Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 525/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 169/2017 de 12 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 525/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100600
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15170
Núm. Roj: SAP B 15170/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 169/17-G Apdle
Juicio sobre Delitos Leves n.º 348/16
Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000
SENTENCIA 525/2018
En Barcelona, a doce de julio de dos mil dieciocho
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la
Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 169/17 Apdle, dimanante del Juicio
sobre Delitos Leves n.º 348/16 seguido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 , por delitos
leves de lesiones, siendo partes apelantes Roberto y Romualdo y apeladas, el Ministerio Fiscal, Santos
, Montserrat , Noemi y Penélope .
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 22 de febrero de 2017, es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Romualdo , como autor penalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, no concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros para cada uno de los delitos, lo que arroja un total de 360 euros y costas.
CONDENO a Roberto como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que arroja un total de 180 euros y costas y ABSUELVO a Roberto del delito leve de amenazas de que venía siendo denunciado.
CONDENO a Santos como autor criminalmente responsable de tres delitos leves de lesiones y un delito leve de daños, sin que concurra circunstancia alguna de responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros para cada uno de los delitos, lo que arroja un total de 600 euros y costas.
CONDENO a Penélope como autora criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, sin que concurra circunstancia alguna de responsabilidad criminal, a la pena la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros para cada uno de los delitos, lo que arroja un total de 360 euros y costas.
CONDENO a Noemi como autora criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones sin que concurra circunstancia alguna de responsabilidad criminal, a la pena la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros para cada uno de los delitos, lo que arroja un total de 360 euros y costas.
CONDENO a Montserrat como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin que concurra circunstancia alguna de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros, lo que arroja un total de 150 euros y costas.
Santos , Penélope , Noemi y Montserrat deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Romualdo y a Roberto en la cantidad de: 210 euros a Roberto por las lesiones ocasionadas - por los 7 días no impeditivos a razón de 30 euros diarios- ya Romualdo en la cantidad de 450 euros -210 euros por las lesiones ocasionadas a correspondientes a 7 días no impeditivos y a las correspondientes a 8 días no impeditivos-. Santos deberá indemnizar a Romualdo y a Roberto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa ampliación de la pericia obrante en las actuaciones, por los daños ocasionados en la puerta del domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM002 de DIRECCION000 '.
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Roberto y Romualdo con apoyo en los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO-. Resulta probado que el día 13 de julio de 2016, en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM002 de DIRECCION000 convivían el Sr. Santos , su mujer, Montserrat , sus dos hijas, Penélope , Noemi y el primo de éstas últimas y sobrino del primero, Romualdo . Sobre las 22:30 horas se inició una discusión entre el Sr. Romualdo y su tío Santos sobre un cambio de unos platos de cocina. A raíz de esa discusión ambos se golpearon, empujaron mutuamente. En ese momento, intervino la hija de Santos , Penélope , para intentar separarlos, con igual finalidad intervino Montserrat . Seguidamente llegó Noemi y prosiguió la discusión. Romualdo llamó por teléfono a su padre, Roberto , presentándose éste en el domicilio. Cuando entró Roberto , éste y Santos se dijeron 'hijo de puta', entre otras expresiones. Se golpearon, agarraron, interviniendo también activamente Penélope , Noemi y Montserrat , agrediéndose mutuamente.
A consecuencia de lo narrado, Romualdo sufrió heridas erosivas superficiales en tronco y extremidades, precisando las mismas para su sanidad una primera asistencia facultativa y 7 días de curación, reclamando responsabilidad civil; Roberto sufrió múltiples heridas superficiales, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y siete días no impeditivos, reclamando responsabilidad civil por dichas lesiones; Santos sufrió heridas erosivas superficiales en tronco y extremidades, cervicalgia y contusión frontal, requiriendo una primera asistencia facultativa y siete días para lograr la estabilización de las mismas, no reclamando responsabilidad civil; Penélope sufrió policontusiones y cervicalgia que precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa y siete días de estabilización, y 3 días de incapacidad para su actividad habitual, no reclamando civilmente; Noemi sufrió erosiones en extremidades superiores, cervicalgia, gonalgia y lumbalgia, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y tres días no impeditivos, no reclamándose civilmente. Las lesiones sufridas se describen pormenorizadamente en los informes forenses recogidos en actuaciones.
