intercambio de clase y, sin mediar palabra, se fue a otro lugar; que además la amenazaba continuamente con un arma tipo un punzón, por lo que temía gravemente por su integridad física; que creía que tenía el denunciado algún tipo de trastorno mental, porque tomaba medicación para la depresión y otro tipo de trastornos.
En la segunda denuncia, amplía la anterior, haciendo constar que había visto al ahora recurrente portando un arma blanca, un punzón con mango de color azul que le había exhibido en varias ocasiones, por lo que se sentía amenazada. Respecto a esta última denuncia, la denunciante declaró en el juicio que ese día no la había amenazado el denunciado, sino que avisó a la policía porque así se lo habían aconsejado los agentes ante los cuales formuló la primera denuncia. El citado punzón es un pequeño instrumento que porta el recurrente para su clase de botánica, en concreto para diseccionar flores, como todos los estudiantes de dicha asignatura.
La denunciante reconoce que en el momento de la patada había otros compañeros y dice que lo comunicó a algún profesor, indicándole éste que formulara denuncia. En las fechas a que se refiere la denunciante en la denuncia no existe absolutamente ningún insulto, vejación ni trato degradante, y mucho menos con carácter continuado. No se dice en la denuncia en qué consistieron los insultos, las vejaciones ni el trato degradante. Y tampoco lo aclaró en el acto del juicio la denunciante. No han existido.
Es cierto que el recurrente no ha sido condenado por este motivo, pero es casi prueba diabólica, acreditar que él no ha llevado a cabo ninguna de las conductas que se denuncian. La prueba valorada en su conjunto, de la que nada se dice en la sentencia, debería hacer dudar de la veracidad de los hechos relatados en la denuncia.
La sentencia únicamente se refiere al documento 2. Ciertamente quien más interviene o participa es una tercera persona que no es parte en este procedimiento. Únicamente se aporta a fin de acreditar que las relaciones en ese grupo de trabajo eran tensas y que todo este asunto en realidad es una mala relación entre compañeros de grupo, que queda muy lejos de lo que se atribuye al recurrente en la denuncia. La juzgadora de instancia, tras valorar el documento añade que el recurrente era quien mantenía la iniciativa. Ello no es del todo cierto, pues mediante la simple lectura se constata que los reproches son cruzados, desafortunados por ambas partes, pero siendo lo relevante el desacuerdo que subyace sobre la realización de un trabajo en la universidad, que no debería tener más trascendencia y que debería quedar fuera del ámbito penal. Este extremo no es del todo irrelevante de cara a este recurso, sí en cuanto a que se refiere a un tercero ajeno al procedimiento, pero no desde el punto de vista de la actitud que mantiene en todo momento el recurrente ante esta situación. Por ello, se aportaron como documento número 3, correos enviados por el recurrente, inmediatamente después de estos hechos, a su tutora del grupo de trabajo, Rocío . Tampoco de este documento se hace ninguna mención en la sentencia ni se ha valorado. La denunciante reconoció que la antes citada es la tutora del grupo.
El documento 3, lo que acredita es que, ante la imposibilidad de trabajar con sus compañeras, incluida la denunciante, que se produce el 29 de octubre de 2015 (jueves), el recurrente, el siguiente día 1 de noviembre (domingo), escribe un correo a la tutora, solicitando un cambio de grupo de seminario y explicando que el motivo es simplemente una diferencia en el modo de trabajar en el equipo. El día 2 de noviembre, a petición de la profesora, le aclara cuál era su anterior grupo.
En definitiva, lo que se trataba de acreditar es que la actitud del recurrente dista mucho de la manifestada por la denunciante, toda vez que solicita, sin más, dos días después, el cambio del grupo, lo que no hizo la denunciante.
Por último, consta en la causa un informe del médico forense, único motivo por el que ha sido condenado el recurrente, según el cual la lesión consiste en hematoma-contusión en cara lateral externa. El informe de urgencias, del día siguiente, recoge que el hematoma es de un centímetro de diámetro. Aunque el relato de los hechos de la denunciante puede coincidir con la lesión objetivada, la lesión que puede tener su razón de ser o explicación en multitud de situaciones.
De todo lo expuesto, se extraen las siguientes conclusiones: - Que desde el 28 de septiembre de 2015 hasta el 9 de noviembre de 2015, fechas en las que la denunciante mantiene en su denuncia que sufría insultos, vejaciones y trato degradante, a la luz de lo mensajes, lo que queda acreditado es que la relación es cordial, si bien es cierto que la denunciante apenas contesta al recurrente o lo hace de forma muy escueta y demuestra poco interés. Con independencia de esto, ningún insulto, ni vejación ni trato degradante.
- Que, además, las conversaciones por whatsapp entre las partes, producidas en aproximadamente un mes y medio, son muy escasas y se refieren única y exclusivamente a apuntes y horarios de clase.
- Que, a pesar de lo anterior, y de la falta de interés que parece mostrar la denunciante en mantener amistad con el recurrente, en un contexto que nada tiene que ver con la conversación mantenida y absolutamente desproporcionado, el 9/11/2015 le anuncia lo siguiente: 'Si me sigues molestando iré a Decanato y a la poli'. El único hecho constatado y acreditado en esas fechas y de todos los hechos denunciados fuera de las manifestaciones de la denunciante es la disconformidad a la hora de realizar trabajos.
