Sentencia Penal Nº 526/20...re de 2003

Última revisión
05/11/2003

Sentencia Penal Nº 526/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6103/2003 de 05 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN

Nº de sentencia: 526/2003

Núm. Cendoj: 41091370072003100640

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3910

Núm. Roj: SAP SE 3910/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación promovido por la condenada como autora de sendas faltas de lesiones e injurias. La recurrente invoca aplicación errónea de la eximente de legítima defensa en la conducta de la otra acusada absuelta. Manifiesta la Sala que la agresión ilegítima supone, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar". Además, ha de ser injustificada, actual e inminente. En el presente caso la agresión recibida por la apelada es anterior a la realizada por esta última como se desprende de toda la prueba testifical, máxime si se tiene en cuenta el anuncio de la misma inmediatamente antes de producirse, lo que descarta la posibilidad de una pelea mutuamente aceptada. En consecuencia, se cumple el requisito esencial de agresión ilegítima, y la necesidad racional del medio empleado es patente al repeler con las manos una agresión de entidad similar, sin que exista de modo alguno provocación por la lesionada, parte apelada.

Encabezamiento

1 -

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 6103/03 (apelación de sentencia falta)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 526/2003

Rollo 6103/03( apelación de falta)

J.F. 120/03

Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a cinco de noviembre de 2.003

Antecedentes

Primero.- En fecha 29 de julio pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Maite como autora de sendas faltas de lesiones e injurias respectivamente a las penas de cuarenta y veinte días de multa, con una cuota diaria de cuatro €, que deberá abonar en el plazo de quince días desde que fuera requerido para ello, declarando la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, al pago de las costas del proceso y a que indemnice a Mariana en la suma de 288'48 €., indemnización que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, absolviendo a Mariana de la falta por la que venía juzgada.

Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación Dª . Maite por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de al sentencia recurrida.

Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- Invoca el recurso de apelación errónea valoración de la prueba, aplicación errónea de la eximente de legítima defensa en la conducta de Dª Mariana e imposición inadecuada de la cuantía de la multa impuesta.

Bajo el primer epígrafe solicita la modificación de los hechos probados en relación con el concierto previo para agredir por parte de la apelante y su marido, tristemente fallecido, a Dª Mariana .

No ha lugar a estimar este motivo, de la declaración en el juicio oral del vendedor de la ONCE se acredita que antes de entrar en el supermercado, ambos, acusada y su marido anunciaron que iban dispuestos a agredir a Dª Mariana mientras que profería insultos contra la misma. Es menester mantener esta circunstancia en los hechos probados, ya que eses previo concierto es esencial tanto para fundamentar la sentencia de condena como a la hora de calibrar la posibilidad de apreciar legítima defensa en la actuación de Dª Mariana , eximente combatida por el recurso.

En segundo lugar, se cuestiona que la apelante agrediera a la apelada. Aparte de que tres testigos, los tres que declararon en último lugar, afirman que Dª Maite pegó un manotazo a la apelada, el concierto previo aludido para agredir descrito la corresponsabiliza del resultado final lesivo con independencia de los golpe propinados por uno y otro, por lo que procede mantener la condena por las lesiones dolosas el artículo 617.1 del C.P., ya que todos y cada uno de los testigos relatan el bastonazo propinado por el fallecido. Respecto a los insultos, entre los que destaca "Puta", son puestos de manifiesto por todos los testigos, por lo que se procede confirmar la condena por esta falta el artículo 620.

Como sienta la sentencia del T.S. de 18 de diciembre de 2001 "La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4 del Código Penal EDL 1995/16398, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos:

a) Agresión ilegítima.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) Falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (v. sª de 6 de octubre de 1993 EDJ 1993/8775). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10748. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (v. sª de 2 de abril de 1990 EDJ 1990/3633). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. sª de 16 de diciembre de 1991 EDJ 1991/11884), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (art. 21. 1ª C.P. EDL 1995/16398).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1ª C. Penal EDL 1995/16398). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (v. ss. de 15 de junio de 1983 EDJ 1983/3588 y de 17 de octubre de 1989 , entre otras)."

Pues bien, la agresión recibida por la apelada es anterior a la realizada por esta última como se desprende de toda la prueba testifical, máxime sise tiene en cuenta el anuncio de la misma inmediatamente antes e producirse en los términos expuestos, lo que descarta la posibilidad de una pelea mutuamente aceptada.

En consecuencia, se cumple el requisito esencial de agresión ilegítima, y la necesidad racional del medio empleado es patente al repeler con las manos una agresión de entidad similar, sin que exista de modo alguno provocación por la lesionada.

En definitiva, concurre la eximente comentada.

En cuanto a la cuantía de la multa, si bien es cierto que no se motiva, su mínima cuantía aconseja su mantenimiento.

La sentencia del T.S. de 20 de Noviembre del año 2.000 sienta "El TS desestima rec. casación interpuesto por el acusado en procedimiento seguido por delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad. La Sala, entre otras consideraciones, rechaza la infracción del art. 50 CP 1995 alegada por el apelante. Ciertamente, el número 5 del citado art. dispone que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II del mismo Título. Igualmente, fijarán en la sentencia el importe de las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. El número 4 del mismo precepto dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. Y como en este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado. Se ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el CP 1995."

Procede por tanto confirmar la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmo por sus propios fundamentos la sentencia de la instancia, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

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