Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 525/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1040/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100478

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3855

Núm. Roj: SAP O 3855/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 525/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 48 2 2018 0000237
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001040 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Estanislao
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS BERROS FOMBELLA
Recurrido: Julieta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª NOELIA CUESTA CASTAÑON,
SENTENCIA Nº 525/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 279/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 1040/18), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Estanislao , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Alvarez Pérez-Manso,

bajo la dirección del Letrado Sr. Berros Fombella, siendo apelado,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 8 de agosto de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'CONDENO a don Estanislao : 1.- Como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SESENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de CIENTO CINCUENTA METROS de doña Julieta y de comunicarse con ella durante UN AÑO. Estas prohibiciones impedirán a don Estanislao acercarse a doña Julieta en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

2.- Como autor de un delito leve de injurias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de QUINCE DÍAS de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de doña Julieta .

3.- ABSUELVO a don Estanislao del delito de amenazas de que ha sido acusado.

4.- CONDENO a don Estanislao a pagar a doña Julieta CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (410 EUROS) y al Servicio de Salud del Principado de Asturias el importe, que se determinará en ejecución de sentencia, de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la señora Julieta . Impongo a don Estanislao el pago de dos tercios de las costas causadas en esta instancia, ente las que se incluirán las devengadas por la acusación particular, y declaro de oficio el tercio restante. Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Estanislao recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1040/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia denuncia en sus dos primeros apartados error en la valoración de la prueba y en íntima relación con ello infracción de los artículos 153.1 y 3 CP y del artículo 24 de la CE , argumentando el apelante que la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral no acredita la autoría criminal del delito de lesiones contra cuya declaración se alza, en atención a lo cual solicita en sus apartados cuarto y quinto que se le absuelva de dicha infracción con correlativa supresión del pronunciamiento relativo al pago de la responsabilidad civil y con reducción de la condena en costas a un tercio de las devengadas.

Tales motivos de recurrir no son admisibles. Con reiteración viene manteniendo la jurisprudencia que aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en cuanto pruebas de carácter personal, ha de reconocerse un papel preponderante al juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, ya que él habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad - percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere oportunas. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran, decía ya la STS 26 de marzo de 1998 . Es por ello que la revisión de dicho juicio valorativo en una instancia superior solo procederá cuando se esté ante una valoración ficticia porque en realidad no haya existido prueba alguna y la condena se sustente en un total vacío probatorio o, también, si el examen de las actuaciones patentiza un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, 2 Julieta , representado por el Procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez , bajo la dirección del Letrado Sra. Cuevas Castañón, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , STS 29-1-90 etc).

En el presente caso la sentencia apelada ha tomado como prueba de cargo fundamental el testimonio de Julieta sometiéndolo al 'triple test' que en expresión de la STS 734/2015 ha de aplicarse para verificar la fiabilidad de quien comparece en la doble condición de testigo y víctima del hecho y que, como expone la apelada, exige analizar la persistencia de las manifestaciones incriminantes, su verosimilitud y su credibilidad subjetiva, concluyendo el 'a quo' que el testimonio de Julieta resiste sin dificultades el contraste con estos tres parámetros, exponiendo en pro de dicha convicción un soporte argumental que lejos de resultar arbitrario o gratuito, se ajusta a las máximas de experiencia que de ordinario se aplican en la valoración de la prueba, no apreciando la Sala ninguna quiebra en la racionalidad de dicho discurso valorativo. Frente a esta valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 741 LECrim , los argumentos del recurso se basan en una visión subjetiva, parcial y -lógicamente- interesada del material probatorio: 1.- Comienza el recurso señalando lo que a su entender constituyen motivos de incredibilidad subjetiva que, en realidad, no son tales: a.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 en el mes de agosto de 2014 -hace cuatro años- en la que se absolvió al apelante de otra denuncia que interpuso contra él la aquí denunciante carece por completo de relevancia para poner en cuestión la palabra de esta, pues dicha resolución se basó en el principio 'in dubio pro reo', esto es, en que se entendió que no había razones para alzaprimar el testimonio de la denunciante en demérito de la versión del denunciado, quedando subsistente una duda al respecto. Esa fue la razón de la absolución, no que se considerara acreditado que la denunciante había mentido y que los hechos denunciados no habían tenido lugar.