SEGUNDO.- En fecha 24 de septiembre de 2016, el Sr. Santos , junto con su mujer Montserrat y sus hijas, Penélope y Noemi se dirigieron al domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM002 de DIRECCION000 al objeto de recoger sus efectos personales, siendo que se había acordado en un proceso de mediación que Santos junto a su mujer e hijas abandonarían el domicilio pero que podrían recoger sus objetos personales. Sobre las horas 12:00 horas el Sr. Santos al meter la llave y comprobar que la cerradura estaba cambiada, golpeó la puerta, portando una pata de cabra y causando daños a la misma, siendo el valor de los mismos de 365 euros. Al llegar la policía, y en su presencia, pudieron recoger algunas de sus pertenencias. Posteriormente, encontrándose sobre las 14:30 horas, en la terraza de un bar Santos , Noemi - un tercero no identificado- y Penélope , se acercó Romualdo . En un momento determinado, Romualdo y Santos mediaron alguna palabra e iniciaron una discusión golpeándose mutuamente. Seguidamente, Romualdo marchó, Santos , Noemi , Penélope y un tercero no identificado fueron detrás de aquél y la agresión continuó entre todos ellos en el portal de la vivienda de Romualdo .
A raíz de ello, Romualdo sufrió policontusiones en cuello, ambos trapecios, pectorales, codo y cadera derecha, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y ocho días no impeditivos de para su curación. Reclama civilmente. Santos sufrió lesiones consistentes e tumefacción en muñeca derecha, región cubital y cervicalgia, que precisó para su sanidad primera asistencia facultativa y ocho días no impeditivos de curación, no reclamando civilmente. Noemi sufrió lesiones erosivas en EESS, dolor lumbar, gonalgia y cervicalgia, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y siete días no impeditivos. No reclama civilmente. Montserrat sufrió dermoabrasiones en extremidades y cefalea, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y 8 días no impeditivos. No reclama civilmente.
Las lesiones sufridas se describen pormenorizadamente en los informes forenses recogidos en actuaciones'.
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO .- Recurren la sentencia Romualdo y Roberto en sendos escritos, invocando ambos como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y, además, el primero, incumplimiento de garantías del procedimiento y, el segundo, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del art. 173.4 del Código Penal .
Procede analizar en primer lugar el motivo sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales por cuanto, en su virtud, el apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado, con retroacción de las actuaciones.
Alega el recurrente que, como se planteó al inicio del juicio oral, no fue llamado a éste uno de los denunciados como posible agresor y posible autor de un delito leve de amenazas, lo que impedía la celebración de la vista, sin que sea admisible que no fuera citado por el hecho de que otro de los codenunciados se negara a facilitar sus datos.
El motivo será desestimado.
Como resolvió la Juez a quo -pronunciamiento contra el que, pese a lo alegado en el recurso, no se formuló la oportuna protesta por la ahora recurrente, lo que bastaría para la desestimación del motivo- no era posible la citación de dicha persona por no haber sido identificada, todo ello sin perjuicio de que, una vez identificada y localizada, pudiera procederse contra ella.
En el atestado policial consta únicamente una descripción física de dicha persona, admitiendo el denunciante desconocer su nombre y domicilio, aunque refiere que se trata de la pareja sentimental de Noemi . Con dichos datos, y negándose Noemi , en el ejercicio de su derecho a no declarar, a facilitar dato alguno de ese supuesto interviniente en los hechos del día 24 de septiembre de 2016 ocurridos en la terraza de un bar, es evidente que no era posible su citación al juicio oral, por lo que no procedía la suspensión de dicho acto, siendo correcto el enjuiciamiento respecto al resto de los implicados.
TERCERO .- Como se ha dicho, los dos apelantes recurren la sentencia invocando error en la valoración de la prueba.
Aun cuando se trata de recursos diferentes, su argumentación es muy semejante, en cuanto en ambos se alega, sin entrar en un análisis pormenorizado de la prueba practicada, que las versiones de los hechos sostenidas por Roberto y Romualdo son más lógicas y razonables que las que mantuvieron los otros cuatro implicados, que tildan de vagas y genéricas sin mayor especificación, añadiendo que es difícil creer que aquellos, en los respectivos incidentes en los que tuvieron participación, fueran más que meras víctimas actuando en legítima defensa, pues no tiene sentido que, en cada caso, uno solo se enfrentara a cuatro personas.
