Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 525/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 104/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 525/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100476
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2805
Núm. Roj: SAP TF 2805/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000104/2017
NIG: 3804841220140000004
Resolución:Sentencia 000525/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000128/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Baltasar Eligio Hernandez Gutierrez Feliciano Padron Perez
Acusador particular Tamara Marina Yaremi Padron Padron Karen Patricia Sanchez Gomez
Acusador particular MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en procedimiento
abreviado por el Juzgado de lo Penal Nº Siete de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La
Palma, en el procedimiento de referencia seguido por delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre
la mujer, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Son hechos probados y así se declara que tras 25 años de relación y encontrándose separados de hecho desde hacía 2 meses, Baltasar , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, esperó a Tamara en la finca Las Venticotas de El Pinar dedicada a la explotación ovina y cuando ésta llegó se inició una discusión entre ambos en relación con dicha finca y el cuidado de los animales tras la cual Tamara presentó crisis de ansiedad e interpuso denuncia, la cual dio lugar a que por auto de 3 de enero de 2014 se adoptara orden de protección, cuyas medidas penales continúan vigentes, por la cual se prohibía a Baltasar aproximarse a menos de 200 metros o comunicar con Tamara , con exclusión de la explotación ganadera, lugar al que podían acudir ambas partes.' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'Que debo absolver y absuelvo a Baltasar del delito de amenazas del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas. ' 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello.No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo del recurso de apelación.
4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se han presentado sustancialmente las alegaciones siguientes: El Ministerio Fiscal promueve la declaración de nulidad de la sentencia dictada y la celebración de nuevo juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el recurso de apelación se invoca la infracción del artículo 24 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y el respeto los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Se invoca la declaración de nulidad de las actuaciones en base a los artículo 238 y 240 de la LOPJ . Se denuncian en el recurso de apelación las circunstancias que concurren en la celebración del juicio, con infracción igualmente de los artículo 229. 2 y 3 de LOPJ y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse constituido el Tribunal en su sede, en Santa Cruz de Tenerife, con la presencia del Ministerio Fiscal, si bien con la presencia de los restantes sujetos procesales e intervinientes en la sede judicial de Valverde de El Hierro, a quienes se siguió en el juicio utilizando un sistema de videoconferencia. Considera en sus alegaciones el Ministerio Fiscal que se ha celebrado un 'juicio virtual', procedimiento que el Ministerio Fiscal considera no viable en su aplicación como regla general, por lo que en defensa de la legalidad e invocando el artículo 124.1 de la Constitutición Española y el artículo 3.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pretende la declaración de nulidad de actuaciones.
5º.- El Tribunal revisó el contenido de las actuaciones, comprobando que el documento electrónico remitido como acta de juicio, celebrado el día 10 de octubre de 2016, contenía una imagen parcial de las actuaciones, además de resultar inintelegibles una parte de los archivos sonoros. Por tal motivo, en providencia de 20 de marzo de 2017 se reclamó del Juzgado de lo Penal la remisión íntegra del acta del juicio en un soporte digital en el que constara la integridad de lo actuado. Mediante oficio de 27 de marzo el Letrado del Juzgado de lo Penal remite un soporte CD, informando que ha sido recibido del Juzgado de Valverde de El Hierro, indicando que en el mismo consta la grabación del juicio oral. En esta Sección Quinta se tiene por recibido el indicado soporte y nuevamente revisadas las actuaciones por este Tribunal, se constata que el documento remitido contiene una grabación de actuaciones que no guardan relación con este recurso de apelación, ya que podría tratarse del desarrollo de una audiencia previa en un procedimiento civil. Finalmente, tras una nueva suspensión de las actuaciones, el Juzgado de lo Penal devuelve nuevamente el mismo documento digital, haciendo constar las deficiencias existentes, previamente constatadas ya por este Tribunal desde el examen inicial de las actuaciones, en orden a que los únicos archivos de sonido que resultan inteligibles son los grabados en la sede judicial de Santa Cruz de La Palma, en tanto que los correspondientes a las actuaciones procedente de la sede judicial en Valverde de El Hierro, no son comprensibles debido a la existencia de interferencias.
