Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 525/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 116/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100483

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2736

Núm. Roj: SAP MU 2736/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00525/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0009518
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000116 /2018
Juzgado procedenciaJDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000125 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ARNALDOS GOMEZ,
Recurrido: Severino , Teodulfo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL ROLDAN SOTO, JOSE MIGUEL ROLDAN SOTO
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 525/2018
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos
Leves Nº 116/2018, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 125/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de
Murcia , seguido por presuntos delitos leves de amenazas y de lesiones, contra D. Severino y D. Teodulfo
, que han resultado absueltos en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 19 de julio de 2018 ,
recurrida en apelación por la Defensa de la denunciante Dª Luisa , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, se dictó sentencia el 19 de julio de 2018 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que en fecha 30 abril de 2018 Luisa paseaba a su perro junto con su marido, Domingo , por la calle Antonio Gómez Gómez de Beniel (Murcia), momento en el cual se enfrentó verbalmente con Severino y su mujer, quienes se encontraban en el balcón de su vivienda. A raíz de ello el hijo del señor Severino , Teodulfo , salió a la calle, iniciándose una nueva disputa dialéctica entre este y la señora Luisa y su marido, en la cual se cruzaron diferentes insultos y palabras malsonantes. Asimismo, se entiende probado que Luisa fue diagnosticada de 'equimosis en bíceps braquial', para cuya curación requirió de 10 días, de los cuales 5 estuvo imposibilitada para la realización de sus tareas habituales. No obstante, de lo actuado no resulta acreditado, a efectos penales, que Severino le profiriera, con ánimo intimidatorio, a Luisa la expresión 'CUANDO TE VEA TE VOY A PARTIR LA CABEZA'. Asimismo, no resulta probado, a efectos penales, que Teodulfo propinara, con ánimo de menoscabar su integridad física, dos golpes en el brazo derecho a Luisa causándole las dolencias antes referidas.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Severino y a D. Teodulfo de la responsabilidad criminal por los delitos denunciados.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante Dª Luisa , en ambos efectos, en escrito fechado el 27 de septiembre de 2018, que se fundaba en vulneración del principio de tutela judicial efectiva ante la absolución producida, alegándose errores en la fecha y extremos recogidos en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia (fecha del suceso y presencia del perro), además de referirse aquellas pruebas personales desplegadas en la vista oral (manifestaciones de su patrocinada y del marido de ésta, fundamentalmente), que en combinación con la documentación médica existente, junto con la declaración de la médico que acudió a la vista oral, justificarían la comisión del delito leve de lesiones, sin que en tal sentido las manifestaciones del resto de testigos propuestos desdigan o debiliten esos testimonios inculpatorios, antes al contrario, reforzarían lo que en su momento dijo su defendida, de gestos y expresiones vejatorias dirigidas hacia ella por el denunciado D. Teodulfo . Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y la condena de los denunciados en la alzada en los términos pretendidos en su escrito de recurso.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 26 de octubre de 2018, se adhiere parcialmente al recurso formulado, en el sentido de entender procedente la condena por el delito de lesiones.

En escrito fechado el 7 de noviembre de 2018 la Defensa de los denunciados absueltos impugna el recurso de apelación formulado por la Defensa de la denunciante, interesando la imposición de las costas de la alzada por su temeridad y/o mala fe.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 116/2018 (el 20 de diciembre de 2018).

En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero : Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).

Con ese marco legal procedería ya desestimar el recurso de apelación formulado por la parte denunciante, sin mayor consideración por parte de este Juzgador de alzada, no obstante, en aras de una tutela judicial efectiva material procede analizar si la motivación jurídica del Juzgador de instancia supera el control de razonabilidad de su decisión que la alzada puede realizar, atendiendo a que en este caso la prueba practicada es fundamentalmente personal, en el sentido referido por el artículo 790.2. Párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia (...). Es decir, se controla si la sentencia de instancia habría incurrido o no en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, satisfaciendo, o no, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, si el análisis y revisión en esta alzada de las actuaciones, incluida la sentencia dictada, junto con la grabación del juicio oral y el escrito de recurso, no hacen dudar de la racionalidad y razonabilidad de la actuación judicial del Juez de instancia en su función de valoración probatoria y de la conclusión por él alcanzada, la decisión judicial de instancia procede sea mantenida, al superarse el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quo en esta alzada.

Analizando en primer lugar los reproches referidos a las supuestas amenazas vertidas por el padre ( Severino ), no existen más que versiones contradictorias, sin ningún factor o elemento corroborador, por lo que el juicio valorativo del Juzgador de instancia se aprecia razonable, fundado y prudente, atendiendo a las malas relaciones previas que existían entre ambas familias.

En cuanto a las lesiones sufridas, significar los extremos siguientes: el parte médico de asistencia de fecha 1 de mayo de 2018, habla de dos golpes en el hombro derecho de la denunciante ' ayer por la tarde (con el puño) '; la denunciante en su declaración de la vista oral gesticula y afirma haber recibido los golpes en el antebrazo derecho, pero al testificar el marido de la denunciante, y a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando le pregunta dónde le dio los golpes el denunciado a su mujer, el testigo, para significar la zona de impacto desplaza su mano derecha hacia su antebrazo izquierdo, gestos que repite en varias ocasiones cuando es interrogado por la Defensa de los denunciados (siempre en idéntico sentido), así también cuando se le pregunta respecto a ello por el Juez a quo .

Por lo tanto, con relación al juicio de reproche de la fecha del incidente, significar que el parte de asistencia médica inicial, precisamente lo que hace es desdecir a la parte recurrente y a los testimonios de ésta y de su marido en la vista oral, cuando hablan que el suceso sucedió el 1 de mayo de 2018, dado que sucedieron los hechos la tarde del día anterior, día 30 de abril, como afirma el Juez a quo , tal y como vino a indicar indirectamente la segunda testigo propuesta por la Defensa de los denunciados, que indicó que después de comer salió a su terraza y escuchó la discusión entre la denunciante, su marido y el denunciado Teodulfo (apréciese además la hora del referido parte de asistencia médica, que viene a reforzar lo expuesto).

En orden a si la denunciante paseaba el perro junto a su marido, ciertamente no encuentra apoyo en la realidad de la prueba desplegada, y tampoco en lo recogido en la inicial denuncia, en que sí se habla de pasear al perro, y que por un tenor ciertamente indeterminado, describiendo lo que parecía ser un acontecimiento continuo, pudo generar esa confusión en el Juez a quo ; error, en todo caso, irrelevante.

Es por ello que lo relevante es la acreditación o no del supuesto delito de lesiones leves atribuido al denunciado Teodulfo , y respecto al mismo el Juzgador de instancia no alcanza la certidumbre inexcusable para entender justificada debidamente la agresión, lo cual se aprecia fundado, especialmente considerando en esta alzada los extremos inicialmente significados, en cuanto a la fecha de la agresión (afirmada por denunciante y su marido que lo fue el 1 de mayo de 2018, cuando se ha justificado documentalmente, en combinación con la testifical, que lo fue el 30 de abril de 2018 por la tarde, después de comer) y a la zona de supuesto impacto de los golpes (según la denunciante en su hombro derecho, según el marido por los gestos que realizó repetidas veces en la vista oral, en el brazo izquierdo).

Por lo tanto, el recurso de apelación formulado, que se fundaría en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida, se enfrenta a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por el Juzgador de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, como se ha significado.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante y por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe, sino la utilización de las vías legalmente previstas para mostrar la divergencia ante una previa resolución judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante Dª Luisa , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 125/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 116/2018-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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