Tampoco en este caso los motivos pueden ser estimados, ya que lo que se pretende por los recurrentes es sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora a quo obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada solo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto.
Efectivamente, de la prueba practicada resulta que, en todos los casos, lo que se produjo es una mutua agresión lo que hace difícil determinar la intervención concreta de cada uno de los implicados, aun cuando sí se puede afirmar su participación en los hechos y, por tanto, su responsabilidad penal, sin que quepa la aplicación de la circunstancia eximente, ni aun como incompleta, de legítima defensa.
CUARTO .- Por Romualdo , en cuanto a la valoración de la prueba, se discrepa, además, en su calidad de acusación particular, del extremo concreto contenido en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia sobre que no ha quedado acreditado que el recurrente portara gafas en el momento del altercado del 13 de julio de 2016 y que, por tanto, no puede reclamar indemnización por su rotura.
Tampoco este motivo será estimado, ya que, lo que pretende el recurrente es que Penélope y Santos sean condenados a indemnizarle en 202,75 euros por la rotura de las gafas, y en la sentencia recurrida no solo se deniega dicha pretensión porque se desconozca si Romualdo portaba gafas -único extremo al que se refiere el recurso-, sino también porque, como literalmente afirma la Juzgadora, 'se desconoce qué gafas portaba y, lo más importante, se desconoce en qué momento y bajo qué circunstancias las mismas se rompieron, es decir, pudieran haberse dañado por la propia actuación de Romualdo '.
QUINTO .- Por último, como se ha adelantado, en el recurso presentado por Roberto se invoca infracción de normas del ordenamiento jurídico porque Santos , aun cuando en los Hechos Probados, se recoge que dijo 'hijo de puta' al recurrente, no ha sido condenado por un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal .
Como dice el recurrente, en la sentencia impugnada se afirma que no cabe la condena por el delito de injurias solicitado por dicha parte porque, dejando a un lado que las mismas deberían ser absorbidas por el delito leve de lesiones ( art. 8.4 CP ), no existe convivencia entre Santos y Roberto , requisito exigido en el art. 173.2 del Código Penal , por lo que no se cumplen los elementos del tipo penal del art. 173.4 del Código Penal .
Pues bien, discrepa el recurrente de la anterior argumentación por entender que 'la convivencia no es un elemento objetivo del tipo penal referido, pues la remisión del art. 173.4 del Código Penal al 173.2 del Código Penal es únicamente en relación a los sujetos que pueden ser víctimas de este tipo penal'.
A la vista de lo anterior no cabe sino la desestimación del motivo, pues, efectivamente, como dice el propio recurrente, la remisión del art. 173.4 del Código Penal al 173.2 del Código Penal es en relación a los sujetos que pueden ser víctimas de este tipo penal y, precisamente por eso, no cabe hablar de un delito leve de injurias porque, aunque Roberto y Santos son hermanos, no conviven en el mismo domicilio, como exige el art. 173.2 del Código Penal . Es decir, no basta para la existencia del tipo penal de delito leve de injurias la relación de parentesco, sino que también es necesaria la convivencia de autor y víctima.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 288/2012, de 19 de abril se afirma lo siguiente: ' La dicción del art. 173.2, al que se remite el art. 153.2 Código Penal no es, ciertamente, un ejemplo de claridad. Allí se contemplan varios grupos de sujetos pasivos: a) al que sea o hubiere sido 'cónyuge' y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por 'una análoga relación de afectividad', y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera 'aun sin convivencia'. b) Los 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad'. Y c) menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.
De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos 'aun sin convivencia'; los comprendidos en el apartado c) necesitan que 'convivan', o se encuentren integrados en el núcleo de su 'convivencia familiar'. De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima 'conviva' o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la 'convivencia familiar', y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo.
Por ello, la alegación del Fiscal debe ser estimada, máxime cuando viene avalada por la STS de 16 de marzo de 2007 , según la cual lo cierto es que la norma -que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.
Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos' sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado ...'.
En definitiva, procede la íntegra desestimación de los recursos presentados.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación presentados por Roberto y Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 con fecha 22 de febrero de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 348/16, CONFIRMO aquélla en todas sus partes y declaro de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, 18 de julio de 2018 . En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra.
Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

