Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 525/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1325/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100443

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4286

Núm. Roj: SAP V 4286/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1325/2018
Procedimiento Abreviado núm. 220/2018
Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia (P.A. Núm. 487/2018)
SENTENCIA NÚM. 525/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistrados
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
_______________________________________________
En Valencia a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
299 de veintidós de junio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 220/2018, seguido en el expresado Juzgado por delitos de robo con
intimidación.
Han sido partes en el recurso, como apelante Armando , representado por la Procuradora Dña. Ana
Rausell Donderis y defendido por la Letrada Dña. Marta de Ancos García, como apelado el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Sara Aguado López. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Armando -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 23 ocasiones, condenas no computables por sus fechas y en algunas por la naturaleza de los delitos-, actuando con la intención de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, cometió los siguientes hechos: 1.- El 9 de marzo de 2018, sobre las 20 horas, entró en la farmacia 'Domínguez-Mayan', propiedad de Eulalia , sita en la Plaza Tetuán de Valencia, llevando tapando el rostro con una sudadera con capucha para evitar ser identificado, se dirigió a la empleada Gloria , esgrimiendo en la mano un cuchillo que en ese momento llevaba envuelto en papel de aluminio, aquella se asustó y se apartó y entonces salió la propietaria, llevando entonces el acusado el cuchillo destapado y, mostrándolo hacia ella, teniendo una hoja de unos 20 cms, le dijo que se apartara, lo que hizo aquella, cogiendo por sí mismo el dinero que había en la caja registradora, 210 euros, marchándose a continuación corriendo, saliendo la Sra.

Eulalia detrás de él, quitándose entonces, a unos 300 metros de la farmacia, la capucha, momento en el que la Sra. Eulalia le pudo ver la cara.

La Sra. Eulalia ha reclamado a su compañía aseguradora una indemnización por el dinero sustraído, pero no sabe si aquella se lo ha pagado. 2.- El 10 de marzo de 2018, sobre las 19:45 horas, estando abierta al público, entró en la farmacia sita en la Calle Poeta Querol nº 5 de Valencia y se dirigió a la empleada, Lorenza , exhibiéndole un alambre grueso tipo pincho a la vez que le exigía dinero, por lo que ésta, que no tenía acceso a donde el mismo se guarda, encontró una bolsa con 30 euros y se la entregó. Cuando el acusado fue puesto a disposición judicial tras su detención, fue reconocido por Médico Forense, quien emitió informe de fecha 15 de marzo de 2018 en el que concluye que aquel 'en el momento del reconocimiento está en fase de síndrome de abstinencia moderado', 'presenta una dependencia a opioides y cocaína de años de evolución', 'Actualmente no está en tratamiento en UCA' y 'No presenta deterioro cognitivo relacionado con el consumo de tóxicos durante años'. El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de 15 de marzo de 2018'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Armando : 1. Como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en local abierto al público con uso de instrumento peligroso, con la circunstancia atenuante analógica de actuar a causa de grave adicción a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2. Como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en local abierto al público con uso de instrumento peligroso, con la circunstancia atenuante analógica de actuar a causa de grave adicción a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a la pena de prisión de cuatro años y cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar al propietario de la farmacia sita en la Calle Poeta Querol nº 5 de Valencia en la cantidad de treinta (30) euros, que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 3. Al pago de las costas. 2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Armando del otro delito de robo con intimidación en local abierto al público y uso de instrumento peligroso del que era acusado. 3º.- Para el cumplimiento de las penas de prisión abónese al acusado el tiempo de prisión provisional cumplido por esta causa '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Armando se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitados el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Armando la existencia de un error en la valoración de la prueba argumentando que los testimonios vertidos en el plenario sobre la identificación del acusado como autor de los hechos no terminante, como tampoco respecto al uso de instrumentos peligrosos en la ejecución de los dos delitos de robo por los que se condena al apelante y el uso de disfraz en la comisión del delito de fecha 9 de marzo de 2018, alegando en todo caso que la entidad de la intimidación ejercida en ambas infracciones justifica la aplicación de lo dispuesto en el art. 242.4 del Código Penal.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

En el presente caso, se comprueba que las conclusiones a que llega la Juzgadora Penal se corresponden con el resultado de la prueba. Y al contrario de lo que se afirma en el recurso, los testigos efectuaron un reconocimiento in situ del acusado como autor de los delitos, afirmando que lo hacían sin incurrir en duda alguna y ratificaron los efectuados con anterioridad concretando, como se explicita en la sentencia apelada, los matices de la identificación realizada en algún caso y que se cuestiona por el apelante.