- Que, en las fechas que ella refiere en la denuncia no existe absolutamente ningún insulto, vejación ni trato degradante y mucho menos con carácter continuado. En la denuncia no se dice en que consistieron los insultos, las vejaciones y el trato degradante. Tampoco lo aclaró la denunciante en el acto del juicio. No han existido.
- Que, si bien la denunciante manifiesta haber puesto los hechos en conocimiento de la profesora o tutora, es el recurrente quien lo comunica y solicita el cambio inmediatamente después (documento 3) y explica, sin acritud, el motivo: hechos del 29 de octubre de 2015 y solicitud del cambio dos días después.
- Que, a la luz de lo expuesto, sorprende que el recurrente, en un cambio de clase, rodeado de compañeros, habiendo solucionado sus discrepancias de forma coherente y ante la posible llegada inminente de un profesor, se acerque a la denunciante le pegue una patada y se siente. Y que una vez comunicado, según la denunciante, este extremo a un profesor, este le indique sin más que denuncie.
- Que la entidad de las lesiones (hematoma de un centímetro de diámetro) y su forma de comisión, son compatibles con multitud de situaciones del día a día.
Subsidiariamente, de no aceptarse lo anterior y dada la escasa entidad de los hechos, así como la situación personal y económica del recurrente (20 años de edad y estudiante, sin medios económicos, que jamás ha tenido ningún problema), en todo caso procedería la pena mínima, de un mes multa, a razón de dos euros diarios, sin que exista justificación para una condena a una pena mayor.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, al no apreciarse, tras el examen de lo actuado, que se haya producido, mediante la sentencia apelada, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ni que la condena de este por el delito leves de lesiones esté basada en una errónea valoración de la prueba, o que esta prueba suscite dudas que reclamen la aplicación del principio in dubio pro reo .
Como señala la STS de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el supuesto que nos ocupa, el conjunto de las actuaciones y la grabación del juicio oral revelan que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento a los pronunciamientos condenatorios combatidos por el recurrentes, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; que no se desprenden de ella dudas en virtud de las cuales deba operar el principio in dubio pro reo ; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, en el juicio oral, declaró la denunciante, ratificando la denuncia y poniendo de manifiesto la existencia de una reiterada y prolongada relación de hostilidad del denunciado hacia ella, a pesar de que con anterioridad habían sido amigos. Manifestó también la denunciante que, el día de autos, el denunciado le propinó una patada y que, por consejo de un profesor al que la relató el incidente, procedió a formular la denuncia, acudiendo también a un centro sanitario, donde fue examinada. Producto de ello es el parte de asistencia facultativa que obra en las actuaciones. La lesión objetivada en dicho documento, y también por el informe médico forense, es compatible con los hechos relatados por la denunciante.
Todo ello constituye una prueba de cargo suficiente a los efectos de la presunción constitucional de inocencia. Dicha prueba no queda desvirtuada por la documental aportada por la defensa. Así, en las conversaciones mantenidas a través de la aplicación de mensajería electrónica, se pone de relieve la existencia de ciertas discrepancias entre el recurrente y la denunciante, acerca de la realización de un trabajo para un departamento de la facultad universitaria en la que ambos cursan estudios, si bien el grueso de esas discrepancias se expresa entre el recurrente y otra compañera. El que la denunciante excluyese o diese de baja al denunciante del grupo que este compartía con ella y con la otra compañera para la realización del trabajo, hecho que tiene lugar unos días antes de la agresión que la denunciante relata, no solamente no es incompatible con dicha agresión, sino que contribuye a explicarla. Tampoco resulta incompatible la agresión con el cambio de grupo de trabajo que, tras esa exclusión, solicitó el recurrente a su tutora, pues el cambio es una consecuencia lógica del rechazo que las otras dos integrantes del grupo habían puesto de manifiesto en sus comunicaciones al recurrente y con la propia decisión de darle de baja del grupo de mensajería.
Finalmente, las alusiones efectuadas en el escrito de impugnación a los insultos, amenazas y vejaciones, y a su eventual falta de prueba, carecen de relevancia alguna, puesto que no fueron objeto del juicio y tampoco lo han de la condena ahora impugnada.
Por todo lo expuesto, procede confirmar la condena por el delito leve de lesiones.
En cuanto a la petición de rebaja de la pena, formulada con carácter subsidiario, la conclusión ha de ser igualmente desestimatoria. La juzgadora de instancia ha individualizado la extensión de la multa, aludiendo al ámbito docente en que se produce la agresión, al que ambos pertenecen como alumnos del mismo centro universitario, y dicha individualización es totalmente adecuada, dada la gravedad que el mencionado factor aporta a la conducta enjuiciada. Finalmente, también es correcta la cuota diaria de tres euros establecida en la sentencia, ya que es muy próxima al mínimo legal de dos euros, que la jurisprudencia reserva a casos de carencia absoluta de medios económicos, situaciones próximas a la indigencia, que es evidente no se da en el presente supuesto.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.a Elena Badía López, en nombre y representación de Eulalio , contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 45 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
