Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1041/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 525/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100358
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8586
Núm. Roj: SAP M 8586/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0019948
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1041/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 95/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª
D. FRANCISCO SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 525/2019
En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 95/16, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de
receptación contra, entre otros, el inculpado Eliseo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de
recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la
sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 23 de enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Se considera probado y así se declara que aproximadamente a las 18:15 horas del día 9 de junio de 2.014, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , actuando de paisano, se encontraron en la CALLE000 de la localidad de Alcalá de Henares con el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, a sabiendas de su ilícita procedencia, en días anteriores había ofertado a través de su teléfono móvil número NUM002 , la venta de dos bicicletas, una de la marca Giant y otra de la marca Ridfey, que provenían de una sustracción cometida entre la 12:00 horas del día 7 de junio y las 11:00 hora del día siguiente en un trastero de la CALLE002 de Alcalá de Henares, propiedad de Florian , en el que, personas que no han sido identificadas, entraron tras romper la cerradura de acceso. Así las cosas, tras el citado encuentro y mostrándose los agentes interesados por la compra de las bicicletas ofertadas, dicho acusado realizó un gesto a otras dos personas que se encontraban en las inmediaciones que resultaron ser los también acusados Geronimo , mayor de edad y Eliseo , mayor de edad, ambos sin antecedentes penales, quienes, teniendo conocimiento de su procedencia ilícita, La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM003 Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares - Procedimiento Abreviado 95/2016 3 de 6 refirieron a los citados funcionarios policiales que las dos bicicletas en venta se encontraban en un portal cercano, desplazándose entonces estos dos acusado al portal sito en el número NUM004 de la CALLE000 , de donde instantes después salieron ambos llevando consigo la bicicleta marca Giant, por lo que, tras comprobar los agentes que se trataba de la sustraída en días previos, procedieron a su detención y a la recuperación de la misma.
Estando en dependencias policiales, el acusado Geronimo manifestó voluntariamente su intención de hacer entrega de la otra bicicleta, de suerte que tras trasladarse custodiado a su domicilio, NUM005 , sito en el número NUM004 de la CALLE000 , entregó la misma a los funcionarios policiales, siendo con posterioridad entregadas ambas en calidad de depósito a u legítimo propietario.
El día 10 de junio de 2.014, a las 9:55 horas, en virtud de auto debidamente motivado del día anterior del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alcalá de Henares, se efectuó entrada y registro en el domicilio del acusado Geronimo donde se hallaron un cuentakilómetros marca TKX, un pulsímetro marca Sigma y un bote con múltiples herramientas, efectos procedentes de la sustracción cometida en el trastero de Florian , así como un televisor marca Samsung de 32 pulgadas, proveniente de una sustracción perpetrada en fecha que no consta, pero en todo caso, con anterioridad a las 21:30 horas del día 9 de junio de 2.014, en el trastero número NUM006 de la comunidad de propietarios de la CALLE001 número NUM007 de Alcalá de Henares, propiedad de Patricio , en el que, personas que no han sido identificadas, accedieron a su interior tras violentar el bombín de la puerta.
Los acusados tenían en su poder estos efectos, a sabiendas de su ilícita procedencia, sin que exista constancia de su participación en las sustracciones, y con intención de venderlos a terceras persona.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente tenor : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eliseo , Geronimo y Everardo como autores criminalmente responsables de un DELITO DE RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de QUINCE MESES Y UN DIA DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento por terceras partes.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Eliseo , representado por la Procuradora Dña. GLORIA GALÁN FENOLL; y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha 12 de julio de 2019, se señaló, para deliberación, votación y fallo del recurso, el día 16 de septiembre de 2019.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado, Eliseo , alega como motivos de su recurso infracción del principio constitucional: derecho a una tutela judicial efectiva y presunción de inocencia consagrados en el artículo 24 .2 de la Constitución Española e infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la misma al haberse aplicado de forma indebida el artículo 298.1 del Código Penal por no ser constitutiva de delito su actividad.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000).
Una vez revisada la videograbación, hemos de desestimar el primero de los motivos invocados en el recurso interpuesto.
En efecto. El interrogatorio en el juicio oral los coacusados Geronimo y Everardo , ratificando las declaraciones que prestaron ante el Juez instructor, reconocieron expresamente su participación en los hechos e implicaron al aquí recurrente su intervención en los mismos, afirmando que el apelante estaba con ellos en dicho momento y estaban de acuerdo; no mostraron los mismos enemistad alguna hacia el recurrente ni ningún ánimo espúrio hacia él.
El interrogatorio de Florian , propietario de las bicicletas que fueron sustraídas de un trastero suyo tras romper la cerradura de acceso, constituyó prueba directa de que un amigo de un grupo de whatsapp de un equipo de fútbol, le avisó que había visto en un chat de whatsapp las bicicletas que se ofertaban para su venta y las recuperó el mismo día del anuncio.
El testimonio en el juicio oral de los funcionarios del C.N.P. con Número Profesional NUM008 y NUM001 constituyó prueba directa de que los coacusados, pretendían vender las bicicletas sustraídas, pues tras conocer su paradero, montaron un dispositivo, se hicieron pasar por posibles compradores de las mismas, contactando con un tal ' Zurdo ', al parecer, el Sr. Everardo , conocido como quien era la persona que, a través de la aplicación de wallapop -según el primero de los agentes- o wahtsapp -según la segunda de los agentes- había puesto en venta las bicicletas', apareciendo, a continuación los otros dos, entre ellos, el coacusado recurrente, portando una de las bicicletas estando la otra en un portal; procedieron a su detención tras intentar uno de ellos darse a la fuga.
Tales pruebas fueron racionalmente valoradas por el juzgador a quo; además, el apelante no compareció a juicio pese a estar citado en legal forma, desconocemos pues su versión de los hechos, y además, no es posible por ello introducir su relato en el plenario por aplicación de la doctrina del TC y del TS, no hubo error alguno en la valoración de la prueba, ni se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por consiguiente, a la Sala no le queda duda alguna de la participación del apelante a título de coautor en el delito de receptación por el que ha sido condenado, al cumplirse los elementos objetivos y subjetivos del tipo contemplado en el artículo 298. 1 del Código Penal. Esto es, según reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 24-2-2009): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Requisitos que concurren en el caso que nos ocupa a la vista de las pruebas practicadas.
El hecho que se les hubiera sorprendido 'in fraganti' en el momento de procederse a la venta de las bicicletas previamente sustraídas y, asimismo, previamente ofertadas a través de una aplicación en red, justifica la aplicación del subtipo agravado contemplado en el número 2 del tipo delictivo analizado.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso apelación interpuesto confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA GALÁN FENOLL, en nombre y representación de Eliseo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