b.- Hace también hincapié el apelante en que Julieta solicitó que en lugar del régimen de custodia compartida acordado en la sentencia de divorcio respecto a las hijas comunes se le otorgara la guardia y custodia con un régimen de visitas para el acusado imponiendo a este el pago deuna pensión de 200 euros a razón de 100 euros para cada hija (no 500 euros como se dice en el recurso). No obstante, tal circunstancia que en principio no es más que la expresión del derecho a acceder a la jurisdicción, no puede erigirse en argumento que desvirtúe la credibilidad de quien denuncia, pareciendo oportuno recordar, primero, que el régimen de custodia compartida fijado en la sentencia no fue el resultado de un procedimiento contradictorio en el que Julieta hubiera pretendido la atribución a su favor de la guardia sino que fue algo consentido y aceptado por ella al suscribir el convenio regulador, segundo, que por más que el apelante alegue que dicha variación del régimen de custodia es la razón de la acción penal deducida por la denunciante lo cierto es que cuando la Magistrada del Juzgado de Violencia desestimó la petición del cambio del régimen de custodia, modificándolo en el solo sentido de que las entregas y recogidas se realizaran en el PEF cuyos técnicos habrían de emitir informes periódicos al respecto, Julieta se aquietó a dicha resolución y no la recurrió, y tercero, que en la declaración que Julieta ofreció ante la Magistrada del Juzgado de Violencia realizó alegaciones tales como que el acusado quiere a las niñas y que quiere entregarle a las niñas cuando no beba y él esté bien, lo que dibuja una actitud impropia de alguien que actúe movido por un deseo tan fuerte de perjudicar al padre que no vacila en construir una denuncia falsa -es la tesis que se viene a defender en el recurso- sino, más bien, de quien trata de preservar a las menores del riesgo que aprecia en que el acusado se encuentre en ese estado.

c.- Tratando de buscar otros argumentos para refutar la fiabilidad del convincente testimonio que ofreció Julieta el recurso se refiere al hecho de que ella fuera con la grabadora activada ya antes de encontrarse con el denunciado pero, aparte de que ella ha explicado perfectamente que obró así porque existieron episodios previos con ocasione de las entregas en los que el acusado dio muestras de encontrarse ebrio, ningún móvil espúreo puede verse en el hecho de obtener una grabación y aportarla, en un proceder tendente a trasladar al órgano judicial qué sucedió mientras se estuvo grabando.

d.- Se alega también que Julieta ha declarado que en otras ocasiones fue agredida, amenazada e insultada por el acusado y que no le denunció pero, aparte de que no vemos qué tiene que ver esa alegación con la individualización de móviles espúreos en la denuncia ahora formulada, la experiencia forense nos demuestra que en no pocas ocasiones las víctimas de esta clase de violencia no se rigen por la 'lógica de lo esperable' y protagonizan reacciones que pueden parecer chocantes, tales como no denunciar comportamientos de esa naturaleza, así hasta que por suceder algún hecho que consideran 'la gota que colma el vaso' se deciden a exponer su situación sacando a la luz toda una sucesión de agresiones y vejaciones con la consiguiente sorpresa de la colectividad que se pregunta cómo pudieron callar hasta entonces, denuncias que en no pocas ocasiones dan paso a un deseo de dar marcha atrás, retirar la denuncia y regresar a vivir con su agresor, por las mismas razones que en su día le refrenaron a denunciar, siendo también relativamente frecuente que víctimas de hechos como los que aquí se juzgan o mucho más graves no quieran declarar en el acto del juicio -acogiéndose a la dispensa del artículo 416 LECrim - buscando con ello propiciar el archivo o la absolución. Así lo ponía de relieve hace más una década la STS número 725/2007, de 13 de septiembre señalando que ' En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias, aludiendo en el caso concreto a situaciones de vergüenza y de temor'.

2.- Al referirse a 'la corroboración periférica de los hechos narrados' el recurso ofrece varios argumentos que no desvirtúan la razonabilidad de la convicción a que llegó el 'a quo': a.- Se dice que la sentencia prescinde de que cuando los agentes llegaron al portal del edifico vieron a la denunciante hablando con el acusado sin que apreciaran actitud amenazante, gritos, insultos o amenazas.