6º.- En resolución de diez de mayo de 2017, este Tribunal puso de manifiesto a las partes que carecía de un documento audible de las actuaciones del juicio. En concreto, con respecto a la cuestión previa que fue suscitada en dicho acto por el Ministerio Fiscal, el Tribunal desconocía y desconoce el contenido de las alegaciones presentadas por las defensas de la acusación particular y del encausado. Por esta causa, se suspendió nuevamente la deliberación del recurso de apelación, abriendo un trámite de audiencia a las partes, a fin de que pudieran manifestar lo que estimaran procedente sobre esta cuestión. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado alegaciones, el Tribunal volvió a señalar nueva fecha para el examen de la apelación y su resolución.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el enjuiciamiento de los hechos se ha desarrollado, simultáneamente, en dos sedes judiciales: Santa Cruz de La Palma, donde radica el órgano judicial, en cuyas dependencias se constituye el Juzgado de lo Penal, con la presencia del Ministerio Fiscal; la segunda, en Valverde del Hierro, donde se encuentran presentes el resto de los sujetos procesales (acusado, acusación particular, con sus respectivas defensas y testigos). La celebración de juicios en esta peculiar situación ha dado ya lugar a la interposición de otros recursos y pronunciamientos en esta Audiencia Provincial, que han venido considerando que esta práctica, en la dimensión que se describe y utilizada con alguna generalidad para la celebración de los juicios en las islas de La Gomera y de El Hierro, resultaría un procedimiento irregular, en la medida que nuestro ordenamiento jurídico contempla el empleo de estos medios telemáticos con carácter todavía excepcional y limitado a las circunstancias que puntualmente justifiquen su empleo.En el caso aquí analizado, además de la irregularidad expuesta, se da la circunstancia de haberse producido un fallo en el sistema de grabación empleado. Así, examinados los archivos remitidos por el órgano judicial a modo de acta de juicio, el sistema permite tener una audición perfecta de las voces que se identifican como correspondientes a la Juez y Fiscal, en la sede de Santa Cruz de La Palma, en tanto que se tiene visión de lo actuado en la sede judicial de Valverde de El Hierro, pero se carece de sonido inteligible, debido a lo que parece una interferencia sonora. Es obvio que el material remitido y que debiera corresponder a un acta de juicio, con las garantías que corresponden a un documento de esta naturaleza, en absoluto cumple las garantías exigibles, en los términos del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, con respecto a esta segunda irregularidad, derivada de la primera (la celebración telemática del juicio), lo cierto es que ha impedido que este tribunal de apelación conozca el contenido de las alegaciones realizadas por las partes (acusación y acusado) en el turno de intervenciones previas, única información que este Tribunal debía examinar para la resolución del recurso de apelación, en el que únicamente se cuestiona la forma de celebración del juicio, no su resultado y posteriores actuaciones. Con todo, en las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, conforme se detalla en los antecedentes, se ha puesto de manifiesto esta deficiencia en sucesivas resoluciones, notificadas a las partes que no han presentado alegación alguna, ni sobre su posición procesal sobre esta cuestión, ni para hacer referencia a la que mantuvieron en los prolegómenos del juicio, ni tampoco para instar la reproducción o reconstrucción de las actuaciones, si fuera posible. En estos términos, a falta de otras manifestaciones, habrá de estarse a la referencia contenida en la propia sentencia, en el sentido de que las partes se mostraron conformes con la celebración del juicio mediante el sistema de videoconferencia, en las circunstancias descritas.
El defecto en la grabación y las insuficientes garantías en la documentación del juicio, no justifican la declaración de nulidad radical del juicio, como así ha entendido esta Audiencia Provincial en sentencias anteriores, en concreto la dictada el 11 de abril de 2013 número 155/2013, cuya legalidad fue revisada por el Tribunal Constitucional en sentencia 55/2015 de fecha 16 de marzo. Este criterio ha sido también asumido por el Tribunal Supremo en la sentencia 529/2017 , que desarrolla el Acuerdo de 24 de mayo de 2017, adoptado por el Pleno de la Sala Segunda, en los términos siguientes: «1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso. 2.
Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución».
