Sentencia Penal Nº 525/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 525/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 95/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100309

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9167

Núm. Roj: SAP B 9167/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.95/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 69/2017
JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
En la Ciudad de Barcelona, a 18 de julio de 2018.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de receptación, contra los acusados DON Luis
Carlos , con NIE número NUM000 y DON Luis Miguel con DNI nº NUM001 que pende ante esta Sección
en virtud de recursos de apelación interpuestos por la Procuradora DOÑA SILVIA ROIG SERRANO en
nombre y representación delacusado DON Luis Carlos y por la Procuradora DOÑA MARTA MARCE
SANZ en nombre y representación delacusado DON Luis Miguel contra la sentencia dictada en este
procedimiento el día 13 de diciembre de 2017.
El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 1 de febrero d 2018 interesó la desestimación del recurso de
apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos con NIE número NUM000 como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales'.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel , con DNI núm. NUM001 como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia .



TERCERO .- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 12 de abril de 2018 y en fecha 17 de abril de 2018 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 4 de julio 2018, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice: En fecha no determinada y en todo caso entre el 27 de febrero de 2015 sobre las 23:00 horas y el 2 de marzo de 2015 sobre las 18:30 horas se produjo un robo con fuerza en el domicilio situado en la DIRECCION000 múm. NUM002 de Arenys de Mar, sustrayendo del mismo multitud de objetos, entre ellos una pistola-revolver del siglo XIX modelo Le Fouche y un pendrive marca TDK, titularidad de la Sra Lucía .

En fecha no determinada, pero en todo caso antes del 9 de marzo de 2015, los acusados Luis Carlos con NIE número NUM000 , sin antecedentes penales y Luis Miguel , con DNI núm. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y previamente concertados tanto en la accion como en el animo, a sabiendas de que los objetos procedían de un delito, con ánimo de obtener un indebido beneficio patrimonial adquirieron de un tercero no identificado los objetos descritos que fueron hallados y devueltos a su propietaria.

Los objetos han sido tasados en 272 euros. La perjudicada no reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recursos de apelación que formulan la Procuradora DOÑA SILVIA ROIG SERRANO en nombre y representación delacusado DON Luis Carlos y la Procuradora DOÑA MARTA MARCE SANZ en nombre y representación delacusado DON Luis Miguel interesan la revocación de la sentencia dictada por otra que los absuelva del delito de receptación del artículos 298 1º del Código Penal , por los que han sido acusado y condenado en la primera instancia.

Subsidiariamente, el recurso planteado por la representación procesal delacusado DON Luis Carlos interesa se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

Subsidiariamente, el recurso planteado por la representación procesal delacusado DON Luis Miguel interesa se le aplique las circunstancias eximentes o atenuantes del artículo 21.1 de Trastorno mental transitorio del artículo 21.1, atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

Los recursos en la pretensión absolutoria que demandan se fundamentan en las siguientes alegaciones: Primera.- Errónea valoración de la prueba con Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y del principio in dubio pro reo. Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 298 1º del CP . Infracción del principio in dubio pro reo.

Alegan que ambos acusados han manifestado que los objetos no fueron adquiridos de un tercero sino encontrados, esparcidos por el suelo en un camino de tierra y por lo tanto desconocían su procedencia. Que los acusados no tenían intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito de los objetos hallados. Lo que se desprende de la declaración de la Sra. Lucía que relato que la memoria USB, que contenía su trabajo de doctorado estaba intacto. Que los acusados obtienen sus medios de subsistencia vendiendo chatarra y otros objetos abandonados.

Consideran los recursos que no se puede establecer como hecho probado que los acusados fueran conocedores de que los objetos procedían de un delito por cuanto no se ha practicado prueba que contradiga las manifestaciones de los acusados que han dado una explicación factible, que han mantenido desde el inicio de la instrucción hasta el acto de la vista.



SEGUNDO.- Los recursos se desestiman.

El articulo 298 en la fecha de los hechos castiga como delito de receptación los siguientes hechos: 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años .