En concreto Lorenza dijo que estaba trabajando sola sentada y se levantó a atender a alguien que entraba; y en ese momento ya lo vió encima suya, al lado, con un pincho con un alambre, diciendo dame el dinero, dame el dinero. La testigo reiteró hasta la saciedad el término 'pincho' para referirse al instrumento con que iba armado el acusado. Lo describió como un alambre gordo, como un pincho recto, no era finito era un alambre consistente, tipo pincho, que tenía consistencia y aunque no podía decir si tenía punta o era romo dijo que le asustó; que el 'pincho' no recuerda si lo dirigía hacia ella porque no se fijó ya en eso se ocupó del dinero, lo seguiría llevando. Declaró que el acusado estaba así ' mira lo que llevo y dame el dinero' y que desde luego sin pincho también le hubiera dado el dinero, porque no se iba a enfrentar a él, pero con el pincho le daba mucho más miedo. Y en cuanto al reconocimiento manifestó que lo reconoció sin duda y que suponía que volvería a reconocerlo, como efectivamente así hizo en el Juicio oral. Es curioso al respecto, que la testigo se refiriera entonces al cabello del autor del delito, porque coincide con el testimonio de Eulalia , víctima de otro delito, ya que se refirió a que el día de autos (téngase en cuenta que los delitos se cometen en días sucesivos) se percató que Armando tenía el cabello más largo. Lorenza dijo haber visto un mechón largo por la parte de atrás, bajo la capucha y cuando le enseñaron la foto y en la rueda practicada en la fase de instrucción ya no lo tenía presentando el acusado el cabello corto. Eulalia dijo en el reconocimiento en rueda que lo identificaba pero que tenía el cabello más corto que el dia en que entró en su farmacia.

No se aprecia la contradicción alegada por el apelante en la descripción física y ropa que realizan Eulalia y Gloria . La primera ya en su denuncia describe al autor de los hechos como ' varón de unos 55-65 años de edad, de 160-165 centímetros de estatura, pelo rizado canoso, con gafas de vista de pasta marrones, vistiendo una sudadera con capucha, la cual llevaba puesta y de aspecto desaliñado portando en la mano derecha un cuchillo de cocina de grandes dimensiones'. Esta testigo afirmó en su denuncia que cuando el acusado salió de su establecimiento le siguió por las calles adyacentes y vió que se quitaba la capucha y pudo ver su cara de perfil, y le reconoce en rueda el 28 de marzo de 2018 (folio 74) aunque precisa que tiene algo más de pelo por detrás de la cabeza.

Estas manifestaciones se corresponden con lo declarado en el plenario y lo recogido en la sentencia en cuanto a las características del autor de los hechos el tipo de arma blanca que portaba y que le intimidó, reconociendo en dicho acto sin género de dudas al acusado. Son razonables las causas por las que la Juez de lo Penal considera concluyente el testimonio de Eulalia negando que incurriera en contradicción relevante afirmando que ' la testigo señaló que en dicha diligencia (la del folio 74) tuvo algunas dudas pero, como puede verse en la documentación de dicha diligencia, a los folios 74 y 75, lo que dijo literalmente fue lo siguiente: 'Cree que es el nº 4 -el acusado-, pero con un poco más de pelo por detrás'. De este modo, contrariamente a lo entendido por la defensa, no se estima extraño que en el juicio oral lo reconociese sin ninguna duda, pues el detalle que le había hecho vacilar era nimio, teniendo en cuenta además que ha transcurrido relativamente poco tiempo desde la fecha de los hechos'.