2º.- Descartada la nulidad de actuaciones por el motivo de los constatados defectos en la documentación del juicio, en cuanto al fondo de la cuestión que se suscita en el recurso de apelación, a falta de otras circunstancias que justifiquen una declaración de nulidad de actuaciones, como solución necesaria para reparar la infracción procesal, debe seguirse el criterio que ya han asumido las Secciones de esta Audiencia Provincial, expuesto en sentencias 83 y 236/2017 (Sección Segunda), 357/2017 (Sección Sexta) y 411/2017 (Sección Quinta).
En concreto en la sentencia 236/2017 de la Sección Segunda, de conformidad con los argumentos presentados por el Ministerio Fiscal, debe entenderse que la decisión de celebración de la vista por sistema de videoconferencia ha de ser excepcional. En esta resolución se hace remisión al contenido de la Ley Orgánica 13/2003, que introduce en la de Enjuiciamiento Criminal el artículo 731 bis, con el texto siguiente: 'El Tribunal de oficio o instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en los que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '. El artículo citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siguiendo la pauta constitucional ( artículo 120.2 CE ) dispone que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación. Asimismo la cobertura legal se encuentra reforzada en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modificada por LO 16/1994, de 8 de noviembre que autoriza la utilización de 'cualquiera medios técnicos, electrónicos e informáticos'. Desde la perspectiva del Derecho comparado, en países también sometidos a status jurídicos internacionales como los nuestros, se encuentran regulaciones muy anteriores a la nuestra. En Italia se admite de forma genérica en 1992 y, posteriormente, por leyes de 7 de enero de 1998 y 19 de enero de 2001, se contempla de manera específica, para detenidos y presos que, por su acreditada peligrosidad, no sea aconsejable someterlos a un traslado arriesgado. Así se regulan, entre otros países, en Francia y Estados Unidos. El Estatuto de la Corte Penal Internacional y en los Tribunales Internacionales para la antigua Yugoslavia, Ruanda y Sierra Leona en sus reglas de procedimiento y prueba admite y utiliza, por razones obvias con mayor frecuencia, la técnica de la videoconferencia como sistema aceptable para celebrar diversos actos procesales.
De manera más específica, el Convenio de la Unión Europea sobre asistencia judicial en materia penal ( 29 mayo 2000 , art. 10.1 º) dispone que 'Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, éste último, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá solicitar que la audición, se realice por videoconferencia tal como se establece en los apartados 2 a 8'.A continuación desarrolla en estos apartados la forma de llevarla a cabo que sintéticamente se reducen a los siguientes pasos: a) Que contravenga los principios del derecho nacional; b) Que en la solicitud se explicite el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o perito; c) Presencia durante la audición de un funcionario judicial del Estado requerido; d) Presencia directa del funcionario judicial que ha solicitado la diligencia; e) Que se levante acta de lo acontecido con todos los datos necesarios para la identificación de los participantes; f) Regulación de las excusas para declarar y falso testimonio por el derecho nacional del Estado requerido. En el apartado 9 se extienden estas previsiones a las declaraciones de los acusados, se aplicarán las normativas de protección de los derechos fundamentales incluido el derecho a no declarar, de conformidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
Además, como recuerda el precedente invocado, la cuestión, por tanto no versa sobre la cobertura legal sino sobre las decisiones concretas que se adopten según la fase del proceso y la incidencia que pudieran tener sobre derechos fundamentales, como la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, todos ellos en función de la causación de una verdadera y efectiva indefensión que afectaría al derecho a un juicio con todas las garantías. Igualmente se incide en la validez de la videoconferencia tiene distinta dimensión cuando se trata de la utilización de esta tecnología sustituyendo la presencia de los acusados en el momento del juicio oral por su declaración a través de la comunicación bidireccional de la imagen y el sonido, que cuando se emplea para las manifestaciones de testigos y peritos. El criterio restrictivo se puso de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 , el acusado debe tener un papel activo en el juicio oral por lo que adquiere relevancia su presencia física e incluso la posibilidad de la comunicación constante con su Abogado, que no sólo se debe cumplir en los procedimientos de la Ley del Jurado , sino en toda clase de juicios orales.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 , no por ello se debe descartar totalmente la celebración de juicio por videoconferencia con los acusados y así lo contempla el Convenio Europeo antes citado, cuando lo exijan razones de seguridad derivadas de la extrema peligrosidad de los acusados que hagan desaconsejable su traslado o cuando, por las circunstancias externas, las sesiones pudieran verse seriamente alteradas por concentraciones masivas de personas en los alrededores de la sede del tribunal. En estos casos, si que debe motivarse las razones que se alegan para justificar esta decisión excepcional.
