Sentencia Penal Nº 526/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Penal Nº 526/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1012/2008 de 26 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 526/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100545

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1012/08- RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE.

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 65/06

SENTENCIA N º 526/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)

DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO.

DÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.

En Madrid, a 26 de mayo de 2009.

Vistos en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid los autos correspondientes al juicio oral nº 65/06 de los de el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Pascual y venido a conocimiento de este Tribunal a virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, y del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe de fecha 30-11-06; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho acusado como apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gordo Romero y defendido por la Letrada Sra Escalante Blázquez, y como apelante-apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe se dictó, con fecha 30-11-06 , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado Pascual , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas y 30 minutos del día 19 de octubre de 2006, se personó con los hijos menores que tienen en común con la denunciante Sonsoles en el domicilio de ésta, situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Pinto, con el fin de hacerle entrega de dichos menores, tras haber disfrutado de su compañía, ejercitando el derecho de visitas, que tiene concedido.

SEGUNDO.- Una vez que el acusado se encontraba junto a la puerta del indicado domicilio, y estando presentes los menores, Irene, de ocho años de edad, y Oscar, de seis años de edad, surgió una discusión entre el acusado y la denunciante, recriminando el acusado a la denunciante la forma en que ésta trataba a los hijos y, en el transcurso de esa discusión, el acusado le puso la mano en el pecho a la denunciante, lo que provocó que ella le diera un tortazo, y a su vez, el acusado, le propinó un golpe en el pómulo, en concreto, en la región malar izquierda, lo que le causó una lesión consistente en contusión con hematoma en región malar izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, y tardando en curar dos días, sin que ninguno de ellos estuviera impedido para sus ocupaciones habituales, ni le quedará ninguna secuela."

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pascual , como autor de un delito de maltrato familiar, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P ), y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y a la prohibición de aproximarse a Elisabeth , a una distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella durante un periodo de dos años y tres meses. Así como al pago de las costas de este juicio."

En fecha 28-9-07 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SSª DECIDE: Subsanar el error material del fundamento derecho quinto y en el fallo de la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 dictada en estos autos, en el sentido de que donde dice "... prohibición de aproximarse a Elisabeth ..." ha de decir "... prohibición de aproximarse a Sonsoles ...".

SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación, el procurador Sr. Gordo Romero y el Ministerio Fiscal alegaron como motivos lo que a su derecho convino.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, la Letrada del apelante solicitó la revocación de la Sentencia al igual que el Ministerio Fiscal , impugnando el recurso de Pascual .

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1012/08 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

No se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala no puede estimar ajustada a derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unas circunstancias que no sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que no se justifique debidamente la resolución dictada, debiéndose -por ello- proceder a lo que se acuerda, razones por las que debe alterarse la resolución recurrida; todo ello en atención al conjunto documental integrado en la causa y remitido a este Tribunal.

SEGUNDO.- El día 30-11-06 el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe dictó sentencia por la que se condenaba a Pascual como autor responsable de un delito de maltrato familiar (art. 153 .1 y 3 C.P .) a la pena privativa de libertad de nueve meses de prisión, accesorias y prohibiciones.

Pascual recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día11-X- 07.

Igualmente el Ministerio Fiscal interpuso contra la meritada Sentencia recurso de apelación con los argumentos y solicitudes que se recogen en su escrito formalizador del recurso, recepcionado en el Juzgado el día 17-X-07 e impugnó el recurso formulado por Pascual (8-XI-07), en lo concerniente a su pronunciamiento penal.

TERCERO.- Por una cuestión de orden sistemático, conviene tratar, en primer lugar, el recurso del Ministerio Fiscal que finaliza solicitando la nulidad de la Sentencia dictada en la presente causa. En apoyo de tal pretensión, el Ministerio Fiscal argumenta que la Sentencia cuestionada no contiene pronunciamiento alguno sobre el resarcimiento de daños en favor de la perjudicada Sonsoles .