No obstante, aparte de que la denunciante ha situado el hecho antes de la llegada de la dotación, el recurso olvida mencionar que cuando el acusado les vio llegar dejó de hablar con la denunciante y escapó al interior de la vivienda -en una reacción que, ciertamente, no es propia de quien se sabe inocente y no tiene razones para temer la presencia policial- asomándose seguidamente a la ventana donde comenzó a proferir a voz en grito las expresiones que constan en la sentencia, todo lo cual trasluce una marcada agresividad plenamente compatible con que minutos antes hubiera protagonizado los hechos narrados en la denuncia.

b.- Se pone el acento en un aspecto de todo punto secundario, cual es que en la comparecencia rectora de las diligencias se hace constar que Julieta refirió a los agentes que iba a la vivienda a entregar a las niñas para ir a trabajar cuando en realidad acudía a recogerlas porque venía de trabajar. A este respecto, lo primero que hay que advertir es que dicha comparecencia inicial la redactaron los actuantes en unión del instructor del atestado, no siendo firmada por la denunciante, constando en la declaración subsiguiente que se tomó a la denunciante en las dependencias que con total claridad que acudía al domicilio 'a recoger a sus dos hijas'.

De ello hay que deducir que o bien los actuantes no comprendieron lo que les quiso decir Julieta in situ, o se produjo un error al transcribirlo en esa comparecencia. Sobre la primera de estas hipótesis -consistente en que no la entendieran- es significativo que uno de los agentes que ha depuesto en el plenario declaró que ella les dijo que tenía que dejar a las niñas con él para poder ir a trabajar, expresión que, ciertamente, pudo haberse tomado por los agentes como que las iba a dejar allí, cuando en realidad Julieta estaría explicando que las veces que iba a trabajar se veía en la necesidad de dejaras allí. Y sobre la segunda -que haya sido un error- ya recordaba la STS 23 de febrero de 2011 que ese tipo de errores no son algo insólito: 'resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varia de forma involuntaria, inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando inevitablemente al contenido del testimonio prestado'.

c.- Se alega que la denunciante admitió que presenta piel atópica, argumentando el recurso que ello supone que cualquier roce o accidente de la vida diaria se manifiesta en eritemas y que la denunciante habría aprovechado uno de esos eritemas para 'justificar su interesada versión', añadiendo el recurso que la denunciante acudió a trabajar aquél día y los siguientes. Tal discurso del apelante no respeta el conjunto de la actividad probatoria, pues si bien es cierto que cuando la defensa preguntó a la denunciante si tiene la piel atópica ella asintió pasivamente, la defensa prescindió de preguntar al médico forense si el hecho de tener la piel atópica puede dar lugar a eritemas que se confundan con los que son propios de una contusión. Y así las cosas, lo que dijo el forense fue que el eritema evidencia que ha habido un golpe, que es compatible con un puñetazo en el hombro izquierdo, y que en el trabajo la habían liberado un poco porque tenía dolores, tal y como se constataba en la exploración presentando dolor y limitación de movilidad, habiendo reconocido 5 días de curación porque la examinó al segundo día y estaba peor. Ese es el resultado de la prueba. Y con arreglo a este conjunto probatorio no consta que la piel atópica propicie eritemas que induzcan al equívoco en cuanto a si el sujeto ha recibido una contusión.

d.- Se argumenta que en la grabación aportada se escuchan las expresiones que transcribe la sentencia pero no se le oye a ella proferir expresiones que serían propias de quien está sufriendo una agresión, tales como decir que no la toque, dar gritos de auxilio etc. El argumento es ciertamente sorprendente por un doble motivo.

- En primer lugar porque la defensa construye una determinada lógica -consistente en que alguien que no profiere expresiones como las que menciona el recurso no es posible que esté siendo agredido- y de ella deduce que como la denunciante no se expresa así, está mintiendo al afirmar la agresión cuando, obvio es decirlo, ante una agresión caben múltiples maneras de reaccionar en función de la subjetividad de cada cual, el tipo de agresión etc.