En el caso se cuestiona que los acusados conocieran que los objetos que portaban cuando fueron detenidos por la policía local tuvieran su origen en la previa comisión de un delito contra el patrimonio.

En el supuesto la sentencia declara probado que los acusados adquirieron una pistola-revolver del siglo XIX modelo Le Fouche y un pendrive marca TDK, titularidad de la Sra. Lucía .

También declara probado que dichos objetos están tasados en la suma de 272 euros.

Se descarta, que los acusados no fueran conocedores que una pistola-revolver del siglo XIX modelo Le Fouche y un pendrive marca TDK, titularidad de la Sra. Lucía , que portaban fueran de procedencia ilicita.

Porque los acusados declararon en el juicio que sospecharon que eran de procedencia ilícita cuando llegaron a su domicilio.

Porque cuando les fue dado el Alto a los acusados por la policía local de Arenys de Munt, estos apresuraron su marcha y intentaron esconderse detrás de un muro (declaraciones policías locales de Arenys de Munt NUM003 y NUM004 ).

Porque el acusado Luis Carlos al ser preguntado por la procedencia de pistola-revolver del siglo XIX modelo Le Fouche que resultó ser propiedad del padre de la Sra. Lucía , declaró mendazmente a la policía local de Arenys de Munt que era de su abuelo. (declaraciones policías locales de Arenys de Munt NUM003 y NUM004 ).

Porque ambos acusados declararon en el juicio que decidieron de mutuo coger en un prado los objetos una pistola-revolver del siglo XIX modelo Le Fouche y un pendrive marca TDK, titularidad de la Sra. Lucía y otros (menaje de latón, bandeja dorada a conjunto con juego de café) y que al llegar al domicilio de uno de ellos y sospechar que la pistola pudiera ser de ilícita procedencia (la pistola-revolver) decidieron entregar todos los objetos que llevaban: pistola-revolver del siglo XIX modelo Le Fouche y un pendrive marca TDK, titularidad de la Sra. Lucía y otros (menaje de latón, bandeja dorada a conjunto con juego de café) a los Mossos d#Esquadra, intención que mencionaron cuando les fue dado el alto por los Policías locales de Arenys de Munt (declaraciones policías locales de Arenys de Munt NUM003 y NUM004 ).

De todo ello (irregularidad de las circunstancias del modo de adquisición de dichos objetos y la inverisimilitud de las explicaciones aportadas por los acusados para justificar la tenencia de los efectos sustraídos) se desprende que los acusados de mutuo acuerdo recibieron los objetos pistola-revolver del siglo XIX modelo Le Fouche y un pendrive marca TDK, a sabiendas de su procedencia de un delito contra el patrimonio y con intención de lucrarse con su posterior venta.

No ha lugar a las atenuantes solicitadas por la defensa del acusado Luis Miguel del artículo 21.1 y 21.2 del CP al no quedar probado de las testificales de los policías locales de Arenys de Munt y de la pericial medico Forense que el acusado Luis Miguel realizara los hechos enjuiciados con sus capacidades de inteligencia y voluntad disminuidas.

No ha lugar a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al no mediar en la tramitación del proceso ningún periodo de paralización igual o superior a 18 meses. Habiendo sido impuesta la pena en su extensión mínima. Las diligencias previas de la presente causa comienzan su instrucción el 1l de marzo de 2015. Y la sentencia en la primera instancia se dicta el 13 de diciembre de 2017 . En consecuencia no hay dilación extraordinaria indebida en la tramitación del presente proceso.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación formulados por la Procuradora DOÑA SILVIA ROIG SERRANO en nombre y representación delacusado DON Luis Carlos y por la Procuradora DOÑA MARTA MARCE SANZ en nombre y representación delacusado DON Luis Miguel .

Confirmamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 69/2017 seguido en el Juzgado Penal nº 1 de Arenys de Mar.

Se declaran de oficio las costas de ambas alzadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a los acusado, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra la misma no cabe interponer ordinario alguno .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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