Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 525/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1297/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 525/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100472
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12102
Núm. Roj: SAP M 12102/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0063610
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1297/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 232/2017
Apelante: D./Dña. Romeo
Procurador D./Dña. MARIO CASTRO CASAS
Letrado D./Dña. JUAN JOSE RETUERTA MARTIN
Apelado: D./Dña. Elvira y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA
Letrado D./Dña. MARGARITA FERNANDEZ DE MARCOS HONRADO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 525/2017
En Madrid, a 27 de Septiembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 232/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un
delito de amenazas en el ámbito familiar contra Romeo , representado por el Procurador D. Mario Castro
Casas y defendido por el Letrado D.Juán José Retuerta Martín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Probado, y así se declara expresamente, que el día 18 de abril de 2017, sobre las 20:30 horas, cuando Elvira iba caminanddo por la calle José Arcones Gil de Madrid, tras visitar a la abuela del acusado, ex pareja sentimental de aquélla, se encontró con éste, quien en estado de gran alteración y con ánimo de atemorizarla, le profirió expresiones del tipo: 'hija de puta, no quiero verte por aquí, como te vea por aquí te mato y a quién esté contigo le mato también', ocasionando en Elvira un gran temor, dando aviso a la Policía.
El acusado tenía levemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Romeo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y la prohibición de aproximarse a Elvira a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante doce meses y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Romeo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Elvira y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Mario Castro Casas, actuando en nombre y representación de Romeo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 232/2017 con fecha 22 de mayo de 2017 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba, al no considerar probado que su mandante amenazase a Elvira , considerando que las declaraciones de la misma habían sido contradictorias, habiendo manifestado que el día de los hechos el acusado se encontraba borracho, lo que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, por lo cual consideraba de aplicación la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.2º del Código Penal .
Asimismo, alegaba infracción de precepto constitucional, del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , así como del principio de in dubio pro reo y vulneración de precepto legal, del artículo 171.4 del Código Penal , ya que no se produjo amenaza alguna, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado o, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia eximente la responsabilidad criminal del artículo 20.2º del Código Penal .
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Ana Villa Ruano, actuando en nombre y representación de Elvira , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes y la declaración de Elvira en la comisaría de policía, obrante a los folios 15 a 18 y en sede judicial, obrante a los folios 89 y 90 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que fue pareja de Elvira y tienen un hijo en común, pero en esa fecha ya no eran pareja porque rompieron la relación en el año 2013. El día 18 de abril por la tarde no tiene muy claro lo que ocurrió. Se la encontró en la calle José Arcones Gil, pero iba muy tomado porque había tomado unos veinte botellines de cerveza y no recuerda lo que le dijo ni si le dijo que la iba a matar a ella y a quien estuviera con ella. No sabe por qué le ha denunciado. Tiene problemas con el alcohol y otras sustancias.
Ha estado ingresado en el hospital Lafora e iba a ingresar hoy. A su Letrado le manifestó que nunca la había amenazado y que ese día tampoco lo hizo.
Elvira manifestó que el día 18 de abril por la tarde le vio nervioso y alterado y, por miedo, evitó discutir con él y llamó a la policía. Se lo encontró en la calle José Arcones Gil y le dijo 'puta, no quiero verte por aquí, te voy a matar y a quien vea contigo también'. Le tiene miedo y se fue a un centro de alimentación y a llamar a la policía nacional. Ha tenido más juicios con él por insultos, amenazas y agresión. No sabe si ese día él había tomado algo, pero ella le aconsejó que, en las condiciones en que estaba, chillándole e insultándole, se fuera a un hospital por su manera de comportarse tan agresiva. Ella venía de casa de la bisabuela de su hijo, y ya en la casa, oyó gritos de él, pero no sabe si estaba hablando solo o con alguna otra persona y por eso evitó encontrarse con él.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, habida cuenta de que las declaraciones prestadas por Elvira en el plenario, plenamente coincidentes con las prestadas en sede judicial, han sido verosímiles y ausentes de móviles espurios, manifestando que el día 18 de abril de 2017 se encontró al acusado cuando salía de casa de la abuela de él, aunque trató de evitarlo, que él estaba muy nervioso y alterado, la llamó 'puta' y le dijo que no quería verla por allí, que iba a matarla a ella y a quien viera con ella, frente a las del acusado, que se acogió a su derecho no declarar en sede judicial y en el plenario manifestó que iba muy bebido y que no recordaba lo que le dijo a su ex pareja, Elvira , el día 18 de abril de 2017, si bien a preguntas de su Letrado afirmó, de forma contradictoria, no haberla amenazado nunca.
Las expresiones atribuidas a la denunciante en el atestado incoado por la Policía Nacional no pueden valorarse para apreciar la existencia de contradicción en sus declaraciones, contradicción que no se aprecia en las que efectuó en sede judicial y en el plenario.
Tampoco puede apreciarse en el supuesto de autos la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.2º del Código Penal por el mero hecho de que el acusado alegase encontrarse embriagado el día de los hechos, puesto que no ha quedado acreditado que, como consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas se encontrara con sus facultades intelectivas y/o volitivas mermadas de ninguna forma.
Tampoco puede apreciarse la vulneración de principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Magistrado Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para la enervación del mismo, habiendo quedado acreditado más allá de toda duda razonable que el día de los hechos el acusado amenazó de muerte a su ex pareja sentimental, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 232/2017 con fecha 22 de mayo de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

