Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 525/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 970/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100359

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1491

Núm. Roj: SAP CO 1491:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379

NIG: 1402148P20171000662

nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 970/2018

Asunto: 301113/2018

Proc. Origen: Juicio Rápido 481/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelante: Evelio

Procurador: MARIA JULIA LOPEZ ARIAS

Abogado: MARIA INMACULADA MARTINEZ SEPULVEDA

Apelado: Casilda

Procurador: MIGUEL ANGEL SERRANO CARRILLO

Abogado:. RAFAEL ANGEL ORDOÑEZ MORENO

S E N T E N C I A nº 525/2018

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Magistrados:

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.

D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 13 de diciembre de 2.018.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 481/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 459/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por el delito leve de injurias y delito de acoso, siendo apelante Evelio, representado por la Procuradora SRA. MARÍA JULIA LÓPEZ ARIAS y defendido por la Letrada SRA. MARÍA INMACULADA MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, siendo apelada Casilda, representada por el Procurador SR. MIGUEL ÁNGEL SERRANO CARRILLO, y defendida por el Letrado SR. RAFAEL ÁNGEL ORDÓÑEZ MORENO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17/05/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'El acusado D. Evelio, y Dña. Casilda han mantenido una relación sentimental durante un año, finalizando el pasado mes de Octubre.

El acusado D. Evelio no admite la ruptura y trata de reanudar la relación sentimental con Dña. Casilda la cuál le ha manifestado de manera reiterada que no quiere retomar la relación, habiendo realizado el acusado las siguientes conductas:

El día 2 de Noviembre de 2017 sobre las 16:00 horas se personó en el domicilio de su expareja Dña. Casilda sito en la CALLE000 de Córdoba y comenzó a aporrear la puerta de manera agresiva diciendo ' ábreme, ábreme, quiero hablar contigo, dame mis cosas' enviándole al mismo tiempo mensajes de whatsapp insistiéndole en que le abriera la puerta.

El día 5 de Noviembre de 2017 sobre las 22:30 horas en la vía pública se aproximó a Dña. Casilda y tras discutir porque quería retomar la relación le dijo a ella ' lo que llevas ahí dentro es mío, te estás follando a otros ahora que no tienes barriga, no te da nada', pidiéndole la perjudicada que la dejara tranquila y se marchara, habiendo accedido a hablar con él en un primer momento para que la dejara tranquila.

El día 9 de Noviembre de 2017 le manifestó a su expareja a través de whatsapp las siguientes expresiones ' hija de puta, eres lo peor que existe, que te jodan en tu vida Casilda eres una perra te lias conmigo y te vas con otros' manifestándole igualmente ' me voy a matar con tos los nenes con los que éstes'.

El día 23 de Noviembre de 2017 sobre las 12:45 horas, Evelio estaba buscado a su expareja Casilda y se personó en el lugar de trabajo de una amiga de la denunciante llamada Amalia preguntando por ella, encontrándola al salir Casilda de la oficina de empleo circulando cada uno en su moto, comenzando a decirle el acusado ' párate que quiero hablar contigo', manifestándole Dña. Casilda que la dejara tranquila, haciendo caso omiso el acusado, que continuaba insistiendo en hablar con ella, aproximándose con la moto a la de ella teniendo la denunciante que aparcar e introducirse en la tienda dónde trabaja su amiga para que la dejara en paz ya que él la siguió hasta la tienda.

Conducta ó comportamiento del acusado Sr. Evelio que ha provocado una alteración grave en la vida de la Sra. Casilda la cuál manifestó que debido a la conducta del citado no sale a la calle, que salió ese día con un amigo y que le da miedo quedar con otros chicos por si se lo encuentra a él y que cuando sale, sale con sus padres o a la tienda de su amiga y llama a sus padres para decirles que su amiga ya ha cerrado y va para su casa.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a D. Evelio como autor criminalmente responsable de un delito leve de injuriasya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, en domicilio alejado y diferente de la víctima, y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Dña. Casilda y comunicación con la misma por un plazo de TRES MESES y al pago de la costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Condeno a D. Evelio como autorcriminalmente responsablede un delito de acoso del 172 ter.1, 1º, 2º, 2 y 3 del C.P, la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADy la pena de UN AÑO y SEIS MESESde prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Dña. Casilda y comunicación con la misma por igual plazo y alternativamente para el supuesto de que el penado no preste su conformidadla pena de UN AÑO DE PRISION, lo que conllevará la fijación de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación a menos de 150 metros de Dña. Casilda y comunicación con la misma en una duración de dos años, así como al costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Evelio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Frente a la nueva sentencia dictada en esta causa, por la que se condenó al apelante como autor de un delito leve de injurias y de otro delito de acoso del art. 172 ter.1, 1º y 2º, 2 y 3 CP, se alza el recurrente alegando en primer lugar, en síntesis, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia junto con error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo única o esencial que permita sustentar dicho pronunciamiento de culpabilidaD.