En el caso tratado, al igual que en los supuestos anteriores, no queda demostrado que por razones de servicio exista una imposibilidad o al menos una dificultad extrema de celebración presencial de las vistas orales al menos de los procedimientos abreviados remitidos por los órganos de instrucción de las islas de La Gomera y el Hierro, debiendo suponerse que los dos Juzgados de Primera instancia e Instrucción de tales islas no remitirán anualmente un número de asuntos de tal magnitud que haga inviable el desplazamiento, ciertamente dificultado por las escasa comunicaciones, del tribunal a dichas sedes judiciales, máxime cuando tampoco se ha alegado una saturación de la agenda de señalamientos derivada de los procedimientos abreviados remitidos por los cuatro órganos judiciales instructores de la isla de La Palma. Por consiguiente, y con independencia de decisiones o criterios gubernativos que no afectarían a la resolución del presente litigio, y dejando a un lado la celebración por el sistema de videoconferencia, admitida por el Ministerio Fiscal, de los Juicios Rápidos por delito atendiendo al plazo legalmente tasado de para la celebración de los mismos, la celebración por el sistema de videoconferencia de las vistas orales de procedimientos abreviados no se justifica por las motivaciones genéricas consignadas en la sentencia apelada, y por tanto debe reputarse que en el caso de autos se ha producido quebrantamiento de las normas procesales.
3º.- Con todo, pese a lo expuesto sobre la incorrecta celebración del plenario por el sistema de videoconferencia, se ha venido considerando en los precedentes de esta Audiencia que no ha lugar a acoger la pretensión de nulidad planteada por el Ministerio Fiscal, como un efecto directamente derivado de dicha irregularidad y prescindiendo de las circunstancias concretas de cada caso. La jurisprudencia ha exigido valorar la entidad de la nulidad que se insta desde la proporcionalidad, requiriendo efectiva indefensión en los quebrantamientos de forma, o activando principios como el de conservación de actos procesales, etc.
Ese examen desde la proporcionalidad nos obliga a distinguir distintas situaciones ante las alegaciones de nulidad que se plantean. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 , cuando tales alegaciones son interpuestas por la defensa de un condenado en la instancia, ha de valorarse que la queja se enmarca en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, el contenido esencial del derecho a un proceso justo en el ejercicio del «ius puniendi» del Estado frente al ciudadano. Situación distinta a las alegaciones de nulidad formalizadas por las acusaciones frente a una sentencia absolutoria, en las que debe ponderarse, en los términos antes señalados de proporcionalidad, la efectiva vulneración de la norma de procedimiento y la producción de indefensión a la acusación. A su vez, en estos supuestos ha de diferenciarse entre las pretensiones de nulidad instadas por una acusación particular y las instadas por la acusación pública, pues no ha de olvidarse que en estos supuestos el proceso penal que se pretende anular, es el propio Estado, a través de uno de sus órganos, quien ha producido la vulneración en un proceso y que es el ciudadano quien lo soporta. Estas circunstancias obligan, cuando menos, a una interpretación restrictiva de las causas de nulidad invocadas por la acusación pública frente a sentencias absolutorias Pues bien, la irregularidad consistente en la vulneración del principio de inmediación en este caso no puede generar por sí un defecto determinante de la nulidad de las actuaciones, pues para ello sería preciso que esa defecto haya generado una efectiva indefensión vedada por el artículo 24.2 de la Constitución Española . En este sentido, la defensa del encartado no se opuso a la celebración del juicio por el sistema de videoconferencia, acogiéndose en la sentencia apelada su pretensión absolutoria. De manera que en este supuesto concreto, no habiendo alegado la acusación particular vulneración de sus derechos e intereses legítimos, no cabe declarar la nulidad de actuaciones, desestimándose por consiguiente el recurso interpuesto.
En el caso tratado, la regulación de la nulidad de actuaciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico no favorece pronunciarse en distinto sentido o llegar a otras conclusiones, en un escenario como el aquí descrito, todo ello teniendo en cuenta los precedentes de esta Audiencia Provincial, resolviendo recursos planteados en análoga situación.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación.2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.