No pueden tampoco acogerse las dudas y presuntas contradicciones entre testigos que se argumentan en el recurso de apelación, centradas en el cuchillo que portaba el acusado el día 9 de marzo de 2018 o la distancia en que pudo ver el rostro del acusado Eulalia . La Juzgadora Penal proporciona también al respecto una explicación coherente y lógica al afirmar: ' La única discrepancia entre las testigos, sobre el envoltorio del cuchillo, no es tal, sino que se debe a que, como resulta de sus manifestaciones, presenciaron secuencias distintas del hecho, la empleada desde un principio, pero apartándose después hacia el final del mostrador, para a continuación hacerlo la propietaria, por lo que no existe motivo para dudar de lo declarado por ésta sobre el dato de que cuando el acusado se encaró hacia ella llevaba el cuchillo en la mano, entonces destapado y con las características que la testigo proporcionó'. Y así se comprueba en la grabación del Juicio Oral, donde Eulalia declaró que el acusado entró con un cuchillo que parecía tapado pero luego lo sacó, y lo describió como grande de unos 20 centímetros y que lo llevaba delante de él y les amenazaba con él, que se sintió amenazada. Y a preguntas de la defensa manifestó que era de acero inoxidable, reitera que era un cuchillo y no era de los que se usan para comer, ni una navaja sino cuchillo de más dimensiones, aunque no llegó a ver el mango por donde lo agarraba el acusado. Gloria , empleada de la farmacia declaró que el individuo se le acercó y vió un arma a medida que se acercaba diciendo que se apartara y abriese la caja si no quería que le hiciese daño; y que el arma era un cuchillo pero tapado con papel de aluminio, y que lo identificó como cuchillo porque se veía y se lo acercaba y se asustó; que su jefa salió entonces y ella se metió y guardó los bolsos por si se introducía aún más.

Finalmente, por lo que se refiere a la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal, procede desestimar la petición del apelante, ya que los testimonios de las víctimas coinciden en afirmar que el uso de la capucha impidió que pudieran ver el rostro para su posterior identificación, y sólo cuando se desprendió de la misma lejos ya de la farmacia y presumiendo que no era visto por aquéllas es cuando Eulalia pudo ver su rostro lo suficiente para identificarle con posterioridad como autor del delito.

En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso; y los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de las denuncias iniciales de las actuaciones y que se acogieron por la Juzgadora penal en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración para sustituirla por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora. No se ha dejado constancia de razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que aquélla ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.

Finalmente, no es procedente aplicar lo dispuesto en el art. 242 del Código Penal. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 29 de octubre de 2001, 14 de diciembre de 2000, 1 de marzo de 2000, 4 de febrero de 2000, 21 de enero de 2000, 27 de diciembre de 1999 y 1 de septiembre de 1999, entre otras y que remiten a su vez a las SS. de 11 de abril de 2000, 5 de marzo de 1999, 22 de febrero de 1999, 14 de junio de 1999, 30 de abril de 1998, 3 febrero 1998 y 21 de noviembre de 1997), considera que dicha norma constituye una posibilidad de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, ' una más adecuada proporcionalidad en definitiva, a fin de solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionador contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada'. El Tribunal Supremo establece además una serie de criterios a tener en cuenta para la apreciación del art. 242.3 del Código Penal, atendiendo a que la minoración de la pena se determina por la menor antijuricidad del hecho y no por consideraciones relativas a la culpabilidad disminuida, de forma que será o la ' menor entidad de la violencia o intimidación' ejercida por el agente referida a la libertad e integridad de las personas o su patrimonio, o bien las ' restantes circunstancias del hecho': lugar donde se efectúa el robo (una calle, un establecimiento, si este es pequeño o gran comercio, etc.), condición y estado de la víctima (su número, su situación económica, mayor o menor posibilidad de defenderse, etc.), si el sujeto activo es una persona o un grupo de coautores, y el valor de lo substraído. En el caso enjuiciado, a excepción del escaso importe de dinero substraído, no existen otras circunstancias que justifiquen la atenuación pretendida. El acusado se dirigió, en los dos hechos que se le imputan, a pequeños establecimientos (farmacias), con un cuchillo de grandes dimensiones y un alambre grueso en la mano que impidió la movilidad a las víctimas para eludirle de algún modo. En el delito de fecha 9 de marzo de 2018 Eulalia denunció que el acusado las conminó a echarse hacia atrás (evidentemente cuchillo en mano) para impedir que se acercaran y pudieran ver la cara diciéndoles ' no me miréis, echaros hacia atrás'; y al día siguiente la víctima refiere que además de llevar el alambre se le echó encima y le arrebató de las manos la bolsa con el dinero substraído, compeliéndole a que se quede dentro de la farmacia y no saliera tras él.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia número 299 de veintidós de junio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 220/2018.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese en legal forma esta Resolución a las partes personadas, informándoles que es susceptible de recurso de casación por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 847.1 b) en relación con el art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo de 5 días establecido en el art. 856 del mismo Texto Legal.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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