Pues bien, una vez que hemos dado lectura a las actuaciones y analizado la prueba practicada, la Sala estima que procede descartar la existencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que se alega en el recurso con fundamento en considerar el apelante que la declaración de su ex pareja no reúne en este caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar el derecho constitucional mencionado.

A este respecto, resulta necesario recordar que la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09, 29-12-09, 28-1-10, entre otras, presente las siguientes notas: '..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistaD. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. .... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ); b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.'.

Conviene, no obstante, precisar que como también hemos reiterado en multitud de ocasiones, los citados elementos no han de considerarse como requisitos de conjunta existencia, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, en el presente caso la Sala considera que la declaración de la denunciante constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos. Su testimonio se presenta como verosímil, persistente, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminado suficientemente por móviles espurios que puedan restarle credibilidad, más allá de las desavenencias derivadas de la crisis de la pareja, por lo demás frecuente en este tipo de hechos, lo cual no constituye razón suficiente para enervar el valor probatorio de la declaración de la víctima, sino, a lo sumo, a desplegar mayores cautelas en su valoración. Por otro lado, el testimonio de la denunciante se ha mantenido de forma persistente, sin contradicciones significativas en lo sustancial.

Debemos, pues, concluir en la existencia de prueba de cargo suficiente a efectos de poder considerar desvirtuado el citado derecho fundamental.

TERCERO.- Partiendo, por tanto, de que concurren los requisitos exigidos para dotar de valor probatorio a la declaración de la denunciante, y de que, en suma, existe prueba de cargo constitucionalmente relevante, procede ahora examinar lo relativo al supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora 'a quo', a cuyo respecto también conviene recordar que el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución.

Desde esta perspectiva, y una vez revisado el material probatorio aportado, la Sala ha de confirmar igualmente la resolución recurrida, en la que se valoran de forma exhaustiva y racional las citadas pruebas, agotando la juzgadora la materia en lo que a la valoración de la prueba se refiere, de suerte que poco más puede añadirse a la motivación contenida en la resolución apelada, tanto en lo relativo al delito leve de injurias como en lo que respecta al delito de acoso. La Magistrada-Juez del órgano sentenciador expone las razones por las que considera verosímil la declaración de la denunciante así como los motivos por los que no atiende a la versión exculpatoria del acusado. asimismo en la sentencia se valoran las demás pruebas de cargo practicadas en el plenario como son la prueba testifical de la señora Amalia y la declaración del señor Jon, cuyos testimonios vienen a confirmar la versión de la víctima. Y también se valora los mensajes de whats'app que constan en las actuaciones y que igualmente vienen a corroborar esa persistente actitud del acusado de hostigamiento hacia la denunciante.

En definitiva, existe prueba de cargo suficiente, y las pruebas se han practicado conforme a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, imparcialidad y publicidad, sin que exista motivo alguno para apartarse de la valoración efectuada por el Magistrado 'a quo', con arreglo a criterios racionales y lógicos. Bajo tales premisas, el principio de inmediación impone el respeto de las conclusiones alcanzadas por el juzgador, que no han sido desvirtuadas con los argumentos del recurso, razones por las que procede, en consecuencia, la desestimación del mismo.

CUARTO.- Se alega a continuación en el recurso infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la interpretación del artículo 172 ter del código penal respecto del delito de acoso por el que ha sido condenado, entendiendo el recurrente que no concurren los requisitos que se exigen por el Tribunal Supremo para la configuración del mencionado delito.

Señala al respecto el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017, Rec. 1745/2016, lo siguiente:

'........ Como se dice en la STS 324/2017 del Pleno de esta Sala Casacional y que es la primera que estudió este delito, con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley 'antistalking' se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.