Revisadas las actuaciones, se observa que, en efecto, el Ministerio Fiscal ya solicitó un pronunciamiento concreto en su escrito de conclusiones provisionales (f. 64 y ss), elevadas después a definitivas en el acto plenario; ese concreto pronunciamiento lo era sobre la responsabilidad civil a la que habría de quedar sujeto Pascual respecto de Sonsoles y que el Ministerio Fiscal, efectivamente, cifró en 60 ?. Tal solicitud formal no obtuvo respuesta en el Fallo de la Sentencia debatida ni tratamiento en la fundamentación de la misma que justifique su no inclusión. Como se estudiará, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y ello comporta el pronunciamiento anulatorio que se dirá; al mismo tiempo, ello lleva consigo la innecesariedad de pronunciamiento sobre el recurso de Pascual , al quedar sin eficacia la totalidad de la resolución cuestionada.

CUARTO.- El derecho a la tutela judicial comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial lo que evita la arbitrariedad de la resolución, y, a su vez, posibilita su impugnación mediante los recursos que procedan. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación fundada, razonada y razonable de la norma jurídica, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 de la Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada por el art. 9.3 de la misma.

Por otro lado, como dijo la STC 256/2000, de 30 de octubre (RTC 2000256 ), el derecho a obtener la tutela judicial efectiva «no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva» (SSTC 210/1991, de 11 de noviembre [RTC 1991210]; 163/1993, de 8 de mayo [RTC 1993163]; 201/1994, de 4 de julio [RTC 1994201]; 14/1995, de 24 de enero [RTC 199514]; 110/1996, de 24 de junio [RTC 1996110]; 20/1997, de 10 de febrero [RTC 199720 ]).

Además, según la citada STC 82/2001 (RTC 200182 ) «sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento».

QUINTO.- Es patente, por otro lado, que ese silencio sobre el pronunciamiento interesado genera indefensión a la parte que lo promovió y que la respuesta que eventualmente diese este Tribunal a tal pretensión privaría a esa parte -o a su contraria- del derecho a la doble instancia jurisdiccional.

"Sin perjuicio de lo cual, han de tenerse presente tres notas esenciales a la hora de interpretar ahora los susodichos artículos de la L.O.P.J. en su relación con el art. 746.1 L.E.Cr . En primer lugar que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (SS. 12-5-89, 13-6 y 20-2-84 ), las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio claramente restrictivo. En segundo lugar, que tal nulidad, como norma de principio, ha de regir únicamente cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Y en tercer lugar que no todo defecto procesal es causa para la casación de una sentencia ni justifica la nulidad de actuaciones, todo lo cual abunda, desde otra perspectiva, en la necesidad tanto de que la norma infringida sea imperativa y de inexcusable cumplimiento como de que la transgresión haya de ser grave y de consecuencias trascendentes e irremediables.

Mas sean cualesquiera las vías argumentales para justificar y fundar la nulidad de actuaciones, y sean cuales fueren las prevenciones a tener en cuenta, es indudable que el punto de encuentro de todas las vías argumentales es el de la indefensión. Consiste la indefensión (S. 22-2-96 ) en la limitación o cercenación del derecho de defensa si es de manera irreversible, tal y como antes se ha venido apuntando (SS.T.C. 1-7 y 23-4-86 ). Sin esa indefensión quiebra la nulidad que preconizan los arts. 238.3 y 240.1 de la repetida L.O ., aunque la redacción de este último se preste a distintas interpretaciones. (S.T.S. de 18 de noviembre de 1996 .).

SEXTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia nº 329/06, de 30-XI-06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe , en su enjuiciamiento rápido nº 261/06, y en su consecuencia DEBEMOS DECRETAR Y DECRETAMOS LA NULIDAD de dicha resolución, debiéndose dictar, por dicho Juzgado, nueva Sentencia en la que se adopte un pronunciamiento concreto sobre responsabilidad civil, en el sentido que el Juzgador considere ajustado a derecho y declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.