- Y en segundo lugar, porque en la grabación se escucha a la denunciante exclamando alguna de las frases que la defensa dice que debería proferir alguien que ha sido agredido, concretamente en el minuto 21,57 de la grabación de la vista se le escucha decir -y por dos veces- la expresión 'no me toques', lo que da paso a que él comience a gritar con desatada agresividad.

e.- También en relación a la grabación se argumenta que al final de la misma, en el minuto 22,45 se escucha que ella pregunta a la hija si en verdad papá le ha pegado a lo que la niña responde que no. Pero no es exactamente eso lo que resulta de la grabación. Y es que lo que se oye es a Julieta preguntar a una de las niñas -de 3 ó 5 años de edad, dato relevante a efectos de ponderar qué pudo percibir la niña interpelada- 'tu lo viste, me pegó' a lo que la niña responde 'sí pero noo'. De manera que la niña al contestar no expresa una negativa a esa pregunta cual trata de hacer ver el recurso. Lo primero que dice es un sí, seguido de ese 'pero noo' que en el lenguaje de una niña de tan corta edad puede tener múltiples interpretaciones, entre ellas el rechazo a la situación que se le estaba presentando.

f.- En la última alegación con la que el recurso concluye el análisis de la prueba, de nuevo el apelante opta por enunciar una determinada lógica -que en realidad no es tal- para luego sostener que como quiera que la versión de la denunciante no se ajusta a dicha lógica, no resulta creíble. Se dice así que lo lógico sería que si la agredió en el descansillo de la escalera la hubiera insultado y amenazado en ese momento también y como quiera que la apelante situa las amenazas en los momentos subsiguientes -cuando iba bajando por el ascensor- su testimonio no es creíble. No obstante, por mucho que a la defensa dentro de su interesado y subjetivo planteamiento le parezca otra cosa, a la Sala no le parece insólito, inverosímil ni contrario a las máximas de experiencia que agresiones e insultos se secuenciaran de la manera que los ha expuesto la denunciante, en un testimonio claro, creíble y rotundo.



SEGUNDO. - Ya al margen de cuestiones probatorias, el recurso solicita que se modere la pena impuesta por el delito leve de injurias, que en la instancia se individualizó en quince días de localización permanente, tildándola el recurso de desproporcionada y argumentando que impedirá al apelante cumplir con la guarda y custodia compartida, entregar y recoger a las menores, acompañarlas y atender a otras 'contingencias de urgencia' que se puedan dar, proponiendo que el hecho de que sean dos las expresiones injuriosas no solo aconseja que se reduzca la pena a cinco días de localización permanente sino que se opte por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a la que prestó consentimiento el acusado.

Tampoco puede prosperar este motivo de impugnación. Y es que teniendo en cuenta que el apelante profirió estas expresiones injuriosas estando presentes las hijas del matrimonio de muy corta edad, no refrenando su agresividad verbal ni siquiera a pesar de tener delante a los agentes policiales, hechos que el acusado protagonizó de modo subsiguiente a la agresión física que terminaba de cometer en la persona de la denunciante, la individualización punitiva establecida en la instancia resulta proporcionada a los hechos y sus circunstancias, debiendo ratificarse en esta alzada, máxime cuando, como un factor negativo más a considerar, se da la circunstancia de que al apelante le constan antecedentes por lesiones y amenazas a otra mujer. Por lo demás, en lo que respecta a las alegaciones que se vierten en el recurso acerca de la incidencia negativa que el cumplimiento de esta pena puede tener en la vida diaria del penado y el desempeño de sus obligaciones para con las hijas menores ha de recordarse que aun cuando la pena es por definición un gravamen que debe empeorar las condiciones de confort del sujeto condenado, en este caso debe saber el apelante que los quince días de localización permanente no necesariamente habrá de cumplirlos sin solución de continuidad, pudiendo solicitar que se le permita un cumplimiento discontinuo, sobre cuya procedencia resolverá el Juzgado de lo Penal.



TERCERO .- En atención a cuando se deja razonado, no apreciándose en esta alzada error alguno en el proceso deductivo seguido en por el Magistrado de instancia, que contó con prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a este Tribunal a la íntima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo. Dado que en el recurso no se aprecia otro fundamento que el de pretender la primacía de la particular versión de los hechos frente a la objetiva, imparcial y motivada del Magistrado sentenciador, las costas procesales de esta alzada se imponen al apelante. Y visto que el recurso que se desestima se cuestionó la valoración de la prueba y la pena impuesta por el delito leve, la presente sentencia no es susceptible de recurso de casación, el cual, cuando como es el caso se trata de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, solo procede por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada ( artículo 847.1 b de la LECrim en relación con el artículo 849.1º y el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 9 de junio de 2016). Como dice la STS 8 de mayo de 2017 'Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal)' .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia de 8.8.18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Juicio Rápido 279/2018 del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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