Hay que recordar que la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de Mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte --entre ellos España-- de incriminar tal delito stalking/acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.

Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas.

El recurrente, al cuestionar la subsunción jurídica de los hechos probados en el delito del art. 172 ter 1 º yCpenal , alega que a pesar de reconocer que intentó comunicarse con ella --con Rosa --, no ha quedado probado que dicha actividad haya sido lo suficientemente intensa como para provocar una grave alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de ella.

Realmente, es en este motivo cuando aparece la función normofiláctica de esta Sala de Casación al recaer su actuación, no sobre los hechos enjuiciados, que por exigencias del cauce casacional ya quedaron definitivamente fijados, sino sobre la corrección de su subsunción jurídica en el delito de acoso del art. 172 ter del Cpenal, con una clara vocación de generalidaD.

El citado artículo, que define el delito de acoso, de nuevo cuño, se ha introducido en el Cpenal en la L.O. 1/2015.

Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley :

'....También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....'.

En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 Cpenal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).

El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:

a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfia en una cosa.

Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto:

a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado .

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito.

En este caso concreto, dados los hechos probados y aceptados en su integridad, verificamos en este control casacional que:

1) Se está ante una conducta insistente y reiterada, es decir hay una serie de actos --continuum-- repetitivos que se prolongan en el tiempo. Hay una primera secuencia de llamadas, el 22 de Marzo. A continuación hay tres secuencias temporales en el mismo día 23 de Marzo, de notoria intensidad:

a) Cuando estaba Rosa en el Pub Explorers donde acudió el recurrente, llamándola insistentemente por teléfono y enviándole una foto que él obtuvo con su teléfono de ella que estaba con unos amigos en dicho Pub.

b) El mismo día, sobre las 3'30 horas, cuando la localizó en casa de unos amigos, cerca del Pub citado, llamándola por teléfono y gritándole que saliera.

c) El mismo día entre las 3'15 horas hasta las 4'53 horas efectuó cuarenta llamadas de teléfono .

Es obvio que el recurrente carecía de toda legitimación para tal comportamiento.

De esta situación, se deriva o fluye normalmente la consecuencia de una grave alteración de la vida cotidiana que excede de la mera molestia, y ello porque no debe olvidarse que como pórtico de toda esta actividad del recurrente tan inquietante como frenética, lo es respecto de la persona con quien había mantenido el recurrente --en pasado-- una relación sentimental durante varios años desde 1999 rota a principios del año 2016, según reconoció ella en el Plenario.

En relación a la consecuencia de haberse producido una grave alteración de la vida cotidiana, hay que convenir que la sentencia de primera instancia resulta poco descriptiva, pero es lo cierto que verificamos en este control casacional que se puede afirmar que existió tal consecuencia como la patentizó la propia defensa del recurrente en el plenario, al reconocer que Rosa tuvo que pedir una orden de alejamiento del recurrente, que le fue concedida, junto con las otras medidas que obran en la resolución judicial.

A los folios 124 y siguientes de las actuaciones, consta la resolución judicial que así lo acuerda -- Auto de 24 de Marzo de 2016 --, habiendo tenido lugar el plenario dentro de la vigencia de tal orden de alejamiento.

En esta situación verificamos que la calificación jurídica que cuestiona el recurrente es correcta, y que por tanto debe mantenerse en su integridad tal calificación jurídica.

No se está ante una mera molestia o incomodidad que, por emplear los términos de la STS 324/2017 ya citada, quedaría fuera de los 'linderos de la tipicidad', por el contrario, se está ante el delito de acoso del art. 172 ter Cpenal que se cuestiona por el recurrente, por la capacidad de generar temor condicionando la vida de la víctima como lo acredita la orden de alejamiento citada, con aplicación del tipo agravado del párrafo 2º de dicho artículo.'.

Pues bien, aplicando los anteriores argumentos al caso presente nos encontramos con que el factum de la sentencia apelada relata hasta cuatro episodios de hostigamiento hacia la denunciante. El primero de ellos no sólo consistió en insistirle en que le abriera la puerta de manera agresiva sino que además le remitió varios mensajes de whatsŽapp insistiéndole con la misma finalidad; el segundo episodio tuvo lugar tres días después acercándose a la denunciante y profiriendo contra ella diversas expresiones humillantes y vejatorias, siempre contra la voluntad de la denunciante. Igualmente cuatro días después volvió a perseguir a la misma señora manifestándole también otras expresiones con similar carácter vejatorio y hostilizante, llegando a anunciarle que se iba a matar con todos los 'nenes' con los que estuviera. Y, del mismo modo, el 23 de noviembre siguiente volvió a perseguir a la denunciante a la salida de la oficina de empleo, insistiéndole en que quería hablar con ella, forzando que la misma tuviera que introducirse en la tienda donde trabaja su amiga para que dejara de acosarla.

Todos los referidos episodios tienen como denominador común la ruptura de una relación sentimental y la conducta del acusado de oposición a dicha ruptura, tratando de reanudar la relación sentimental con la señora Casilda pese a la negativa de la misma a continuar en dicha relación.

Con arreglo a los anteriores argumentos, puede afirmarse que la conducta del encausado ha sido insistente y reiterada, así como mantenida en el tiempo, protagonizando cuatro episodios de hostigamiento, persecución, seguimiento e incluso hostilización, de suerte que, como luego se dirá, han llegado a producir en la denunciante una grave alteración en la vida cotidiana. La sentencia del Tribunal Supremo antes indicada aborda un supuesto similar en el que se producen tres episodios de persecución hostigamiento o seguimiento que incluso presentan menor entidad o gravedad que los que se relatan en los hechos probados de la sentencia apelada. Se trata como dice la parte recurrida de una secuencia de acontecimientos que han producido cierta alteración de gravedad en la conducta de la víctima con relevancia suficiente para configurar el tipo penal que ha sido aplicado.

QUINTO.- En otro orden de cosas, y como ya se indicó con anterioridad, para la configuración del delito de 'stalking' o acoso imputado al acusado, se requiere además que la conducta persistente del mismo produzca una grave alteración en la vida cotidiana de la persona acosada, entendiendo por tal, de acuerdo con la jurisprudencia, una situación cualitativamente superior a las meras molestias.

También aquí el tipo penal resulta impreciso, pero la sentencia apelada expone con argumentos suficientes no sólo la constatación fáctica de que se ha producido dicha alteración grave de la vida cotidiana, sino también las circunstancias concretas que han determinado dicha alteración. En este sentido, nos remitimos a los argumentos de dicha sentencia, en los que se pone de manifiesto que a raíz de los hechos que se declaran probados, la denunciante tiene temor de salir a la calle, y no lo hace sino es acompañada de alguna persona para evitar encontrarse con el acusado. También se dice que tiene miedo de que la persiga, que mira por todos los lados porque teme que la pueda estar siguiendo; se alude también a la ansiedad que esta situación ha provocado en la denunciante, la que tuvo que bloquear la aplicación de mensajería instantánea a través del chat de whats'app. En definitiva, le ha provocado una situación de miedo a salir sola a la vía pública, lo que constituye una perturbación grave y manifiesta de sus hábitos y costumbres en su vida cotidiana, por lo que debemos considerar colmado el requisito antes apuntado, razones todas ellas por las que procede igualmente desestimar el indicado motivo de impugnación de la sentencia.

SEXTO.- Se alega, en fin, que debe reducirse la pena impuesta por el delito leve de injurias al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que debía imponerse la pena en su grado mínimo. sin embargo, y como acertadamente pone de manifiesto la parte apelada, el artículo 66.2 del código penal contiene una regla especial en relación con la individualización de la pena señalada para los delitos leves, de suerte que el órgano sentenciador no está vinculado por las reglas penológicas previstas en el artículo 66 en relación con la concurrencia o no de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, pudiendo fijar la pena en la extensión que estime oportuna sin sujetarse a las mencionadas reglas. Y en este sentido la pena individualizada por el juzgado sentenciador la consideramos correcta, ponderada, y ajustada a las circunstancias del caso así como a la reiteración de expresiones vejatorias en los términos que han sido declaradas probadas, por lo que, siendo correcta la pena impuesta, y estando dentro de los límites legalmente establecidos, debemos respetar y mantener la extensión de la referida pena en los términos que aparecen en la sentencia apelada.

Por todo lo cual procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto sin que haya motivos suficientes para imponer las costas de este recurso.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Evelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Rápido 481/2017, de fecha 17/05/2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., que deberá prepararse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 855 y siguientes de la referida ley procesal.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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